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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Medida autosatisfactiva. Servicio de telefonía. Energía eléctrica. Fuero federal. Descargas eléctricas
Se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara que la justicia federal resulta competente para conocer en el dictado de una medida autosatisfactiva a fin de que se proceda a la readecuación de cableado eléctrico apoyado sobre ramales de cables telefónicos y postes de apoyo de propiedad de la actora, lo cual generaba un riesgo eléctrico que ponía en peligro a vecinos, transeúntes y operarios que trabajaban en la zona, sin poder solucionarse el problema de la interrupción del servicio telefónico existente en la zona, atento al excesivo riesgo electrónico. Así, habida cuenta de que de los términos de la demanda se advertía acerca de la existencia de un daño concreto en los tramos identificados dentro de la red de propiedad de la actora, poniéndose en juego la prestación misma del servicio de telefonía, dicho asunto daba lugar a la intervención de la justicia federal (conforme las leyes 19.798 y 27.078).
Buenos Aires, 10 de septiembre de 2019.-
Vistos los autos: «Telefónica de Argentina SA c/ EDELAP SA s/ medida autosatisfactiva».
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal a los que cabe remitir por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones la justicia federal, por intermedio del Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal n° 4 de La Plata que intervino en autos. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase el expediente al tribunal de procedencia.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
JUAN CARLOS MAQUEDA
RICARDO LUIS LORENZETTI
HORACIO ROSATTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Suprema Corte
– I –
A fs. 38/39, la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (sala I) confirmó la decisión del juez de primera instancia que había rechazado la competencia de la justicia federal para entender en la presente causa, iniciada por Telefónica de Argentina S.A. contra EDELAP S.A. con el objeto de solicitar el dictado de una medida autosatisfactiva a fin de que se proceda a la readecuación de cableado eléctrico apoyado sobre ramales de cables telefónicos y postes de apoyo de propiedad de la actora, lo cual -según se afirma en la demanda- generaría un riesgo eléctrico que pone en peligro a vecinos, transeúntes y operarios que trabajan en la zona.
Para así resolver, el a quo rechazó la competencia federal en razón de la materia, al descartar la existencia de interjurisdiccionalidad tanto respecto de las características del servicio público en juego como del tipo de afectación que recae sobre él. Afirmó en tal sentido que en el caso no se encontraba comprometida ni la estructura ni las instalaciones del servicio público de telecomunicaciones regido por las leyes 19.798 y 27.018. A su entender, «quien deberá remover y readecuar el tendido de calles será, en todo caso, la empresa prestataria del servicio público de electricidad, quien material y territorialmente e encuentra bajo la órbita de la jurisdicción local».
En tal sentido, recordó que en el año 2011 el Estado Nacional había transferido a la Provincia de Buenos Aires la jurisdicción sobre el servicio de distribución de energía eléctrica prestado por la demandada EDELAP S.A., servicio circunscripto únicamente al ámbito de dicha provincia. En razón de ello es que concluyó que «no se advierte que la pretensión de autos pueda afectar cierta y concretamente un servicio público interjurisdiccional o que exista un interés federal cuestionado».
– II –
Contra esa decisión, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 40/57 vta., que fue concedido a fs. 59, dada la denegación del fuero federal planteada, en cuanto supuesto de sentencia equiparable a definitiva.
La presentación recursiva se basa fundamentalmente en lo dispuesto por las leyes que regulan los servicios de telecomunicaciones en punto a la sujeción de dichas actividades al ámbito de la jurisdicción federal (arts. 3°, 4° y 18, entre otros de la ley 19.798 y art. 4° de la ley 27.078).
Al respecto, se agravia porque la sentencia apelada concluyó -a su entender erróneamente- que la citada normativa se limita a regular las «instalaciones» que hacen a la prestación del servicio, cuando, en rigor, al hacer mención de las «actividades reguladas» (v. g. art. 4 ° de la ley 27.078), las leyes en cuestión «se refieren concretamente a las comunicaciones y a las telecomunicaciones con un enfoque global, lo que la propia ley busca garantizar».
Cuestiona asimismo que el fallo en crisis haya descartado que se encuentre comprometida la estructura e instalaciones del servicio público de telecomunicaciones por ser la empresa prestadora del servicio público de electricidad quien eventualmente estaría a cargo de remover y readecuar el tendido de cables. Considera en tal sentido que la Cámara ha incurrido en un error de apreciación respecto de las tareas que debería realizar la demandada, al desconocer que a partir del entrecruzamiento de los ramales de las dos empresas fruto de la mala instalación de esta última, «inevitablemente la prestación del servicio público de telefonía deberá verse interrumpida durante el tiempo que las labores se lleven a cabo, además de que [éstas] indefectiblemente deberán realizarse sobre las instalaciones que hacen a la prestación de este servicio público».
Al continuación, la recurrente advierte que el conjunto de ramales y postes afectados por la instalación defectuosa de la demandada no son instalaciones aisladas, sino que forman parte de su «estructura global», «diseñada estratégicamente y con activo control del Estado a fines de garantizar una prestación acorde a las exigencias de los clientes de todo el país, conforme lo dispuesto por el art. 27 de la ley 19.798.»
