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JURISPRUDENCIAMedida autosatisfactiva
Se desestima el recurso de apelación promovido por los profesionales de la actora, confirmando la regulación practicada, sin costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27, inciso e), ley 6767.
En la ciudad de Reconquista, a los 9 días de Marzo de 2015, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Santiago Dalla Fontana, Aldo P. Casella y Carlos A. Corti para resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito, Civil y Comercial, Segunda Nominación, de Reconquista, Santa Fe, en los autos: «Colussi, Héctor José y otros c/ Lovisa, Héctor O. y/o q.r.j.r. y/o adquirentes s/ Medidas Autosatisfactiva», Expte. N° 320, año 2008. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Casella, Dalla Fontana y Corti y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el Dr. Casella dijo: el recurso de nulidad no es sostenido en esta Alzada, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa.
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y el Dr. Corti luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
A la segunda cuestión, el Dr. Casella dijo: La sentencia de Primera Instancia hizo lugar a la medida autosatisfactiva, y en consecuencia ordenó – previa constitución de la fianza ofrecida con justificación de solvencia – a las partes (todos los condóminos) que se abstengan de efectuar cualquier acto que importe perturbar el normal uso del campo por los distintos condóminos y ordenar el retiro de alambres, postes o cualquier otro tipo de elemento divisorio que pudiere existir en el inmueble, oficiándose a quien corresponda a efectos de efectivizar la medida en caso de que no se cumpla voluntariamente, imponiendo las costas en el orden causado.
La actora y sus representantes por derecho propio interpusieron contra la sentencia recurso de apelación, expresando agravios a fs. 161/164 vto. En primer término cuestionan que el a quo, sin fundamentación fáctica ni legal alguna a su entender, haya aplicado las costas en el orden causado, sin ninguna otra explicación, cuando existió un proceso, un contradictorio y una parte (Lovisa) que, oponiéndose sin razón al justo reclamo de la actora, resultó vencida, ya que se hizo lugar a la presente medida autosatisfactiva.
Agrega que Lovisa debió ser condenado en costas y no imponerlas por su orden, lo que importa un verdadero premio hacia quien no se allanó a su pedido y lo dilató hasta el dictado de la sentencia, en la que si bien hace lugar el inferior al pedimento dispone distribuir las costas por su orden, importando por contraposición un castigo para el cumplidor, contrariando el dispositivo del C.P.C.C., doctrina y jurisprudencia.
Sobre esta cuestión creo que es preciso considerar tanto el tenor de la resolución adoptada como los fundamentos que el a quo ha tenido evidentemente en cuenta al adoptarla, según explicita al resolver la aclaratoria a fs. 131 vta., que indudablemente determinaron que dispusiera distribuir las costas por su orden. En efecto, aunque el a quo en la parte resolutiva de fs. 128 dispone en su apartado 1° hacer lugar a la medida autosatisfactiva, en los apartados 2° y 3° al concretarla se aparta de las pretensiones de la actora (fs.55,IV) resolviendo «ordenar a las partes (todos los condóminos) que se abstengan de efectuar cualquier acto que importe perturbar el normal uso del campo por los distintos condóminos …y … ordenar el retiro de alambres, postes o cualquier otro tipo de elemento divisorio que pudiere existir en el inmueble, oficiándose a quien corresponda a efectos de efectivizar la medida en caso que no se cumpla voluntariamente» , agregando como fundamento en la aludida resolución de fs.131 vta. que no está «debidamente acreditado quien colocó el cerco «. Resulta así que lejos de adoptar las medidas que pretendía la actora se limitó a priorizar una solución urgente por parte de «todos los condóminos», lo que justifica que no considere la existencia de una parte vencedora y por lo tanto disponga distribuir las costas en el orden causado. Tanto la resolución adoptada como su fundamento no provocaron la impugnación y agravio de la actora, que solamente cuestiona la distribución de costas pero no los presupuestos que sustentan la decisión. Consentidos los mismos, resulta correcta la distribución de costas de Primera Instancia por su orden, de acuerdo al art. 250 C.P.C.C. por lo que este agravio debe ser desestimado.
Me expido en consecuencia por la afirmativa, propiciando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la confirmación de la sentencia en cuanto fue materia de recurso. Costas de segunda instancia al recurrente.
Luego, en cuanto agravia a los profesionales de la actora por derecho propio, sostienen que la sentencia a qua los perjudica al fijar sus honorarios en $ …, argumentando que contraría lisa y llanamente lo dispuesto por la ley de aranceles en su art. 4 o bien el art. 5, art. 7 y art. 8 de la ley 6767. No obstante sus esfuerzos argumentativos, opino que los honorarios han sido fijados correctamente en razón de que tratándose de una causa no susceptible de apreciación pecuniaria se estimaron los honorarios de acuerdo a los arts. 4 y 5 de la ley arancelaria. De ninguna manera puede considerarse que se trata de un asunto susceptible de apreciación pecuniaria al que pueda atribuirse una cuantía al efecto de la aplicación de los arts. 6 y 7 inc. 2)a). No resulta así ni de las pretensiones detalladas en el cap. IV de fs. 55 ni mucho menos de la sentencia de Primera Instancia. El art.7 inc. 2)a) al equiparar la situación de las medidas autosatisfactivas a los procesos de ejecución y apremio, en el supuesto que no se hayan opuesto excepciones o defensas, lo hace respecto de aquéllas que logren una satisfacción de contenido económico susceptible de ser cuantificado al efecto de la aplicación reducida de la escala del art. 6, y como surge de la reseña anterior del juicio y su decisión no es el caso de autos. Por otra parte la mera alusión a los parámetros del art. 5 de la ley arancelaria que la regulación habría omitido, sin referir concretamente en este caso la posición económica y social del interesado y la trascendencia de la cuestión debatida para el mismo que el a quo debió considerar, no resulta fundamento crítico suficiente para acoger el recurso y modificar el arancel impugnado.
En consecuencia, se desestimará el recurso de apelación sostenido por los profesionales por derecho propio, confirmando la regulación practicada. Sin costas, en virtud de los dispuesto por el art. 27 inc. e de la Ley 6767.
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y el Dr. Corti luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
A la tercera cuestión, el Dr. Casella dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la actor; 2) Confirmar la sentencia alzada en cuanto fue materia de recurso, imponiendo las costas a la recurrente; 3) Desestimar el recurso de apelación promovido por los profesionales de la actora, confirmando la regulación practicada, sin costas en virtud de los dispuesto en el art. 27 inc. e, ley 6767.
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y el Dr. Corti luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
Por ello, la
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la actor; 2) Confirmar la sentencia alzada en cuanto fue materia de recurso, imponiendo las costas a la recurrente; 3) Desestimar el recurso de apelación promovido por los profesionales de la actora, confirmando la regulación practicada, sin costas en virtud de los dispuesto en el art. 27 inc. e, ley 6767.
Regístrese, notifíquese y bajen.
CASELLA
Juez de Cámara
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
CORTI
Juez de Cámara
En abstención
WEISS
Secretario de Cámara
000347E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100534