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JURISPRUDENCIADocente con denuncia de abuso sexual. Levantamiento de licencia. Medida autosatisfactiva
Se hace lugar a la medida autosatisfactiva y se levanta la licencia otorgada al accionante con motivo de una denuncia de abuso sexual -de la que fuera absuelto en sede penal-, ordenando la regularización y pago de sus haberes.
Mendoza, 28 de febrero de 2018.-
VISTOS:
Estos autos, arriba individualizados, llamados para sentencia a fs. 264, de los que
RESULTA:
1) Que Sr. Raúl Ángel Cisterna, conforme la demanda agregada a fs. 105/12, solicita como medida cautelar autosatisfactiva se ordene al Director General de Escuelas de la Provincia a realizar todos los actos útiles para que se proceda al levantamiento de la licencia otorgada por el Servicio de Salud Laboral de la Dirección General de Escuelas, toda vez que en Junta Médica Externa de la Subsecretaría de Trabajo obtuvo la correspondiente certificación de aptitud para ejercer las tareas docentes, y la regularización y pago de sus haberes desde noviembre de 2016, ello en base con los hechos y el derecho que acto seguido expone, ofreciendo prueba a fin de acreditar los extremos invocados,
2) Cabe además destacar que han sido cumplidas por el demandante las medidas preliminares dispuestas por el tribunal a fs. 114, acompañando a tal efecto copia certificada de los fundamentos de la Sentencia N° 4.107, dictada por la Excma. Cámara Sexta en lo Criminal de Mendoza, de la Resolución N° 171-JDNIP-2016 y de su Legajo de Salud, y que a fs. 261 se estimo además conveniente, como medida de mejor proveer, mantener una entrevista personal con la Sra. Fabiana Ferreyra Bravo, de cuya realización se dejara constancia en el acta de fs. 262, y
CONSIDERANDO:
1) Que dentro del género «tutela urgente» o «proceso urgente» que el nuevo derecho procesal ha reconocido, partiendo de la doctrina más destacada e incorporado por la jurisprudencia mayoritaria, encontramos las llamadas «medidas autosatisfactivas». Jorge Peyrano las describe como “aquellas diligencias que no son cautelares pese a que solucionan cuestiones de urgencia, pero que se agotan en sí mismas, satisfaciendo ya al requirente y sin generar un proceso accesorio o sirviente de otro principal, que no es menester promover” (La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular, E.D., 163 786, citado por Abraham Luis Vargas en «Teoría General de los Procesos Urgentes», Medidas Autosatisfactivas, Jorge W. Peyrano, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 89).-
Delineando sus requisitos propios, en el XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal (Corrientes, agosto de 1997), se dijo que las mismas están sujetas a los siguientes: “Concurrencia de una situación de urgencia, fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea atendible, quedando la exigibilidad de contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial”, fundamentándose su dictado en la potestad cautelar genérica (aut. y ob. cit., pág.114), o en el derecho de mayor jerarquía legal de “acceso a la justicia”, surgiente de la Constitución Nacional, tanto del artículo 18 como del artículo 33.
