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JURISPRUDENCIAMedida autosatisfactiva. Obra pública. Canal colector de agua
Se hace lugar parcialmente a la medida autosatisfactiva incoada en contra del Estado Provincial y se ordena realizar las obras necesarias para reparar la rotura existente en el canal colector de agua.
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los siete días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Doctores Enrique Mateo, Jorge Daniel Alsina y María del Huerto Sapag vieron el Expte. Nº C-127.904/18: “Medida Autosatisfactiva: Loza, Sandra Noemí c/ Estado Provincial” y luego de deliberar,
1) Que viene el Dr. Juan Llanos en representación de Sandra Noemí Loza y promueve demanda autosatisfactiva en contra del Estado Provincial, solicita se ordene al accionado a realizar las obras necesarias para reparar la rotura existente en el canal colector de agua que corre adyacente a la Ruta Provincial Nº 46, sobre costado Oeste en dirección ciudad Perico (Norte) – La Ovejería (sur), rotura exacta del canal a 24º 25 32.12” Lat. S y 65º 6 19.07” Long. O y a realizar las obras de limpieza y mantenimiento en tramo que continúa de Norte a Sur. Afirma que con la medida se busca restablecer que el curso de las aguas pluviales se mantenga dentro del canal lateral evitando desbordes y desvíos, que amenazan dañar la propiedad de su mandante (adquirida por cesión de acciones y derechos posesorios y sujetos a actual prescripción adquisitiva) la que se integra con dos inmuebles contiguos de 11 hectáreas, ubicados sobre el camino vecinal paralelo a la Ruta Provincial Nº 46 en la Ovejería, Alto Verde e individualizados con Matrícula B-…, Padrón Nº B-… y Matrícula Nº B-…, Padrón Nº …. Pretende evitar puntualmente la inundación de su vivienda, la afectación de los cultivos de tabaco, la destrucción de las estufas secadoras de tabaco, etc., circunstancias que vive en épocas de lluvias desde hace años cuando los canales desbordan por falta de mantenimiento y las roturas de cuneta de hormigón. Realizó reclamos ante la Dirección Provincial de Vialidad, el Ministerio de Producción y la Dirección Provincial de Recursos Hídricos, entidad última, que en septiembre de 2.018 realizó un informe determinando la competencia de Vialidad Provincial. Fundamenta la medida y la competencia. Invoca derecho, ofrece pruebas y peticiona (fs. 43/52, fs. 55).
Se imprime el trámite del juicio sumarísimo (fs. 54). Se realiza la audiencia, allí se presenta la Dra. Alida Colina en representación del Estado Provincial (fs. 66), contesta demanda por escrito y solicita su rechazo. Formula negativas. Reconoce que la Ruta Provincial Nº 46 en el tramo ciudad Perico- La Ovejería cuenta con canales laterales a la cinta asfáltica que funcionan como desagüe pluvial. Que en los meses lluviosos el caudal supera la capacidad del diseño de las cunetas, sumado a que los productores tabacaleros arrojan desechos agrícolas que se sedimentan e impiden el normal curso de las aguas. Reconoce también que el mantenimiento de los canales le corresponde a la Dirección Provincial de Vialidad de Jujuy. Afirma que la actora no se ve afectada directamente porque su finca es colindante a la ruta, sino que está campo adentro, no niega las inundaciones pero no las atribuye al canal -el cual afirma no tiene rotura alguna- sino a desbordes de las acequias de las fincas internas que son ajenas en mantenimiento al Estado Provincial. Refiere a la improcedencia procesal de la medida autosatisfactiva (fs. 67/70).
Pasan las actuaciones al Tribunal de Feria (fs. 72; fs. 75). Corrido el pertinente traslado es respondido por el actor manifestando la inexistencia de hechos nuevos (fs. 74). Se abre la causa a prueba (fs. 75; fs. 84). Se producen. El 07/02/19 el Dr. Llanos denuncia la persistencia de la situación y solicita se dicte sentencia (fs. 117). El Tribunal se encuentra integrado con sus miembros naturales (fs. 122) por lo que la causa se encuentra en estado de ser resuelta.
