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JURISPRUDENCIAMedida autosatisfactiva. Acefalía municipal. Intendente destituido
Se resuelve que el Concejo Deliberante se encuentra impedido de restituir en el cargo a un edil destituido, pues no existe ninguna norma que faculte a dicho órgano a cubrir cargos electivos por propia voluntad.
Posadas, 18 de Febrero de 2016.
El Dr. Zarza dijo:
Que, vienen las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia como consecuencia del incidente planteado por el Sr. Rodríguez, en virtud del cual solicita como medida autosatisfactiva se perm ita el ingreso a la Municipalidad para cumplir con sus tareas, conforme lo dispuesto en la Res. 01/2014 que decidiera reincorporarlo luego de haber sido destituido por Res. 04/2013.
Que, en primer lugar, debo destacar, que las medidas autosatisfactivas no deben articularse por vía incidental ya que estamos ante un procedimiento autónomo, que por sus características, tiende a dar una respuesta rápida a un problema que, si dependiera del trámite de un juicio ordinario, seguramente llegaría tarde el justiciable a ver su demanda satisfecha. Las denominadas medidas autosatisfactivas son un requerimiento “urgente” formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota -de ahí lo de autosatisfactiva- con su despacho favorable -o no-, no siendo entonces necesaria, la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento.
Que, de este modo, queda claro que el requirente no acierta al hacer el planteo en el marco de un expediente, que precisamente, debe resolver sobre el fondo de la cuestión suscitada en la propia medida.
Que, en segundo término, despachar una medida autosatisfactiva significa -además de la urgencia- la existencia de una probabilidad y no de una simple verosimilitud, de que efectivamente lo requerido es jurídicamente atendible.
Que, en este sentido, son soluciones jurisdiccionales urgentes no cautelares, despachables in extremis y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean fundados, puesto que importan una “satisfacción definitiva” de los requerimientos de los postulantes, de modo que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición o ulterior de una pretensión principal. (citado por Fabián Guillermo Slisaransky 2003, El juez pretor y la medida autosatisfactiva, Universidad de Belgrano, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Carrera de Abogacía).
Que, como dijimos, debemos estar en presencia de un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho (Kaminker); el derecho invocado debe presentarse límpido y sin ambigüedades; el juzgador no debe tener prácticamente duda alguna acerca de la procedencia del derecho esgrimido por el peticionante.
Que, en este punto, tampoco se sostiene la medida planteada. En nuestra provincia, la Ley I N° 89, en su Capítulo IV, establece las reglas a seguir en caso de pretender anular, revocar o sanear un acto administrativo, ya sea que nos encontramos ante un acto nulo, anulable, irregular, o regular.
Que, cualquiera sea la situación -acto nulo o regular- la administración se encuentra imposibilitada de corregir, modificar, o anular un acto firme y consentido -o notificado- que genere derechos al administrado. En este sentido, el Sr. Rodríguez procedió en consecuencia, solicitando al STJ la declaración de nulidad del acto (Res. 04/2013) a través del Expte. N° 334-STJ-2013, en el cual, como hemos comentado, se dictó la Res. 602-STJ-2013 -que desestimó su planteo y confirmó su destitución-.
Que, por lo tanto, atento a lo expuesto, queda claro que desde el ángulo del procedimiento administrativo, la ley, la doctrina y la jurisprudencia, coinciden en situar a la anulación o modificación de un acto administrativo con las características descriptas, fuera de las facultades de la administración, y por lo tanto cabe razonar que el HCD no podría dictar un acto administrativo por el que pueda dejar sin efecto la Res. 04/2013 por contrario imperio.
Que, asimismo el HCD tampoco tiene atribuciones para “restituir” en el cargo a un edil destituido. No hay norma alguna en la Constitución Provincial ni en la LOM, que faculte al Concejo Deliberante hacer semejante cosa, esto es a cubrir cargos electivos por propia voluntad. La LOM es clara en la manera de cubrir vacantes por licencia, suspensión o destitución, y así se condujo el HCD mediante la Res. 04/2013. Tampoco existe normativa específica que prevea la posibilidad de reincorporar a un funcionario con un cargo electivo que haya sido destituido.
Que, por todo lo expuesto, entiendo que la medida autosatisfactiva planteada debe ser rechazada, con costas. Así voto.
Los Dr.es Velázquez, Santiago y Uset dijeron:
Que adhieren al voto que antecede.
El Dr. Rojas dijo:
Adhiero a los fundamentos expuestos en el voto del Dr. Zarza con respecto a que no se dan los presupuestos para la procedencia de la medida autosatisfactiva solicitada.
Por ello, voto en igual sentido, por rechazar la medida autosatisfactiva planteada, con costas.
La Dra. Niveyro dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Zarza.