No obstante el auge actual de las medidas autosatisfactivas, no faltan los autores que las cuestionan severamente, por considerarlas violatorias del debido proceso legal, debiéndose destacar ellos al Dr. Adolfo Alvarado Velloso, en el trabajo intitulado “El debido proceso de la garantía constitucional”, donde muestra una especial preocupación por el hecho de que se dispongan sin dar audiencia a quienes resultan afectados por la medida.-
2) En lo personal soy de la opinión de que dichas medidas sólo deben despacharse favorablemente cuando con ellas se resuelve transitoriamente una situación sin que pueda seguirse un grave perjuicio a quienes deban acatarlas, o, en su defecto, cuando el peligro que la situación genera sea de tal gravedad que imponga una solución urgente sin dar audiencia a quienes a la postre pudieren resultar alcanzados por la medida.-
Sin embargo en la presente causa no he estimado conveniente correr una vista a la Dirección General de Escuelas, habida cuenta la actitud -a mi juicio infundada, sobre lo que volveré- que ha evidenciado la Junta de Disciplina y los profesionales de Salud Laboral que han seguido sus directivas, seguramente influenciados por los antecedentes que Cisterna registraba con motivo de una denuncia por abuso sexual.-
3) Que la lectura de los fundamentos de la sentencia N° 4.107, dictada por la Excma. Cámara Sexta en lo Criminal de Mendoza en ocasión de juzgar el hecho que le fuera imputado al aquí actor, a raíz de la denuncia que en su contra fuera formulada por la madre de la menor de nombre G. que, como alumna, concurría al establecimiento escolar donde Cisterna daba clases de música (la Escuela N° 2-023, Dr. Ignacio Pirovano, de Godoy Cruz), me genera la impresión, como hace poco me ocurriera con otra sentencia penal, de que el “beneficio de la duda” al que alude el fallo o veredicto es producto de la utilización de un modelo de absolución sin la adecuada adaptación.-
Digo esto porque la Sra. Juez preopinante, a cuyo voto los otros ministros de la Cámara adhirieran, tras un análisis minucioso de la prueba rendida, destaca que la menor G. ha proporcionado, en distintas oportunidades, versiones disímiles con marcadas divergencias sobre aspectos medulares del hecho (ver fs. 123/4vta.). Además, en dicho fallo se descarta, en base al examen físico que le fuera practicado por profesionales del Cuerpo Médico Forense el mismo día en que habría tenido lugar el hecho según la denuncia, que la menor hubiese sido objeto de acceso carnal de ninguna especie, ni lesiones en la superficie corporal que denoten si-quiera fuera objeto de tocamientos que le provocasen lesiones como expresara en una de sus tantas versiones. Transcribo acto seguido el ap. 2-d) de los fundamentos que, curiosamente por cierto, comienza con un aserto que inmediatamente el propio fallo contradice: “d) En lo que respecta a la restante modalidad comisiva que conforma la imputación, esto es, la introducción del dedo en su zona vaginal que protagonizó el imputado en el baño del establecimiento escolar, estimo surge razonable un estado de duda acerca de su acaecimiento (?). Relató en su declaración en Cámara Gesell (fs. 172/174), que como consecuencia de la introducción de los dedos en la zona vaginal, la raspó y le salió sangre que manchó su bombacha. Dicha afirmación se encuentra desvirtuada por las verificaciones y conclusiones del examen físico al cual fue sometida la menor en el Cuerpo Médico Forense (fs. 33), el mismo día del hecho, el que reza: ‘Al momento del examen la paciente se encuentra en buen estado general… Desarrollo mamario estadio II. Desarrollo puberal normal. Región genital perivulvar y vulvar, sin lesiones, himen íntegro, semilunar, borde libre 1 cm. Región perianal y anal, normal. Esfínter tónico, normal, pliegues sin radiado (normal). Sin lesiones en la superficie corporal. Se extrae sangre para alcohol: dígito x 0,00. Infectocontagiosas: HIV y VDRL: No reactivo. Se extrae orina. Test de embarazo negativo. Psicóticos y estupefacientes: cocaína, marihuana, barbitúricos, benzodiacepinas: negativo. Se extrae hisopado vaginal y perianal: esperma y antígeno prostático específico: negativo. Concluye que no se encuentran lesiones en la superficie corporal. No se observan elementos objetivos atribuibles al hecho investigado’. Las conclusiones expuestas -continúa el fallo-, habilitan desaprobar el relato de la menor, habida cuenta que, conforme las modalidades del acaecimiento del abuso que ella reseña y el consecuente sangrado, necesariamente, debieron constatarse rastros lesivos en la zona afectada. Sin embargo, sobre el particular el examen reza que en la región genital perivulvar y vulvar, no se constatan lesiones. Adviértase que el examen fue realizado el mismo día del hecho, es decir, que de haber existido aquéllas, no transcurrió el tiempo necesario para su evolución y eventual curación” (ver fs. 125vta./6).-