2) Así las cosas, debemos establecer el marco en el cual debe analizarse el tema, que se encuentra constituido por una especie que exorbita el ámbito clásico de las medidas cautelares, incluyendo en él tanto la llamada cautela material o autosatisfactiva, como la denominada tutela anticipada, conocida también con otras denominaciones como jurisdicción anticipatoria o tutela urgente.
El tema fue delineado en nuestro derecho positivo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del caso “Camacho Acosta, Maximino c/ Grafi Graf S.R.L. y otros”. El Alto Tribunal de la República declaró que la prestación jurisdiccional a satisfacer por el condenado tiene un valor autónomo, no es una providencia simplemente asegurativa. Es un efecto de la tutela sumaria urgente y efectiva anticipada. (conf. Morello, Augusto Mario, La Tutela Anticipada en la Corte Suprema, E.D. 5/02/98).
Podemos decir que la tutela anticipada constituye una categoría autónoma y diferenciada que integra el llamado proceso urgente, género que se caracteriza por registrar en su seno un reclamo acentuado de una pronta, expedita y eficiente respuesta jurisdiccional. El fundamento del instituto en análisis requiere más que mantener el statu quo, es lisa y llanamente, alterarlo para lo que se requiere no sólo la simple apariencia del derecho patrimonial sino que sea claro, ostensible, cercano a la certeza.
Estos procesos excepcionales tienden a alterar el estado de hecho o de derecho existente. Importa desbordar los efectos normales y corrientes de la relación jurídica de que se trata, porque de su mantenimiento se sigue un daño que la sentencia de fondo aspira a corregir. Constituye un anticipo de jurisdicción y se encuentra enderezada a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del Magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado del Fallo definitivo. La tutela anticipada impone ya y ahora el cumplimiento en forma total o parcial, creando un título ejecutorio cuando se trate de una condena.
3) La actora solicita el 06/12/18 la realización de las obras necesarias para reparar la rotura existente en el canal colector de agua a los 24º 25 32.12” Lat. S y 65º 6 19.07” Long. O., que corre adyacente a la Ruta Provincial Nº 46, sobre costado Oeste en dirección ciudad Perico (Norte) – La Ovejería (Sur) y las obras de limpieza y mantenimiento del citado canal en el tramo que continúa de Norte a Sur.
No se encuentra discutido el derecho posesorio de Sandra Noemí Loza sobre los inmuebles ubicados en la localidad de La Ovejería, Departamento El Carmen de la Provincia de Jujuy, Padrones Nº B-… y B-… (además está acreditado mediante Escritura Pública Nº … de cesión de derechos posesorios obrante a fojas 25/30). Tampoco está controvertida la titularidad del Estado Provincial sobre el canal pluvial y la obligación de conservación por parte de la Dirección Provincial de Vialidad; como asimismo el desborde de los canales en épocas estivales y la existencia de las inundaciones en la finca de la actora; éstas últimas constatadas en febrero de 2.015 por el Juez de Paz Juan Pablo Moreira, quien da cuenta de la inundación en la vivienda y rotura del cuarto de secado de tabaco (fojas 12/17; fs. 21/24).
También consta un informe agregado por la parte actora (no controvertido por la demandada) realizado por el Ingeniero Agrónomo Juan Carlos Figueroa (M.P Nº …) quien manifiesta que la falta de mantenimiento del canal colector, en algunos tramos, provocó una acumulación de sedimentos, frente a la propiedad de Vidmar y por consiguiente la pendiente natural negativa Norte – Sur, se tornó en positiva, reventando el canal en el borde lateral a la altura de 24º 25` 32.12” Lat. S y 65º 6` 19.07” Long. O., ingresando por una acequia de conducción de riego, transformándola en poco tiempo en una suerte de canal colector de agua. Allí se recomienda la reparación del canal, su limpieza y mantenimiento dando una pendiente regular y suficiente, para evitar que el agua encuentre obstáculos en el recorrido y tienda a romper los bordes laterales del conducto (fs. 7/11).