Por último, afirma que la correcta decisión de la cuestión planteada exige precisar el sentido y alcance de las referidas normas federales sobre las que funda su posición, así como discernir la posible compatibilidad entre ese marco normativo y las normas provinciales que regulan la prestación del suministro eléctrico en la ciudad de La Plata, cometidos que -a su entender- exceden los encomendados a los tribunales locales.
– III –
En primer lugar, cabe recordar que V.E. ha sostenido que los pronunciamientos sobre cuestiones de competencia no autorizan la apertura de la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48, pues dichas decisiones no constituyen sentencia definitiva, salvo que medien determinadas circunstancias excepcionales que permitan equipararlas a tales, entre ellas, cuando existe denegación del fuero federal (Fallos: 326: 4352; 327:4650), tal como ocurre en el sub lite.
– IV –
Ello sentado, corresponde señalar ante todo que, a los fines de dilucidar cuestiones de competencia ha de estarse, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellas, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Fallos: 328:73; 329:5514).
De tal exposición en el caso se desprende que la empresa Telefónica de Argentina S.A. -en su carácter de poseedora, propietaria de acometidas y responsable de la correcta prestación del servicio público telefónico en el territorio del partido de La Plata- inició la presente medida autosatisfactiva contra EDELAP S.A., en cuanto responsable de la distribución de energía eléctrica en esa misma jurisdicción, «a fin de que proceda a la remoción y readecuación del cableado eléctrico que genera un inminente riesgo de electrocución para los usuarios de nuestro servicio u operarios que realizan trabajos sobre el ramal instalado sobre postes de líneas telefónicas preexistentes». Afirmó en tal sentido que dicho cableado eléctrico «ha sido instalado sin respetarse las distancias reglamentarias respecto del tendido telefónico preexistente en la calle 516 bis entre calles 161 y 167 de Melchor Romero, partido de La Plata» (fs. 12 vta. ) . Según explica, ello provocó que se haya quemado todo el ramal de propiedad de la actora a lo largo de esa intersección de calles, «lo que ha generado la necesidad de iniciar de manera urgente obras de instalación de nuevos cables de telefonía bajo tierra, dado que resulta imposible instalarlos de la forma convencional» (fs. 17).
Al respecto advirtió que se han registrado varios reclamos de los usuarios que denunciaron descargas eléctricas en los domicilios ubicados en la zona especificada, varios de los cuales actualmente tienen el servicio totalmente interrumpido por estas anomalías. Según manifestó, el excesivo riesgo eléctrico que dio lugar a la presentación «imposibilita llevar a cabo cualquier tipo de obra de saneamiento y reparación por parte del personal técnico» (fs. 15).
Al fundar la competencia de la justicia federal, la actora afirmó que la mencionada interferencia del cableado eléctrico colocado sobre el tendido del servicio telefónico afecta la normal prestación de este último, además de generar una situación de potencial daño a las personas, en apoyo de lo cual citó lo dispuesto en el art. 26 de la citada ley 19.798. Continuó afirmando que dicha ley conforma, junto con la ley 27.078, diversos decretos del Poder Ejecutivo Nacional, resoluciones de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o ENACOM, el entramado normativo que regula lo relativo al servicio público telefónico, de naturaleza estrictamente federal, en tanto regula una materia que la propia Constitución Nacional ha reservado por su carácter interprovincial a la autoridad nacional (arts. 75, inc. 13 y 14); tales normas -concluye- son las que establecen la jurisdicción federal en la materia, en particular, los arts. 3° y 4° de la ley 19.798 y 4° de la ley 27.078.
Habida cuenta, pues, de los términos de la demanda, en la que se advierte acerca de la existencia de un daño concreto en los tramos identificados dentro de la red de propiedad de la actora (v. fs. 12 vta., 15/15 vta., 17), entiendo que lo que se encuentra en juego en el caso es la prestación misma del servicio de telefonía, asunto que da lugar a la intervención de la justicia federal (conf. leyes 19.798 y 27.078; Fallos: 328:863).
– V –
En función de lo hasta aquí expuesto, considero que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y revocar a sentencia apelada y disponer que esta causa continúe su trámite ante la justicia federal, por intermedio del Juzgado Nacional en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal N° 4 de La Plata que intervino en autos.
Buenos Aires, 3 de agosto de 2018.
LAURA M. MONTI
ADRIANA N. MARCHISIO
Subsecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Cassani, Roberto Carlos c/ Sancor Salud y otros s/ amparo – Cám. Civ. y Com. Santa Fe – Sala I – 19/05/2015
Rosón, Martín N., LA COMPETENCIA ORIGINARIA Y EXCLUSIVA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A LA LUZ DE LA CONSTITUCIÓN HISTÓRICA Y SUS ANTECEDENTES, Erreius on line, Enero 2015
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Cita digital del documento: ID_INFOJU128020