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JURISPRUDENCIAOponibilidad de la franquicia
En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 09 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Federación Patronal Seguros SA c/ La Nueva Metropol SATACI s/ cobro de sumas de dinero (EXPTE N° 58050/2016), respecto de la sentencia de fs. 918/928, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden; Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI – CLAUDIO RAMOS FEIJOO – OMAR DIAZ SOLIMINE -.
A la cuestión planteada, el Dr. Parrilli dijo:
I.- La sentencia obrante a fs. 918/928 hizo lugar a la demanda interpuesta por “Federación Patronal Seguros S.A” contra “La Nueva Metropol S.A.T.I.CI” y condenó a esta última a pagar a la actora $350.909,82, más intereses y costas, a raíz de los desembolsos que aquélla realizara por el accidente in itinere que sufriera Juan Omar Rojas, dependiente de la empresa “Adecco Argentina S.A” a quien la demandante aseguraba en los términos de la ley 24.557, el día 5 de septiembre de 2014. La condena se hizo extensiva a la aseguradora de la demandada “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” “dentro de los límites de su contratación”.
Contra dicho pronunciamiento se agraviaron el demandado y la citada en garantía a través de la presentación de fs. 937/938, cuyo traslado fue contestado a fs. 947/949 y la parte actora en la presentación agregada a fs. 940/945, contestada a fs. 950/953.
II. Antes de entrar en el examen de los agravios debo decir que no hay debate en punto a que el caso debe juzgarse aplicando las disposiciones del anterior Código Civil, texto según decreto-ley 17.711, “con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables” tal como lo decidiera la Sra. Juez (ver f. 919 vta, considerando I).
Por otra parte, cabe recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del CPCCN; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
III.- La apoderada de la actora se agravia porque se rechazó el cobro de $ 96.1647,17.
La Sra. Juez sustentó dicha resolución en lo siguiente: “…la experta contable designada en autos, manifestó que, los pagos y prestaciones realizadas al asegurado ascienden a la suma de $458.502,79 (ver fs. 495 vta.). Y dictaminó que “…También me facilitaron el listado de la certificación contable de recupero…referente al siniestro n° … titular Adecco Argentina SA/ Rojas Juan Omar, póliza n°…, fecha de registro 08/09/2014 donde se encuentran detallados los montos a pagar y su respectiva salida en cheques, con fecha de cada operación y forma de pago por un monto total de $458.502,79…” (ver fs. 496). Sentado ello, cabe mencionar que en un principio la parte actora entabló demanda por cobro de sumas de dinero por un total de 350.909.82. Se recuerda que a fs. 515/516 denunció como hecho nuevo que la Superintendencia de Riesgos de Trabajo determinó que Juan Omar Rojas posee una incapacidad del 15.50% por el accidente y, en consecuencia, amplió el monto reclamado por la suma de $96.164,17, arrojando un total de $458.722,76 y acompañó documental a fin de respaldar su pretensión.
En tanto la demandada y citada en garantía, argumentaron que dicha circunstancia se encontraba en conocimiento de la accionante al momento de efectuar el traslado de la demanda, por lo que solicitaron el rechazo del hecho nuevo (ver fs. 520).
Ahora bien, mediante resolución de fs. 540/541 se rechazó el hecho nuevo invocado por la actora, en razón de la aplicación de los arts. 333 y 335 del Código Procesal, en cuanto disponen que la oportunidad procesal para anexar prueba documental es al promover la demanda para la accionante y, al contestarla para la emplazada, mientras que se contempla la posibilidad de que se incorporen documentos con posterioridad a la interposición de demanda, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de aquellos.
Es decir, que se consideró extemporánea la introducción del hecho nuevo y documental de respaldo, agregando que no se verificó en autos que el suceso invocado como hecho nuevo hubiera ocurrido con posterioridad a la contestación de demanda o que siendo anterior llegara a conocimiento de la accionante después de dicha oportunidad.
