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JURISPRUDENCIAMedida autosatisfactiva. Intervención judicial. Pautas para determinar el honorario del interventor
Corresponde confirmar los emolumentos fijados al interventor judicial, quien fue designado a fin de que informe acerca de los movimientos de fondos de la sociedad intervenida y procure la reorganización.
Buenos Aires, 20 de marzo de 2015.
Y VISTOS:
I. Las presentes actuaciones fueron iniciadas a fin de que se decrete en carácter de medida autosatisfactiva, la intervención judicial de la sociedad La Antigua Burdalesa SRL.
A fs. 89/92 el anterior sentenciante hizo lugar a dicha petición y a fs. 100 designó al contador Adorno como interventor por el plazo de tres meses –que a fs. 136 fue prorrogado- a fin de que informe acerca de los movimientos de fondos de la sociedad y fundamentalmente procure la reorganización de la sociedad, debiendo convocar a una asamblea o reunión de socios a tales efectos.
Desde su designación, el Sr. interventor judicial presentó diversos informes sobre las distintas reuniones de socios llevadas a cabo, haciendo saber finalmente la designación de un gerente, cesando así el estado de acefalía en la que se encontraba la sociedad. A cuyos efectos acompañó copias de las actas (v. fs. 164/166 y fs. 170/172).
II. Para revisar los honorarios del interventor, no pueden tomarse aisladamente los presupuestos contemplados en los arts. 15 y 16 de la ley 21.839, debiendo ponderarse la duración de la intervención, el mérito de la labor desarrollada, la trascendencia jurídica y económica del trabajo así como también, las utilidades realizadas durante su desempeño –al margen de las utilidades netas-. Al efecto, el caudal societario es elemento computable, junto con los anteriores, mas como pauta referencial -21.839:16- (CNCom., esta Sala, in re «González, Franco Ana c/González Taboada y Cia. S.R.L. s/sumario s/incidente de medidas cautelares», del 31.05.1993).
En orden a ello, se confirman en … pesos ($ …) los honorarios del interventor Cdor. Paulo Rubén Adorno (arts. 6, 7, 15 y 16 de la ley 21.839).
Los honorarios revisados por esta Alzada, fueron regulados a fs. 205.
Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. La señora Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse excusada (art. 109 del R.J.N.).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
Ley 21839 – BO: 20/07/1978
000346E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100558