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JURISPRUDENCIACompetencia. Medida autosatisfactiva. Disponibilidad de inmueble. Decreto ley 584/78
Se resuelve declarar la competencia del fuero contencioso administrativo y la consecuente intervención de este Superior Tribunal de Justicia para la tramitación de la presente causa.
FORMOSA, cinco de febrero de dos mil diecinueve.- VISTOS: Estos autos caratulados: «Pegoraro, Denis Germán c/ Municipalidad Mayor Villafañe s/ medida autosatisfactiva», Expte. Nº 65 – Folio Nº 16 – Año 2018 del registro de la Secretaría de Trámites Originarios del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, venidos al Acuerdo para resolver conforme lo dispuesto a fs. 35 y; CONSIDERANDO: El señor Ministro Dr. Eduardo Manuel Hang dijo: I. Que viene al acuerdo el present expediente a efectos de que este Tribunal se expida respecto a su competencia para la tramitación de las actuaciones atento la resolución de fs. 31/31 vta. dictada por la señora Juez en lo Civil y Comercial Nº 2 donde entiende que la competencia corresponde al fuero contencioso-administrativo perteneciente al Superior Tribunal de Justicia. II. Que a fs. 33/34 se agrega el dictamen del señor Procurador General quien se expide por la competencia contenciosa-administrativa. III. Que la causa es iniciada por el Dr. Norberto Silva, apoderado de la parte actora, Denis Germán Pegoraro, con patrocinio letrado, solicitando el dictado de una medida autosatisfactiva (y/o subsidiariamente una medida cautelar anticipada) contra la Municipalidad de Mayor Villafañe, a efectos de lograr se decrete la libre disponibilidad del inmueble que, según sus dichos, pertenecería a su familia conforme el título provisorio de adjudicación en venta de fecha 21/12/1984, que le fuera otorgado oportunamente a su señor padre, identificado como fracción centro interior legua «B» del lote … – sección …, ubicado en la localidad de Mayor Villafañe. Cuando relata los antecedentes de la causa, indica que a la muerte de su padre, es él quien continúa con la explotación del lote a título de propietario, llegando a efectuar la cancelación de la venta mediante el pago de los conceptos adeudados y que fue la expansión del pueblo lo que originó las primeras dificultades, dado que la comuna llega hasta el borde de su lote rural pasando a sostener el municipio que el fundo es propiedad municipal como terreno fiscal por una interpretación -a entender del demandante- errónea de los artículos 159 de la Ley Nº 1028 y 179 de la Carta Provincial que viola sus derechos constitucionales. Que amparado en el marco legal y constitucional, así como en la Resolución Nº 1022/84 del Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales, solicita que se ordene a la Municipalidad de Mayor Villafañe el cese de actos perturbatorios sobre el ejercicio del derecho real de propiedad que posee respecto al lote rural en litigio con el municipio. IV. Se comparte lo manifestado por el representante del Ministerio Público -dictamen que por otro lado este Superior Tribunal tiene por íntegramente reproducido- quien manifiesta, citando al artículo 4º del CPCC, que toda demanda debe interponerse ante Juez competente, y analizando las actuaciones, debemos puntualizar que nos encontramos ante un reclamo de naturaleza eminentemente administrativa, y que obliga a subsumir el caso a las normas del derecho público para la resolución del litigio; por lo que la competencia jurisdiccional para intervenir corresponde efectivamente a la contenciosa administrativa y a este Superior Tribunal atento mandato expreso de la Constitución Provincial en tal sentido (artículo 170 inciso 5º). V. En función de lo manifestado, en mérito a la competencia declarada, y atento las particularidades propias del proceso contencioso administrativo, corresponde ordenar a la parte actora la adecuación de su presentación conforme a la normativa ritual del Decreto-Ley Nº 584/78, no solo en lo que corresponde a la demanda y su preparación, sino también al sistema cautelar específico. Seguidamente el señor Ministro Doctor Marcos Bruno Quinteros dijo: Que sin perjuicio de compartir los fundamentos esbozados y la solución propuesta en el voto emitido por el Sr. Ministro Preopinante, Dr. Eduardo Manuel Hang, declarando la competencia de este Superior Tribunal de Justicia en función de lo dispuesto por el art. 1º del CPA, desde el aspecto procedimental, entiendo oportuno aclarar en cuanto a la pretensión instaurada -tal y como lo expuse en STJ Fsa. Fallo Nº 11.697/2018- que la readecuación de la acción intentada conforme al procedimiento administrativo, impone como presupuesto fundamental el agotamiento de la vía administrativa previa, circunstancia que deberá ser analizada oportunamente. A su turno los señores Ministros Doctores Guillermo Horacio Alucin, Ricardo Alberto Cabrera y Ariel Gustavo Coll adhieren al Cpde. Expte. Nº 65/18 reg. Sec. Tram. Orig. STJ.- voto del señor Ministro Dr. Eduardo Manuel Hang. Por ello, con las opiniones concordantes de los señores Ministros Dres. Eduardo Manuel Hang, Marcos Bruno Quinteros, Guillermo Horacio Alucin, Ricardo Alberto Cabrera y Ariel Gustavo Coll que forman la mayoría absoluta que prescribe el artículo 25 de la Ley Nº 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, el EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: 1.- Declarar la competencia del fuero contencioso administrativo y la consecuente intervención de este Superior Tribunal de Justicia para la tramitación de la presente causa (conf. artículo 170 inciso 5º Constitución Provincial y artículo 1º del Código Procesal Administrativo de Formosa). 2.- Ordenar a la parte actora la readecuación de su presentación conforme a la normativa ritual del Código Procesal Administrativo de Formosa. 3.- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
EDUARDO MANUEL HANG
MARCOS BRUNO QUINTEROS
GUILLERMO HOR ALUCIN
RICARDO ALBERTO CABRERA
ARIEL GUSTAVO COLL
ANTE MÍ: Dr. Claudio R. Benítez
Secretario Superior Tribunal de Justicia
038383E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133777