Aclaro que en la transcripción que antecede, el signo de interrogación entre paréntesis y las negrillas me pertenecen, y los he empleado para evidenciar el desajuste del aserto inicial con el análisis ulterior de la prueba y las conclusiones. Sintéticamente y utilizando palabras del mismo fallo, dicha modalidad comisiva (introducción del dedo en la zona vaginal) se encuentra desvirtuada por la prueba pericial rendida, y las conclusiones de los peritos habilitan desapobrar el relato de la menor. Luego, en qué radicaría “el estado de duda razonable acerca de su acaecimiento” no lo alcanzo a vislumbrar, y supongo se trata de una expresión que no fue debidamente sopesada.-
El acceso carnal, penetración mediante, con el órgano viril, cuya comprobación el tribunal desestimara en el ap. precedente (1-c), lo echa por tierra contundentemente el informe pericial trasliterado del Cuerpo Médico Forense.-
Aún cuando la denuncia formulada por la madre de la menor G. imponía rendir prueba tendiente a comprobar o no su veracidad, tengo para mí que el hecho denunciado jamás ocurrió, si a más del informe pericial de mentas tenemos en consideración, por un lado, la testimonial de la docente de grado, Fabiana Ferreyra Bravo, quien diera cuenta que la mañana de ese día ella se quedó conversando con Raúl Cisterna en el aula mientras la menor fue al baño, y, por otra parte, que ésta padece de cierto retraso mental con delirios persecutorios y alucinaciones, y que por presentar por entonces (concretamente el día 29 de octubre de 2012, precedente al que se denunciara el supuesto hecho) un brote psicótico, la Dra. María Fernanda Abraham que la trataba en el Centro Infanto Juvenil N° 1, le modificó el antipsicótico, incrementándolo a 6 mgs., dosis que -según la nombrada- es alta porque, como dejó constancia en el certificado del día 29, había persistencia de trastornos senso-percerptivos y de alucinaciones visuales y auditivas (ver fs. 121vta.).-
Que a la Dra. Abraham le haya parecido verosímil el relato de la menor cuando, el 29 de noviembre de 2012, volviese a consulta luego de dejar pasar los turnos de los días 12 y 19, en razón de la angustia que dice apreciara en G., no sólo cabe relativizarlo como se señala en el fallo penal, sino que para mí es poco serio y hasta irresponsable, desde la Dra. Abraham reconoció en la audiencia que no podía estar segura porque no indagó más sobre el particular (ver fs. 127, letra f). Si bien como médica la paciente debe ser su principal preocupación, al implicar a una tercera persona debió indagar adecuadamente sobre la situación y no limitarse extender por entonces un informe que, como antecedente, le fuera presentado al Dr. Claudio Habijan, del Cuerpo Médico Forense, quien luego de evaluar a la menor también creyese en la verosimilitud de su relato, pero evidentemente sin tener en cuenta la crísis o brote psicótico que G. exhibía al tiempo del supuesto hecho, ni tampoco cuál había sido la versión que la menor le había referido a la Dra. Abraham. Si bien en ap. h) de los fundamentos del fallo, en un inicio -por cortesia- se expresa que ambos profesionales, tras proporcionar fundadas razones científicas, concluyen acerca de la credibilidad de los dichos que la menor les efectuó (fs. 128), más adelante les resta eficacia probatoria, en los siguientes términos: “Es decir que, tratándose de dos versiones contrapuestas acerca de las modalidades que asumió el abuso sexual, confrontados entre sí el juicio de credibilidad que los profesionales asignan al relato que respectivamente efectuó la menor a cada uno de ellos, no puede sino concluirse que las apreciaciones formuladas por los sres. profesionales carecen de validez convictiva por tratarse de juicios no sólo divergentes sino antitéticos. Lo contrario importaría realizar una valoración de la prueba en inobservacia de los principios lógicos que deben regir el razonamiento judicial” (ver fs. 128vta., la negrilla me pertenece).-
