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JURISPRUDENCIA
En Mendoza, a diecisiete días del mes de diciembre de dos mil doce, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 105.333, caratulada: «LOPEZ MARTA JUSTINA EN J: 99.101/33.450 LOPEZ MARTA JUSTINA C/ LINEA 120 AUTOTRANSP. BENJAMÍN MATIENZO S.A. P/ D. Y P. (ACC. DE TRÁNSITO) S/ INC.-CAS.»
De conformidad con lo decretado a fs. 83 quedó establecido el siguiente orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE.
ANTECEDENTES:
La Sra. Marta Justina López, por su propio derecho, dedujo recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación en contra de la resolución de fs. 354/366 dictada por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil en los autos N° 33.450/99.101, «LOPEZ MARTA JUSTINA C/ LINEA 120 AUTOTRANSPORTE BENJAMÍN MATIENZO S.A. P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)”.
A fs. 57 se admiten, formalmente, los recursos interpuestos, ordenándose correr traslado a la contraria. A fs. 60/68 vta. contesta traslado la compañía de seguros Protección Mutual de Seguros del Transporte, quien solicita el rechazo de los recursos, con costas.
A fs. 78/79 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General quien aconseja el acogimiento del recurso de Inconstitucionalidad y el sobreseimiento del recurso de Casación planteado.
Llamados los autos al acuerdo para sentencia, a fs. 83 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:
Los hechos que dan origen a las presentes actuaciones pueden resumirse de la siguiente manera:
1. La Señora Marta Justina López, deduce formal demanda sumaria por indemnización de daños y perjuicios en contra de la Línea 120, Autotransportes Benjamín Matienzo S.A., en su carácter de dueño y guardián del vehículo causante del accidente y contra quien resulte identificado como conductor del ómnibus causante del daño, por la suma de $ …, con más intereses, gastos y costas. Manifiesta que el día 21 de agosto de 2.005 el ómnibus de la Línea 120, interno …, conducido por C. J. Z., en el que viajaba la peticionante, se averió en calle Perú antes de Godoy Cruz de Guaymallén, y que al bajarse por la puerta delantera, junto con los demás pasajeros, el último estribo se encontraba roto con la chapa podrida y tal chapa hizo que trastabillara y se cayera. Relata las lesiones padecidas, funda la responsabilidad de los demandados; discrimina los rubros que integran la indemnización reclamada; basa la pretensión en derecho y ofrece pruebas.
2. A fs. 25/28 la parte actora amplia la demanda, cita en garantía a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público y plantea la inconstitucionalidad, nulidad e inoponibilidad del art. 4 del anexo II de la Resolución n° 25.429/97 que dispone una franquicia al contrato de seguro de $ … y de las Resoluciones 21.999/1.992 y 22.058/93 por violar los artículos 1, 14, 16, 17, 18, 19, 28, 75 incisos 12 y 22 de la Constitución Nacional.
3. A fs. 55/69 el Dr. Marcelo Caggiano comparece en representación de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y acepta la citación en garantía del presente proceso, con los límites de franquicia inserta en la póliza vigente entre las partes, afirmando que la asegurada Autotransportes Benjamín Matienzo S.A. tiene la obligación de responder frente a los daños y perjuicios reclamados hasta cubrir la suma de $ …, resultando obligada su poderdante por el excedente de la suma indicada. Contesta la demanda y el planteo de inconstitucionalidad e inoponibilidad de la franquicia a cargo de la asegurada, solicitando el rechazo de los mismos por las razones que expresa. Ofrece pruebas.
4. A fs. 283/290 se dicta sentencia de primera instancia que hace lugar a la demanda y condena a pagar por incapacidad sobreviniente $ …; daños material por gastos incurridos $ … y por daño moral $ …, con más intereses. Asimismo, rechaza el planteo de inconstitucionalidad, nulidad e inoponibilidad del art. 4 del anexo II de la Resolución n° 25.429/97 que dispone una franquicia al contrato de seguro de $ … y de las Resoluciones 21.999/1.992 y 22.058/93 por violar los artículos 1, 14, 16, 17, 18, 19, 28, 75 incisos 12 y 22 de la Constitución Nacional. Deja a salvo que, de conformidad a lo normado por el artículo 118 de la Ley de Seguros, la responsabilidad por el evento dañoso también alcanza a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, quién deberá responder por los montos que excedan la franquicia establecida en la cláusula 4 de las condiciones generales pactadas en la póliza de seguro que glosa a fs. 45/54.