El Estado Provincial niega la rotura del canal y su responsabilidad respecto a las inundaciones en la finca de Sandra Noemí Loza, no obstante, ofrece como prueba el informe de la Dirección Provincial de Vialidad obrante a fojas 99/115, de donde surge a fojas 104 la manifestación del Jefe del Área Administrativa dando cuenta de la inspección técnica realizada en el lugar en donde constata la problemática de la inundación es debido a una rotura en una cuneta de hormigón que en época de lluvia se desvían hacia un canal de riego que por su menor dimensión desborda y genera los problemas en la finca de la actora, solucionándose el problema con la reparación de la rotura. Inclusive, cabe agregar que en febrero de 2.015 se constató la rotura de una cuneta de hormigón en la Ruta Nº 46 altura Alto Verde, Departamento El Carmen (fotos certificadas por Juez de Paz, fs. 18/20).
4) Siendo esto así, advertimos que le asiste razón a Sandra Noemí Loza. Hay un reconocimiento expreso del Estado Provincial respecto al desborde del canal colector a la Ruta Provincial Nº 46 y la obligación de su mantenimiento a cargo de la Dirección Provincial de Vialidad, se encuentra además la constatación de los propios funcionarios del Estado Provincial.
Respecto a las obras de limpieza y mantenimiento existe un Informe del 30/01/19 del Jefe del Área Administrativa de la Dirección Provincial de Vialidad (Dr. Marcos Carattoni), dando cuenta al Presidente de la realización de obras de limpieza de cunetas, alcantarillas laterales y de desmalezado realizados sobre la Ruta Provincial Nº 46 tramo Perico – empalme Ruta Provincial Nº 43 (Ovejería) efectuadas para la recuperación de la capacidad de escurrimiento de las cunetas y el alivio de las consecuencias del agua de lluvia (fs. 106/115).
En tal orden de ideas, de la prueba producida, consideramos que se han realizado las obras de mantenimiento de limpieza y desmalezado en el canal, pero la demandada no acreditó la reparación de la rotura que permita su óptima función de canalización de las aguas pluviales; motivo por el cual se encuentra acreditada la urgencia de daño inminente que requiere la tutela especial; en consecuencia, corresponde hacer lugar a la medida autosatisfactiva; ordenar al Estado Provincial a realizar, en el plazo de diez días, las obras necesarias para reparar la rotura existente en el canal colector de agua que corre adyacente a la Ruta Provincial Nº 46, sobre costado Oeste dirección ciudad Perico (Norte) – La Ovejería (sur) -ubicación 24º 25 32.12” Lat. S y 65º 6 19.07” Long. O.-, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias (art. 804 del C.C.c.N) y declarar abstracto el pedido de limpieza y mantenimiento del canal.
5) En cuanto a costas, corresponde imponerlas a la vencida en aplicación del principio general del art. 102 primer apartado. Los honorarios del Dr. Juan Llanos se regulan en $10.170 (conforme al art. 26 de la Ley Nº 6.112/18). A dicho importe deberá agregarse en caso de mora, el interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina (L.A Nº 54, Fº 910/017, Nº 242) desde la presente hasta su efectivo pago -el cual deberá cumplirse dentro de los cinco (5) días de quedar firme la presente- (conforme los art. 57º y 60º de la citada ley) y el Impuesto al Valor Agregado de corresponder. No se regulan honorarios profesionales a la Dra. Alida Colina en su carácter de Procuradora Fiscal del Estado Provincial, en virtud de lo preceptuado por el art. 22 de la Ley de referencia.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial:
RESUELVE:
1º) Hacer lugar parcialmente a la medida autosatisfactiva deducida a fs. 43/52; en consecuencia, ordenar al Estado Provincial a realizar, en el plazo de diez días, las obras necesarias para reparar la rotura existente en la ubicación 24º 25 32.12” Lat. S y 65º 6 19.07” Long. O. del canal de referencia, bajo apercibimiento de aplicar astreintes (art. 804 del C.C.C.N). Declarar abstracta la solicitud de limpieza y desmalezado del canal.
2º) Imponer las costas a la vencida.
3º) Regular los honorarios profesionales del Dr. Juan Llanos en $ 10.170, en caso de mora con más los intereses consignados en los considerandos e I.V.A. si correspondiera.
4º) Agréguese copia en autos, notifíquese por cédula, etc.
039923E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130439