En virtud de lo expuesto, no cabe contemplar la suma de $96.164,17…”
Los agravios de la apoderada de la actora apuntaron a la resolución antes referida. Sostuvo que encontrándose probado que su representada afrontó el pago de $ 96.164,17, no puede rechazarse este aspecto del reclamo “por el momento procesal en el que ha sido planteado” pues importa un excesivo ritualismo. Citó en su apoyo la doctrina de la Corte Federal in re, “Domingo Colalillo vs. Cía de Seguros España y Río de la Plata” – Sentencia del 18 de septiembre de 1957. Además, cuestionó que no se haya tenido en cuenta “…que al iniciar demanda no se conocía con exactitud el monto del reclamo, ya que al tratarse de prestaciones que continuaban en prestación no era posible definir el importe hasta encontrarse las mismas concluidas”. Cita el art. 163 inciso 6° del CPCCN y con base en el mismo sostiene que “la sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos”. De lo que surge implícito que los hechos constitutivos, modificatorios o extintivos producidos a lo largo de la tramitación del proceso, debidamente probados pero que no han sido invocados por las partes oportunamente deben ser considerados por el sentenciante. Queda claro entonces que es deber del Juez velar por la verdad, y habiéndose acreditado un pago, no puede omitirlo sin más”. Concluyó afirmando “…mi parte ha resultado agraviada al desestimarse el hecho nuevo planteado, por un excesivo formalismo que beneficia a la contraria, por cuanto se admitió la demanda por un monto menor que aquel que fuera acreditado con las probanzas”
Por otra parte, se agravió de que se hubiese declarado que la franquicia pactada entre la demandada y su aseguradora le resultaba oponible (ver considerando V de la sentencia). Se remite a la doctrina del plenario “Obarrio” de esta Cámara.
De su lado, la compañía aseguradora y la demandada cuestionaron la tasa de interés fijada para el cálculo de los réditos.
IV. Si el hecho nuevo y la incorporación de documentación, que introdujera la recurrente a f.515/516 y que daba sustento a su pretensión de cobrar $ 96.164,17, fueron rechazados mediante interlocutoria de fs. 540/541 y aquélla omitió impugnar esa resolución a través del correspondiente recurso de apelación (cfr. art. 366 del CPCCN), mal puede ahora agraviarse de su propia omisión. Es que, el proceso es un método de debate regulado por normas destinadas a asegurar el orden en su desarrollo y el principio de preclusión tiene por objeto que los actos que componen el curso avancen y se incorporen en el orden previsto y sin retrocesos, de manera tal que sus efectos quedan fijados irrevocablemente y pueda valer de sustento de futuras actuaciones, lo que impide la reapertura de cuestiones definitivamente decididas durante la sustanciación de la causa (cfr. esta Sala, in re, “Vera, Omar c. Romeo, Teresa” del 15/10/93, publ., en La Ley on line, AR/JUR/1977/1993).
Entonces, el rechazo de la pretensión de cobrar los $ 96.164,17 no es el fruto de un “excesivo ritualismo” sino del debido proceso (art. 18 de la CN), que impide reabrir cuestiones que se resolvieron en la anterior instancia y respecto de las cuales la aquí recurrente no interpuso los recursos que tenía a su alcance en tiempo y forma.
Si lo expuesto alcanza para rechazar las quejas relativas al rechazo de la pretensión de cobrar $ 96.164,17, agregaré que no es cierto lo afirmado por la apoderada de la actora en el sentido de que “que al iniciar demanda no se conocía con exactitud el monto del reclamo ya que al tratarse de prestaciones que continuaban en prestación no era posible definir el importe hasta encontrarse las mismas concluidas” y tampoco puede invocarse el art. 163 inciso 6° del CPCCN, según el cual “la sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio”
Las constancias del expediente desmienten esas afirmaciones pues la suma de $ 96.164,17 fue pagada el día 27 de octubre de 2016 (ver recibo acompañado por la propia recurrente a f.507).
De manera que al ampliarse la demanda el día 30-12-2016 (ver f. 30/35), antes de trabarse la litis, se tenía pleno conocimiento de ese desembolso lo cual se desprende nítidamente de la certificación contable de recupero que se acompaña con aquél escrito donde figura el pago en cuestión (ver f.24) no obstante lo cual, nada se demandó. Claramente es inaplicable el art. 163 inciso 6° del CPCCN que cita el recurrente. Aquí no hay ningún hecho sobreviniente sino una omisión de demandar en su momento. Por lo expuesto, he de proponer al Acuerdo rechazar los agravios respecto de este segmento del recurso.
V. Como anticipé, la apoderada de la actora también impugnó de la decisión de la Sra. Juez que, con base en la doctrina de la Corte Federal, resolvió que la franquicia de $40.000 pactada entre la demandada y su aseguradora le era oponible a su representada.
Si bien las sentencias de la Corte Federal sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas, ya que por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (art. 100 -ahora 116- de la Constitución Nacional y art. 14 de la ley 48, Fallos 312: 2007; Sagüés, Néstor Pedro, «Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación» en E.D. 93-891).
