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JURISPRUDENCIACuota alimentaria. Medida autosatisfactiva
Se admite parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la medida autosatisfactiva interpuesta por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la accionada que proceda a depositar cierta suma que fuera detraída de la liquidación final del actor en concepto de cuota alimentaria.
Río Grande, 01 de septiembre de 2017.-
Y VISTOS:
Los autos caratulados “M., J. C. c/ HILANDERÍA FUEGUINA S.A. Y C. s/ MEDIDA CAUTELAR” expte. nº 9492/16 proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Distrito Judicial Sur, en trámite ante esta Alzada bajo el nº 8297/17;
1.- El juez Ernesto Adrián Löffler dijo:
I.- Llegan a estudio las presentes actuaciones, pretendiendo la revisión de la sentencia de primera instancia que luce por fojas 24/26 de estos actuados, que hizo lugar a la medida autosatisfactiva interpuesta por el accionante y, en consecuencia ordenó a la accionada para que en el término de diez días, proceda a depositar en la cuenta de autos, la suma de $ 79.286,14 que fuera detraída de la liquidación final del actor en concepto de cuota alimentaria, bajo apercibimiento de la imposición de una multa diaria de $ 500 por cada día de demora y hasta su efectivización.
El presente proceso se da en el marco de una medida autosatisfactiva que buscaba recomponer la defectuosa detracción realizada por la empleadora al momento de efectuar la liquidación final del actor, dado que según lo entendía el accionante, ello se efectuó sin distinguir entre remuneraciones mensuales y otras sumas de dinero que no poseen tal carácter -como ser remuneraciones no mensuales S.A.C, vacaciones no gozadas, omisión de preaviso, antigüedad y otros de acuerdo a lo establecido y ordenado por los Tribunales de Familia que intervinieron oportunamente.
En tal contexto, el a quo entendió que se daban los presupuestos que le dan razón de ser a la procedencia de las medidas cautelares, es decir, la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora al efectuarse la detracción sobre haberes de carácter alimentario y, por tal motivo, hizo lugar a la medida autosatisafactiva planteada en busca del reintegro de las sumas defectuosamente detraídas.
II.- Contra el resolutorio del a quo la demandada interpone recurso de apelación y nulidad obrante a fojas 34/39 a cuyos expresos fundamentos me remito en honor a la brevedad (conf. art. 16 LOPJ). En síntesis, la accionada hilvana su queja en los siguientes términos:
Funda el recurso de nulidad en cuanto entiende que se ha violado el derecho de defensa en juicio, pues la solución del colega de grado encierra una condena encubierta contra el demandado, incluso, aplicándole astreintes en caso de incumplimiento.
Sostiene que en todo caso, y en el mejor de los supuestos, se debió ordenar un embargo preventivo y no así la entrega o el pago de sumas de dinero.
Afirma que lo resuelto por el a quo no encuadra en ninguno de los institutos cautelares establecidos entre los arts. 237 y 266 del CPCC.
Señala que se debió dictar una providencia simple y no así una sentencia definitiva para resolver la cuestión planteada.
Afirma que la sentencia dictada es nula, pues no se requirió contracautela al accionante.
Arguye que no resulta procedente las medidas cautelares en el marco del artículo 643.1 del CPCC, pues éstas se encuentran destinadas garantizar el crédito en casos de falta de pago de la correspondiente indemnización. En este sentido, y de los propios dichos del actor, surge que la detracción de la liquidación final se originó a raíz de medida cautelares por deudas alimentarias en cabeza del actor dispuestas por el Tribunal de familia nº 1 de la localidad de Mercedes, Juzgados de Familia y por el Juzgado de 1º instancia de Familia y minoridad de Distrito Judicial Sur de Tierra del Fuego.
Señala que la accionada sólo cumplió con las órdenes emanadas por los Tribunales antes referenciados.
Se agravia de que el juez de grado -como el mismo lo afirma- resultaba incompetente para pronunciarse sobre la cuestión planteada.
Afirma que la acción, en todo caso, se debió dirigir ante los Tribunales de Familia antes señalados, más aún teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 716 del nuevo Código Civil y Comercial.
Expresa que la accionada no retuvo para sí monto dinerario alguno, sino que sólo dio cumplimiento a la ordenado por Tribunales de Familia especializados en la materia, depositando en aquellas actuaciones las sumas ahora reclamadas.
Hace expresa referencia a que el Tribunal de Familia de Mercedes ordenó la retención de los “ingresos” del actor en concepto de cuota alimentaria sin diferenciar entre remuneraciones mensuales o de otro tipo. Cita la resolución del juzgado de Mercedes, mientras que el juzgado local hizo referencia a la retención de los ingresos mensuales.
Señala que el artículo 551 del Código Civil y Comercial establece que es solidariamente responsable de la deuda alimentaria quien no cumple con la orden judicial de descontar a su dependiente.