5. La sentencia es apelada por el actor y por la citada en garantía.
6. A fs. 354/366, la Cuarta Cámara Civil de Apelaciones resuelve rechazar el recurso de apelación de la actora y acoger el de la aseguradora, a la cual excluye de la condena. Los fundamentos de la Cámara respecto al recurso de apelación de la parte actora pueden resumirse de la siguiente manera:
– en relación al pedido de inconstitucionalidad éste fue rechazado por cuanto el impugnante no había demostrado de qué modo, la norma le causa un perjuicio real y efectivo, impidiéndole acceder a una reparación integral y justa (ver dictamen fiscal de fs. 226 vta.). Es de recordar, que a tenor de la doctrina uniforme del Máximo Tribunal Nacional, la declaración de inconstitucionalidad de un dispositivo legal constituye un acto de suma gravedad que debe ser considerado como “ultima ratio” del orden jurídico.
– La actora, al deducir en 1era. Instancia el planteo de inconstitucionalidad del Art. 4 del Anexo II de la Resolución No. 25.429/97, invoca como perjuicio irreparable que la empresa asegurada estaba en “quiebra” al momento del suceso dañoso (ver fs. 27).
– En la Alzada la recurrente afirma que a fs. 3553 de los Autos N° 50.990 – “Autotransportes Benjamín Matienzo SA p/Quiebra”, expresamente se menciona que se ha liquidado todo el activo (ver fs. 333 vta.); sin embargo no ofrece como prueba el mencionado expediente, a fin de acreditar lo manifestado.
– Conforme a lo previsto por el art. 179 del C.P.C., corresponde la prueba de los hechos constitutivos a quien los invoca como base de su pretensión y las de los hechos extintivos e impeditivos, a quien los invoca como base de su resistencia.
– Vale decir, que no habiendo probado la recurrente el hecho aseverado en la Alzada (liquidación del patrimonio de la demandada), deberá procederse al rechazo del mismo.
– No obstante ello, y aún en el hipotético supuesto que se hubiere demostrado la situación denunciada, habiendo tenido lugar el accidente el 21/8/2005 y declarada la quiebra de la accionada el 7/9/2005 (ver fs 35/37), el crédito de la accionante tuvo su origen con anterioridad a ésta última, por lo que debió recurrir al proceso de verificación de crédito tempestiva o en su defecto tardía.
– La accionante, quien no había iniciado acciones legales a la fecha del dictado de la sentencia de quiebra, debió pedir la verificación de su crédito en el proceso de quiebra de la accionada a los efectos de ingresar en el pasivo falencial, máxime cuando al ampliar la demanda (ver fs. 27, el 25/9/2007) denunció que Autotransportes Benjamín Matienzo S.A. estaba en quiebra.
– Si no obstante lo prescripto por la Ley de Concurso y Quiebra, la recurrente optó por iniciar la acción ante los juzgados comunes, sin duda que con dicha decisión asumió el posible riesgo, que una vez obtenida sentencia, ya hubiere concluido el proceso falencial.
– Lo concreto es que no se probó en forma la liquidación del activo de la accionada, y en su caso de haberse cumplido con este recaudo, el perjuicio irreparable, tendría su causa en el accionar de la propia demandante, quien dedujo la presente acción en vez de pedir la verificación de su crédito en la quiebra del la demandada. Ergo, no habiéndose probado el perjuicio irreparable, requisito indispensable para declarar la inconstitucionalidad de una norma, resulta innecesario meritar las restantes argumentaciones deducidas a los mismos efectos.
– Sin embargo, resulta útil reseñar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un reciente pronunciamiento, in re “Nieto, Nicolasa del Valle c. La Cabaña S.A. y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” de fecha 06/09/2011, además de afirmar la oponibilidad a la víctima de la franquicia, se pronunció sobre la constitucionalidad del descubierto obligatorio establecido por la Superintendencia de Seguros de la Nación para el transporte público de pasajeros.
– Por las razones expuestas, y no habiendo la apelante desvirtuado el fundamento del rechazo de la inconstitucionalidad -ausencia de acreditación del perjuicio irreparable-, deberá rechazarse el recurso de la accionante.