Por otra parte, carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (cfr. FALLOS 307:1094)
Frente a lo expuesto y ante la doctrina constante de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la franquicia de $ 40.000 a cargo de la asegurada, que en este caso fue pactada entre aquélla y la aseguradora (ver cláusula 2ª de las condiciones generales de la póliza emitida el 01/06/2014 y agregada a fs. 52/63), es oponible al tercero damnificado, y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (cfr. precedentes «Nieto», «Villarreal» y «Cuello», Fallos: 329:3054 y 3488; 331:379 y 330:3483 y 0.166.XLIII. «Obarrio, María Pía c. Microómnibus Norte S.A. y otros» y G.327.XLIII. «Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro», sentencias del 4 de marzo de 2008; in re, “Buffoni, Osvaldo Omar /c Castro, Ramiro Martín /s daños y perjuicios” del 8-4-2014 -Expediente Letra B Nro. 915 Año 2011 Tomo 47 Tipo RHE-, in re, “Sixto, Juan Manuel /c General Tomás Guido S.A.C.I.F. y otros /s daños y perjuicios” del 6-3- 2014 , entre muchas otros) evidentes razones de economía procesal aconsejan no hacer transitar a las partes por una vía recursiva extraordinaria que, al estar a la jurisprudencia antes referida, inexorablemente culminará declarando oponible a la actora la franquicia existente por lo que cabe rechazar los agravios y confirmar lo resuelto en la anterior instancia sobre este aspecto. Así lo propongo al Acuerdo.
VI. La Sra. Juez resolvió que los réditos debían liquidarse aplicando la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha erogación y hasta el momento del efectivo pago (ver fs. 927 vta.).
Esta decisión fue criticada por el apoderado de la demandada y aseguradora, quien solicitó que se fije “un interés puro del 8% anual o de la tasa pasiva del BCRA, desde la fecha de cada erogación hasta el dictado de la sentencia” pues consideró que aplicar la tasa establecida en la sentencia, provocaría un enriquecimiento indebido al acreedor, generando además una grave inseguridad jurídica (conf. fs. 938).
Adelanto que la queja no prosperará, pues la tasa de interés establecida se ajusta a la doctrina de esta Cámara in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA” que resulta de aplicación obligatoria (art. 303 del CPCCN, ley 27.500), salvo que se genere un “enriquecimiento indebido” del acreedor, situación por demás excepcional que aquí no se ha probado por la recurrente (art. 377 del CPCCN).
En relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas- donde la moneda nacional pierde día a día su función de reserva de valor – iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de la CN) (ver en sentido concordante esta Sala, in re, “Martino Guillermo y otro c/ Herman Christian Ariel y otros s/ daños y perjuicios” del 15-09-2016- voto del Dr. Mizrahi- ; mi voto, in re, “Dattilo Rubén Osvaldo c/ Rodríguez Fosthoff Eleonora Mariel s/ daños y perjuicios” del 22-08-2016; in re, “López Castan, Sebastián Darío c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.I s/ daños y perjuicios” del 19-8-2016 voto del Dr. Mizrahi; in re, López Constanza Gabriela c/ Metrovías S.A. y otros s/daños y perjuicios” del 5-8-2016, voto del Dr. Ramos Feijoó: in re, “Luna Carlos Ángel c/ Grasso Gonzalo Daniel y otros s/ daños y perjuicios” del 3-8-2016, voto del Dr. Ramos Feijoó, entre otros).
En definitiva, propongo al Acuerdo que en este segmento del recurso se rechace la queja sobre el punto, confirmando lo decidido en la instancia de grado.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: I) confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto fue materia de recurso y II) imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento existir vencimientos recíprocos (art. 68, ultima parte, 69 y 71 del CPCCN). Así lo voto.
El Dr. Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Disidencia parcial del Dr. Díaz Solimine:
En lo tocante a la franquicia invocada por la compañía aseguradora, disiento con el criterio seguido por mis distinguidos colegas de este Tribunal, en función de lo resuelto por fallo plenario de esta Cámara con fecha 13 de diciembre de 2006 en autos “Obarrio María Pía c/Microómnibus Norte S.A. y otro s/Daños y perjuicios” y “Gauna Agustín c/La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/Daños y perjuicios”, y conforme me he expedido antes de ahora como vocal preopinante (ver mi voto in re «Cuello, Patricia Dorotea c/Lucena, Pedro Antonio y otro s/daños y perjuicios», del 22 de noviembre de 2007, R.384.874, entre otros).
Consecuentemente, atendiendo al control de constitucionalidad que incumbe a todos los magistrados y que éstos pueden ejercer de oficio, propondré al Acuerdo declarar la inoponibilidad a la parte actora de la franquicia denunciada por la aseguradora, y por tanto extender la condena a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en forma íntegra y, además, declarar la inconstitucionalidad del art. 4 del Anexo II de la Resolución 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación que rige el vínculo asegurativo de autos.
Con lo que terminó el acto: ROBERTO PARRILLI – CLAUDIO RAMOS FEIJOO -OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 09 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto fue materia de recurso y II) imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento existir vencimientos recíprocos (art. 68, ultima parte, 69 y 71 del CPCCN).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
SUBROGANTE
043957E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128902