III.- Corrido oportunamente el traslado de ley, sin que nadie contestara el mismo, pasan los autos a resolver a esta Alzada.
IV.- Adelanto, en orden a la cuestión traída a conocimiento de esta instancia revisora, que admitiré parcialmente el remedio recursivo esgrimido por el recurrente con los alcances que infra refiero.
V.- Corresponde ahora avocarme al tratamiento de los agravios oportunamente introducidos por el quejoso.
V.1.- Por una cuestión de orden (cfrme. art. 280.1.2. CPCCLRM), corresponde dar tratamiento, en primer lugar, a la nulidad esgrimida por la parte demandada, conforme a los agravios previamente individualizados de tanto que, de su suerte, dependerá el tratamiento del resto de las afrentas.
En relación al pedido de nulidad solicitado por el actor en relación al indebido tratamiento por parte de la a quo de cuestiones que el recurrente entiende fundamentales para la resolución del conflicto, nuestro cimero Tribunal, siguiendo a PALACIOS, sostuvo que: “[. ..]`sólo la ausencia total de fundamentos determina la nulidad de la resolución, ya que la fundamentación insuficiente es reparable por vía de apelación´ (aut. Y ob. Cits., t. V., p. 144, nota 152). El criterio del eminente procesalista sigue la clásica división de error “in ius indicando” y error “in ius procedendo”. La deficiencia en la motivación encuadra entre los primeros y debe ser corregida por vía de apelación y no de nulidad. Tal es el sentido que debe otorgar a las reglas del art. 280 del CPCCLRyM cuando establece que la Alzada sólo tratará los agravios de la apelación si ha rechazado los de la nulidad, por cuanto la invalidez de la sentencia de primera instancia es un acto de extrema gravedad que debe ser reservado para aquellos supuestos en que no resulta posible corregirla, teniendo presente las consecuencias dilatorias para el proceso que su declaración con lleva. En esta línea de análisis debe recordarse que con el recurso que trae a conocimiento de la alzada la cuestión que ha sido objeto de la resolución impugnada “la jurisdicción se desplaza del juez apelado al juez que debe intervenir en la instancia superior (…) la apelación devuelve al tribunal superior la plenitud de la jurisdicción y éste se encuentra frente a la reclamación en la misma posición que el inferior, es decir que le corresponden iguales derechos y deberes. El Tribunal ad-quem debe ceñirse, sí, a los puntos objetados, pero dentro de ellos tiene amplias facultades, iguales a las que sobre la materia tenía el a quo (Roberto Loutayf Ranea, El recurso ordinario de apelación, t. I. p.p. 73/74, con citas de Couture, Alsina y otros, y fallos de la CSJN y tribunales inferiores). Entre esas facultades y deberes se encuentra el señalado en el art. 9 del código de formas que establece: “Pronta y eficiente administración de justicia. El tribunal y, bajo su dirección, los auxiliares de la jurisdicción, tomarán las medidas necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de justicia, así como la mayor economía en la realización del proceso. Es que como lo ha expresado el Superior Tribunal de justicia de Corrientes: `Cuando la nulidad que autoriza el recurso homónimo consiste en defecto de la sentencia, el Tribunal de Alzada tiene competencia no sólo negativa sino también positiva, y debe resolver en plenitud el objeto litigioso. No le cabe disponer, al invalidar por aquel motivo la decisión recurrida, el reenvío al Juzgado de 1º Instancia para que en este grado se vuelva a sentenciar. Los tribunales ordinarios no constituyen un instancia casatoria, ya demás, el aludido reenvío constituye una infracción a las normas que regulan la actividad funcional de la Alzada´ (sentencia del 23/08/96, “Incidente de regulación de honorarios en autos Gómez de Azar Basilia c/ E. Azar”, sumario SAIJ Nº Y0000466)”(1).
Entonces, advirtiendo la similitud de las cuestiones tratadas en el precedente de mentas, con las del presente entuerto, no hallo mérito para inaplicar el fallo del Superior Tribunal de Justicia.
En consecuencia, el planteo de nulidad de la sentencia por indebido tratamiento de la cuestión planteada, debe ser desestimado, máxime si tenemos en cuenta que, a tenor de lo reglado por el art. 279.3 del CPCC, esta Alzada puede decidir sobre cuestiones omitidas en la sentencia de grado, cuando en los agravios se solicite el pertinente pronunciamiento.
Por tal motivo se deberá rechazar el planteo de nulidad esgrimido por el recurrente y en consecuencia corresponde pronunciarse sobre aquellos temas que el apelante entiende indebidamente tratados en la sentencia de grado.