En contra de dicha resolución, la parte actora interpone recursos de In-constitucionalidad y Casación ante esta Sede.
II.- EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO.
Sostiene el recurrente que la resolución atacada ha dado validez constitucional al art. 4 de la Resolución n° 25.429/97, lo que viola su derecho de defensa y carece de los requisitos y formas establecidos en la Constitución y las leyes. Solicita se anule la resolución impugnada, se declare la inconstitucionalidad de la franquicia establecida y se condene a la citada en garantía a abonar a su parte la indemnización otorgada por los Tribunales inferiores. Sostiene que el Tribunal a quo omitió tratar planteos esenciales invocados como fundamento de la inconstitucionalidad denunciada. Refiere que es arbitraria la sentencia en cuanto sostiene que no ha demostrado el actor el perjuicio real y efectivo. Dicho perjuicio consiste en que la sentencia dictada es de cumplimiento imposible por carecer de bienes la demandada principal. Su parte no podrá cobrar un solo peso porque la suma concedida no arriba a $ …. La demandada no posee bienes sobre los cuales hacer frente a la sentencia dictada, porque liquidó todos los bienes del activo en la quiebra. El perjuicio real y concreto se advierte claramente. Agrega que es arbitraria la sentencia al exigirle que pruebe, cuando la propia demandada a fs. 272 expresa que se liquidaron todos los bienes del activo de la sociedad quebrada. Señala además que las acciones legales contra la demandada estaban iniciadas desde el 08/09/05, por la interposición del Beneficio de Litigar sin gastos, el mismo día que aparece en lista la sentencia de quiebra. Por ello, su parte no tenía obligación de concurrir al Juez con-cursal ni verificar su crédito. Su parte no podía verificar su crédito tempestivo ni tardío puesto que, por tratarse de un accidente de tránsito, se carecía de título y monto para verificar. Agrega que resulta arbitraria la cita del precedente «Nieto» de la Corte Nacional porque nada tiene que ver con el caso de autos.
III.- EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
Sostiene la recurrente que la sentencia dictada ha malinterpretado los arts. 21, 132 y 200 de la Ley 24.522; y los arts. 179 y 177 del C.P.C.. Respecto a los artículos de la Ley de Quiebras que señala han sido malinterpretados, de los mismos surge que todos los procesos de conocimiento están excluidos del fuero de atracción, ya que de lo contrario, las obligaciones que carezcan de título y monto cierto, jamás podrían verificarse, lo que además de absurdo sería inconstitucional por violar el art. 17 CN. Señala que la verificación del crédito era imposible, que debe regir el art. 21 en concordancia con el art. 132 que permitían la iniciación del proceso ante el juez natural. Señala también que la sentencia desconoce los efectos que provoca el beneficio de litigar sin gastos. Si el mismo se inicia antes de la demanda, tiene similares efectos que ésta y fija la competencia respecto del juez para el actor. Refiere que no debía aplicarse el art. 179 del C.P.C. ya que rige cuando existe un hecho controvertido, pero que en el caso no lo está. La ausencia de bienes del demandado no fue negado ni por la sindicatura ni por la citada en garantía.
IV.- SOLUCIÓN AL CASO.
Teniendo en cuenta las cuestiones fácticas y jurídicas comprometidas en la resolución de la presente causa, razones de orden metodológico aconsejan el tratamiento conjunto de los recursos interpuestos.
La cuestión a dilucidar en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que, en el caso, declara oponible a la víctima, la franquicia pactada entre el asegurado y la compañía aseguradora, teniendo en cuenta los siguientes elementos que surgen de la causa: a) la sentencia de condena otorgó a la actora el derecho al cobro de una indemnización de $ …; b) el demandado responsable es Autotransporte Benjamín Matienzo, S.A., actualmente en quiebra; c) entre el demandado (asegurado) y la compañía aseguradora existe una franquicia pactada en $ …; d) la actora no ha verificado su crédito en sede concursal y señala que el activo de la demandada ya ha sido liquidado.
Para resolver la problemática planteada resulta esencial el análisis de los precedentes de este Tribunal que resultan de entera aplicación al caso.
1) LOS PRECEDENTES DE ESTA SALA.