Volviendo al testimonio de Fabiana Ferreyra Bravo, quien como ya se dijera era maestra de grado de la menor y compañera de trabajo de Cisterna, no obstante que, despojado de toda suspicacia, me resultaba impensable que pudiese haber mentido para cubrir a un par por el mero hecho de ser tal, es que la cité a una entrevista personal, ratificándome en la ocasión que Cisterna estuvo con ella durante el intervalo en que la menor fue y volvió del baño. Porqué habría de mentir en una cuestión tan delicada? Si no hubiese estado con ella en dicho intervalo, le hubiera bastado con decir que cuando la menor salió del aula para ir al baño Cisterna también se ausentó sin saber dónde fue, sin necesidad de aseverar algo de lo que ella no podía dar fe. Es lo que expresaron otros directivos y docentes del establecimiento que no estuvieron en el aula durante el lapso en cuestión, tal el caso de Dora Alicia Guevara, Adriana Teresa Agüero, María Lidia Cassin y Matías Quangiroli, lo que no les impidiera expresar su creencia de que Cisterna era inocente, sea por el conocimiento que tenían de él y de la psicosis de la menor (Guevara), o por inducirlo a partir de ciertos datos y/o conductas por ellos observadas el día en cuestión y en los ulteriores inmediatos (Agüero y Quangiroli).-
Coincido con la juez preopinante, frente a la critica que, según se desprende de la lectura de los fundamentos, el Fiscal de la causa habría manifestado ante la defensa de Cisterna por sus compañeros de trabajo, que en tal actitud no sólo puede verse un espíritu de cuerpo que a cualquier costo defiende a uno de sus integrantes (para mí impensable en un caso tan sensible), sino también la defensa sincera de un par a quien se estima inocente de una acusación injusta (ver fs. 129vta., letra k).-
4) Como no podía ser de otro modo, la sentencia absolutoria en sede penal le impuso a la Junta de Disciplina de la Dirección General de Escuelas sobreseer el sumario que había iniciado respecto de Cisterna, dando por concluida la investigación administrativa iniciada a su respecto, como así también el traslado preventivo que de él se había dispuesto. De la lectura de los fundamentos de la Resolución N° 171-JDNIP-2016 resulta que la Junta de Disciplina, para así decidir, tuvo además en consideración la declaración testimonial que también en sede administrativa brindase la Prof. Fabiana Ferreyra, conforme la cual el profesor Raúl Cisterna no salió del aula mientras G. fue y regresó del baño.-
Ello no obstante y basándose en los exámenes periciales cuyas conclusiones fueran desacreditadas en la sentencia penal, la Junta de Disciplina entendió que “al solo efecto de salvaguardar la integridad física, psíquica y emocional de los menores”, que su resolutivo le fuera notificado “a Salud Laboral, para que por su intermedio se tomen las medidas pertinentes, para resguardar a los alumnos, en el ejercicio de funciones docentes”. El párrafo que contiene tales asertos y que no transcribo en toda su extensión por su deficiente redacción, por un lado delega el caso a Salud Laboral para que se tomen “las medidas pertinentes” sin indicar, si al menos genéricamente, cuáles serían las mismas, al tiempo que pregona que hay que poner a los alunmos en resguardo de Cisterna, pues no creo aluda a las “funciones docentes” de la propia Junta ni de Salud Laboral.-
Va de suyo que no estoy en condiciones de predicar ni de proclamar en terminos absolutos que Cisterna sea incapaz de llevar a cabo una acción como la que le fuera atribuida, pero lo cierto es que fue absuelto penalmente del delito que se le imputaba, y que existe certeza de que la presunta víctima posee una psicosis delirante (lo que a su vez explicaría la disimilitud de sus multiples versiones con marcadas divergencias sobre aspectos medulares del hecho) y de que no fue objeto de acceso carnal de ninguna especie, ni presentaba signos en su superficie corporal que denotasen tocamientos lesivos como expresara en uno de sus tantos relatos. Y si a ello sumamos que la docente de grado, tanto en sede penal como administrativa, e incluso ante mi persona tras ponerle de relieve lo delicado de la cuestión, dio testimonio de que Cisterna estuvo con ella en el aula mientras la menor fue al baño, no cabe más que concluir que la postura de la Junta de Disciplina de la Dirección General de Escuelas, como así también la de Salud Laboral a quien aquélla delegara el seguimiento del caso, evidencian estar imbuidas en el temor, corriente en estos días, de que algo llegue eventualmente a pasar y de quedar “pegados” por no habernos prevenido. De tal modo cubrimos nuestras espaldas, total quien denunció a Cisterna no fuimos nosotros, pero semejante actitud importa condenar de hecho a quien, a la luz de las pruebas objetivas rendidas, aparece como la verdadera víctima, conculcándose de tal modo derechos reconocidos constitucionalmente, como son los de enseñar y trabajar (arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional).-