V.2.- Adentrándome en el estudio de las presentes actuaciones, en primer lugar debo centrar el análisis de la cuestión planteada sobre la competencia del colega de grado para resolver la controversia. En este punto hay que diferenciar la naturaleza de una medida cautelar con la que ostenta un medida autosatisfactiva. La primera tiene carácter provisorio e, incluso, pueden llegar a ser modificadas a pedido de parte o por el propio juez cuando las circunstancias así lo ameriten. Las medidas autosatifactivas, en cambio, en la mayoría de los casos -como el presente-, se agotan en sí mismas, es decir, resuelven de plano la cuestión controvertida, pero, claro está, ello debe obedecer a cuestiones símiles e, incluso más urgentes, a las que motivan a las acciones de amparo. Por lo tanto, las medidas autosatifactivas carecen de provisoriedad, pues, como ya se ha dicho, la medida se agota en sí misma, resolviendo así, la cuestión de fondo.
En este sentido la jurisprudencia ha dicho: “Cabe destacar que después del fallo de la CSJN “Camacho Acosta” del 7/8/97 (LL 1197-E-653) nadie duda de que la medida innovativa puede funcionar como tutela anticipada; tal como lo destaca el procesalista peruano Juan Monroy Gálvez, se trata de una verdadera “tutela coincidente” dado que apunta a obtener por la vía precautoria, todo o parte de lo que se pretende como postulación de fondo. Por ello la legitimación sólo se daría cuando media la posibilidad de un “periculum un damni” (perjuicio irreparable) y el “fumus bonis iuris”. Así se justifica excepcionalmente y por razones axiológicas, la violación del dogma que establece que no corresponde hacer lugar a una medida precautoria coincidente con el objeto del juicio (Conf. Morillo, Augusto “Medidas cautelares” Ed. La ley 2006 pág 46 y Ferreirós, Estela “Eficacia y garantía jurisdiccional en la defensa de los derechos laborales. Las medidas autosatisfactivas” Revista de derecho laboral y seg. Social Lexis Nexis 2003-A- 1407144)”(2).
También se ha dicho: “Una medida innovativa tiene carácter cautelar, precautorio y provisorio, y en cambio las autosatisfactivas deciden por sí mismas la situación de modo definitivo, el objeto se cumple con el dictado de la resolución pretendida. En cualquier caso, la medida cautelar innovativa requiere, de por sí, suma precaución y prudencia para evaluar si se encuentran o no reunidos los recaudos exigibles para su admisión. Los elementos que se aporten como sustento de la pretensión deben revelar prima facie una situación objetiva de máxima gravedad. Si la cautelar solicitada tiene carácter innovativo e implica una tutela anticipada, configura `una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión´, como lo ha señalado la CSJN en fallos 316:1833 y 320:1633. Ante las peticiones autosatisfactivas la prudencia debería ser mayor, por su carácter definitivo, no precautorio ni subordinado a otro proceso”(3).
Lo expuesto, resulta sumamente importante para determinar la competencia, pues si bien nuestro código de rito permite al magistrado pronunciarse sobre la medida precautoria, incluso, careciendo de competencia -conf arts. 224.1, 2, y 3-, luego, debe remitir las actuaciones al juez competente, ello, en virtud del carácter provisorio que tienen las medidas cautelares y la consecuente facultad que tendrá el juez competente para modificar o dejar sin efecto la medida provisional cuando así lo crea necesario. No sucede lo mismo con las medidas autosatifactivas, pues, como ya se ha dicho, ésta al resolver la cuestión de fondo, resuelve sin carácter provisional. Por lo tanto, la competencia, en estos casos, debe resolverse en primer término, pues de lo contrario, se estaría vulnerando el artículo 18 de la C.N, en lo que respecta al juez natural que debe entender un litigio.
Para el caso en estudio, advierto la incompetencia del juez de grado para resolver la controversia, pues, la cuestión a resolver radica en determinar la legitimidad o ilegitimidad de la retención de haberes de la liquidación final del actor, a raíz de ordenes expresas emitidas por dos Tribunales de Familia debido a la cuota alimentaria a la cual debe hacer frente el actor, uno de la ciudad de Mercedes y otro de esta provincia. Es decir, la acción no ostenta ninguna arista provisional, por el contrario, se encuentra directamente dirigida al reintegro de las sumas retenidas. Por lo tanto, la cuestión planteada en la instancia de grado deberá interponerse ante los tribunales referenciados, pues serán éstos quienes se encuentran facultados -conforme artículo 18 de la C.N.- para resolver la controversia, todo ello conforme artículos 21.1 y 21.4 del CPCC. A mayor abundamiento, no se debe soslayar que la sumas que fueron retenidas y posteriormente depositadas por la demandada en los respectivos Tribunales de Familia se encuentran destinadas a cubrir la cuota alimentaria de menores, y con mayor razón aún, quien se encuentra facultado para resolver, en procura del interés superior del niño, son los magistrados especializados en la materia.