El Dr. Márquez Palacios dijo:
Viene a consideración del Cuerpo la presente solicitud de medida autosatisfactiva tendiente a que el STJ ordene a los Sres. Concejales de Santa Ana, Aníbal Ramón Clos y Romina Yisel Schinmelfennig, permitan el acceso del accionante, Sr. José Luis Rodríguez, al edificio municipal de Santa Ana, en su carácter de Intendente designado por esas mismas autoridades comunales.
Según los antecedentes del caso, José Luis Rodríguez ejercía como 1er. Concejal electo en la localidad de Santa Ana, cuando por licencia del Intendente, el Concejo Deliberante lo designó interinamente en ese cargo.
Simultáneamente, Rodríguez fue denunciado penalmente por varios supuestos delitos, lo que motivó la creación de una Comisión Investigadora y la posterior destitución del Edil, con base prácticamente exclusiva en la imputación delictuosa de que era objeto.
Planteado conflicto de poderes contra la destitución, el STJ, por mayoría confirmó la expulsión.
Vale recordar que en esa oportunidad el suscripto votó en disidencia por entender que la destitución provenía de actuaciones viciadas de nulidad y debía dejarse sin efecto.
Ahora bien: confirmada la destitución, el Concejo Deliberante designó como Intendente interino al Concejal Rosalino Castro.
Sin embargo, el ex Concejal Rodríguez presentó pruebas de haber sido sobreseído definitivamente en los delitos que se le atribuyeron; de tal manera que el Concejo Deliberante, por unanimidad, dispuso restituirlo en el cargo de Intendente, dejando sin efecto el anterior nombramiento de Rosalino Castro, quien oportunamente renunció al cargo.
Esto implica además -a mi modo de ver- que ha quedado enervada la sentencia del S.T.J. por pérdida de su finalidad principal.
Así planteadas las cosas, José Luis Rodríguez, Concejal electo por el voto popular y designado Intendente por unanimidad del Concejo Deliberante, al parecer no puede tomar posesión de su cargo.
Entiendo que se trata de una situación de gravedad institucional que, a falta de soluciones políticas como debería ocurrir en estos casos, tendrá que ser resuelta por el Poder Judicial.
A tales fines se analiza la medida autosatisfactiva de la siguiente manera: si bien la doctrina está conteste en que debe instrumentarse mediante un proceso autónomo que se agota en sí mismo con una respuesta definitiva -favorable o no-, también lo es que el “incidente” constituye un procedimiento también de tipo autonómico, y que no existe razón alguna para negar una decisión fundada que se agote en sí misma, con apoyo en una realidad fáctica necesitada de recibir tutela jurisdiccional urgente. En otros términos, más allá del “nomen juris” y el procedimiento asignados a la presente petición, está el hecho de que el Poder Judicial debe brindar una réplica que contemple o rechace las pretensiones del justiciable.
En este orden de ideas, surge de las constancias de autos que: 1) Rosalino Castro ha renunciado a su cargo de Intendente. 2) Que José Luis Rodríguez ha sido repuesto en el cargo de Intendente por unanimidad del Concejo Deliberante, lo que otorga “certeza” al derecho que le asiste, tal como lo requiere el fundamento de la medida autosatisfactiva. 3) Que el Organo Deliberativo Municipal goza de la facultad de reposición de Concejales o Intendentes, destituidos con base en denuncias penales, cuando éstos resulten absueltos (o sobreseídos, como en este caso: art. 138 ley de municipalidades). 4) Que no es posible seguir tolerando la anomia y acefalía de una Comuna de la Provincia, que no encuentra las respuestas políticas que corresponderían. 5) Que, el principio de respeto a la voluntad del pueblo, que eligió como Concejal a determinado candidato, habiendo sido éste designado Intendente interino por unanimidad de las otras autoridades competentes también electas por voto popular, exigen el apoyo más directo y efectivo al ejercicio y cumplimiento de sus funciones. Por ello, voy a expedir mi voto en el sentido de hacer lugar a la medida autosatisfactiva y en su consecuencia, ordenar a los Concejales Aníbal Ramón Clos, Romina Yisel Schinmelfennig y/o cualquier otra persona que pudiere obstruir el ejercicio de las funciones del recurrente, a que permitan el libre acceso del mismo al edificio municipal de Santa Ana para cumplir con sus tareas como Intendente. Todo ello, en el término de 24 horas de notificados y bajo apercibimiento de ley.
La Dra. Leiva dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Rojas.
Por ello, y siendo concordante la opinión de la mayoría (Art. 41 Ley IV – N° 15 – antes Decreto – Ley N° 1550/82); el Superior Tribunal de Justicia resuelve: I. Rechazar la Medida Autosatisfactiva planteada en autos, por los fundamentos expuestos en los considerandos, con costas. II. Regístrese, cópiese y notifíquese.
Froilán Zarza.
Sergio C. Santiago.
Ramona B. Velázquez.
Roberto R. Uset
Jorge A. Rojas.
María L. Niveyro.
Manuel A. Márquez Palacios.
Cristina I. Leiva.
014263E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116720