Basta suprimir la denuncia penal para vislumbrar lo absurdo del caso. Hasta entonces Cisterna era apto, se desempeñaba como docente sin que la Dirección General de Escuelas, a través del departamento de Salud Laboral, al iniciar su labor docente ni luego, mientras estuvo desempeñándose como tal, hubiese detectado en él rasgos de su personalidad que lo tornasen peligroso para sí ni para el alumnado, y de no haber mediado la denuncia de mentas seguramente habría continuado en el ejercicio de su labor docente. Pero como fue denunciado pasó a ser un potencial psicópata, siendo que, como se dijera, está fuera de toda discusión que la presunta víctima posee una psicosis delirante, existe certeza -conforme la prueba rendida en el expediente penal- que no fue objeto de acceso carnal de ninguna especie, y la docente de grado ha dado fe de que el denunciado en ningún momento abandonó el aula mientras aquélla fue al baño.-
5) Por otra parte, en el marco de las actuaciones seguidas ante la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia, donde se convocara a la Dirección General de Escuelas como empleadora y que, a través de la Dra. Manuela Bramanti, intervino en la primera de las juntas médicas allí realizadas (ver fs. 78) y consta fue notificada de la segunda (ver fs. 93) que se llevase a cabo el día 24 de noviembre de 2016, la Junta Médica de común acuerdo concluyó que el Sr. Raúl Ángel Cisterna se encuentra “apto para todo tipo de tareas docentes, en relación de que no presenta ningún tipo de trastornos en ninguna área psicológica ni sintomatología actual. Presenta, además, informe efectuado por la Lic. Bibiana Biguetti que concuerda con todo lo relatado en forma precedente, mencionando empatía con pares y alumnos, con buena capacidad de relación con el entorno. Se indica su reintegro a las tareas docentes, indicándose la misma sea efectuada con el cambio de modalidad a jóvenes y adultos” (ver fs. 95).-
Consta también que el aquí actor notificó dicho dictamen a la Dirección General de Escuelas de modo fehaciente, mediante la remisión de sendos telegramas (ver fs. 96/8) y acta notarial (fs. 99/100), habiendo reclamado también mediante nota le fuera regularizada su situación (ver fs. 102), sin obtener una respuesta favorable.-
4) Ello así, la demanda debe tener acogida favorable.-
En cuanto a las costas, las mismas deben correr por el orden causado, toda vez que la medida se decide inaudita parte, por lo que no puede sostenerse que la demandada resulte vencida en el proceso (arts. 35 y 36, C.P.C.; J. Ramiro Podetti en Trat. de las Medidas Cautelares, 2ª ed. act., § 28, pág. 109), lo que no obsta a que el actor, si así lo estima corresponder, le reclame en proceso contradictorio a la demandada los costos que la negativa de ésta le ha generado, cuestión sobre la cual, aclaro, en modo alguno preopino.-
Los honorarios profesionales de la letrada interviniente, serán estimados conforme las pautas para los juicios sin monto de la Ley Arancelaria local N° 3641.-
Por lo expuesto y disposiciones citadas, es que
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda deducida como medida autosatisfactiva por el Sr. Raúl Ángel Cisterna, y, en consecuencia, ordenar a la Dirección General de Escuelas de la Provincia, en la persona de su Director, Lic. Jaime Correas, a fin de que se arbitren los actos útiles para que se proceda, en los términos dictaminados por la Junta Médica Externa de la Subsecretaría de Trabajo, al levantamiento de la licencia que al actor le fuera asignada por el Servicio de Salud Laboral de la Dirección General de Escuelas, y para que procesa a la regularización y pago de sus haberes desde noviembre de 2016.-
II.- Imponer las costas en el orden causado.-
III.- Regular los honorarios de los profesionales de la Dra. Micaela Souquet Castro, en la suma de $ 6.000, estimados a la fecha de la presente resolución y sin perjuicio de la alícuota que por el I.V.A. pudiere corresponder.-
Notifíquese.
Fdo: Dr. Osvaldo Daniel Cobo
028954E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119698