En virtud de lo expuesto, se deberá hacer lugar parcialmente al recurso de apelación esgrimido por el recurrente y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado declarando la incompetencia de oficio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo conforme artículo 16 CPCC.
VI.- Como siempre sostengo en mis pronunciamientos, resueltas entonces las presentes actuaciones, quiero advertir que he abordado aquellas cuestiones que resultan necesarias para poder llegar a la decisión que en definitiva se propicia, es decir aquellos puntos de cuya determinación depende directamente el sentido y alcance del resolutorio.
Es así que en sus decisiones el sentenciante se encuentra obligado a articular opinión sobre los tópicos acercados por los litigantes, que en aras de resolver el entuerto traído a su conocimiento, resulten idóneos para dirimirlo o dicho en palabras sencillas sean CUESTIONES ESENCIALES. Recuerdo en esta línea argumentativa cuanto dijera el más alto Tribunal local al sostener que “[…] es sabido que los jueces no se encuentran obligados a pronunciarse respecto de la totalidad de los agravios esgrimidos por las partes, sino sólo respecto de las cuestiones que resulten conducentes para la solución del caso (CS Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; etc.)”(4).
En punto a ello se ha resuelto que “Hay omisión de cuestión esencial cuando la Cámara -o el tribunal colegiado de instancia única- incurre en una verdadera inadvertencia de la propuesta de la parte, pero no cuando la falta de tratamiento expreso de la temática aparece naturalmente desplazada por la atención brindada a otra que lógicamente supone no haber olvidado la problemática. Para arribar a esta solución se busca por un lado evitar el excesivo formalismo, y por otro, seguir la tesis de que las nulidades -y mas aun cuando se trata de sentencias- deben acogerse con criterio restrictivo, partiendo de la idea que -en principio- debe estarse por la conservación del acto procesal y no por su decaimiento (Fundamento del voto del doctor Hitters, por la mayoría)”(5).
Por lo precedentemente expuesto, ello en tanto mi voto encuentre favorable acogida entre los distinguidos colegas que integran esta prestigiosa instancia de revisión, concluyo que se deberá admitir parcialmente el recurso de apelación esgrimido por el recurrente y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado, declarando la incompetencia de oficio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo conforme artículo 16 CPCC. Las costas en esta instancia deberán ser impuestas por su orden debido a que no existió oposición (cfrme. 78.2 CPCCLRyM). Establezco los emolumentos del letrado de la parte demandada por su actuación en esta Alzada en la suma de $ 3.000 -conf. Art. 6, 7 de la ley 21839-.
Así voto.
2º.- La juez Josefa Haydé MARTIN dijo:
Adherimos a la solución propuesta por el vocal ponente votando en los mismos términos.
Por todo ello, la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, por mayoría
RESUELVE
Iº.- ADMITIR parcialmente el recurso de apelación esgrimido por el recurrente y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado, declarando la incompetencia de oficio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo conforme artículo 16 CPCC.
IIº.- IMPONER las costas en esta instancia por su orden debido a que no existió oposición (art. 78.2 CPCC).
IIIº.- ESTABLECER los emolumentos del letrado de la parte demandada por su actuación en esta Alzada en la suma de $ 3.000 -conf. Art. 6, 7 de la ley 21839-.
IVº.- MANDAR se copie, registre, notifique y oportunamente se remitan las actuaciones al juzgado de origen.
Se deja constancia que el juez Francisco Justo de la Torre no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
Fdo. jueces de Cámara: Ernesto Adrián LÖFFLER y Josefa Haydé MARTIN.
Ante mi: Marcela Cianferoni – secretaria de Cámara.
Reg. Tº IV del libro de Sentencias Interlocutorias, Fº 622/627, año 2017.
Notas:
(1:) STJ “Noal, Alberto A. y otra c/ Motta, Marcelo D. s/ Ordinario s/ Recurso de queja por casación denegada, expte 657/98”.
(2:) CNAT Sala VII Expte n° 8053/07 sent. Int. 28526 9/5/07 « Pereyra Moris, Bernabé c/ Robin y Cía SRL y otros s/ accidente acción civil. Incidente” (Ferreirós. Ruíz Díaz.).
(3:) JNT N° 72 Expte n° 35627/07 25/2/08 “Kuhn, Diego c/ EMU SA s/ medida cautelar” (Zoppi de Caballero).
(4:) S.T.J. Tierra del Fuego, “Gatti, Gustavo Justo c/ Raffo Magnasco, Cecilia, Pace, María Teresa y Provincia de Tierra del Fuego s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Queja”, 658/03, 05 de Noviembre de 2003 SR.
(5:) S.C. Buenos Aires, abril 15-997.- Yelpo Edelberto R. y otros DJBA, 1534436.
027791E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122263