En el caso “Centeno”, resuelto el 20/10/2006 (LS 371-251, publicado en Foro de Cuyo 74-63, Resp. civil y seguros año VIII, dic. 2006 pág. 113), esta Sala tuvo oportunidad de analizar la cuestión de la oponibilidad de la franquicia al tercero que cita en garantía a la aseguradora. Al momento de resolver, entendió que la aplicación del criterio de la oponibilidad de la franquicia, salvo la existencia de franquicia irrazonablemente alta, llevaba a rechazar el recurso deducido, pues las circunstancias fácticas de la causa en nada se asemejaban a las que motivan la jurisprudencia y la doctrina que declara la inconstitucionalidad de esas franquicias: la actora no era una víctima a la que se le haya causado daños en el transporte público de pasajeros; los daños sufridos no era a su persona sino a sus cosas; la cosa dañada era un camión; el daño reclamado para la reparación de ese automotor ascendía a la cantidad de $ …; el resto, para llegar a la suma total demandada de $ …, comprendía la desvalorización del vehículo, el lucro cesante y la privación del uso. Siendo así, la finalidad de la franquicia no aparecía manifiestamente desnaturalizada y, en consecuencia, en el caso, no se encontraron razones suficientes para apartarse del art. 118 de la LS que expresamente dispone que el asegurador responde “en la medida del seguro”.
Posteriormente, las sentencias del 25/6/2007 (LS 378-215, publicada en LL Gran cuyo 2007-594), y del 27/7/2007, recaída in re “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros recordaron que el caso “Centeno” se apoyó en jurisprudencia de la Corte Federal de la década de los años noventa; que no había citado, pues no se había publicado por entonces, una sentencia más reciente, del 29/8/2006, recaída en el caso “Villarreal” (JA 2007-I-693 y La Ley 2006-F-1, con nota de Domingo López Saavedra, “La franquicia deducible y su oponibilidad a los terceros en los seguros de responsabilidad civil del transporte público automotor”). El nuevo decisorio de la Corte Federal dejó sin efecto, por arbitraria, la sentencia que había incluido en la condena por daños y perjuicios a la aseguradora citada en garantía por considerar inoponible al damnificado la franquicia acordada entre aquella y el tomador del seguro; el tribunal más alto del país, siguiendo el dictamen del procurador, entendió que “al decidir de este modo, el a quo prescindió de lo dispuesto por el art. 118 tercera parte, en cuanto establece que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador en la medida del seguro, y se apartó de la Resolución 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación”.
Las dos sentencias de esta Sala del año 2007 también destacan que la Cámara Nacional Civil en pleno resolvió el 13/12/2006 que “En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura, fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución 25.129/97 no es oponible al damnificado (sea transportado o no)” (LL 2007-A-169, Rev. Resp. Civil y seguros 23007-1-47, ED 220-345, y 221-240; Doc. Jud. boletín 27/12/2006 y JA 2007-I-699, con nota desaprobatoria de Mario E Castro Sammartino y Carlos Schiavo, “El plenario “Obarrio” y la llamada función social del seguro como instituto adecuado a la idea solidarista”), mas el plenario no cita, ni consecuentemente tuvo en consideración, lo decidido por la Corte Federal en el caso “Villarreal”.
Ambas decisiones de la Sala de dicho año resumen la reacción jurisprudencial frente al plenario y el impacto de la jurisprudencia de la Corte Federal en la de las distintas salas de la Cámara Nacional civil posterior a esa decisión.
Recuerdan que algunas salas de ese tribunal han entendido que el plenario no resulta obligatorio en razón de lo dispuesto por la Corte Federal. Así, el 20/3/2007, la Sala D decidió que “la condena derivada de una demanda de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una colisión entre dos colectivos no debe extenderse a la aseguradora citada en garantía en los términos del art. 118 por ser su monto inferior al de la franquicia invocada por aquella (LL 2007-B-676, con nota de Castro Sanmartino M., y Schiavo, C., “Nuevamente sobre la oponibilidad de la franquicia. La doctrina de la Corte y el plenario “Obarrio””, LL 2007-B-676; ver también Rev. Resp. civil y seguros, año IX, n° VII, Junio de 2007, pág. 44, con nota aprobatoria de Cracogna, Dante, “Acerca de la franquicia en el seguro de responsabilidad civil del transporte público automotor de pasajeros”).
Luego, el 8/8/2007, en el caso “Cuello Patricia c/Lucena”, la Corte Federal ratificó su doctrina, incluso con un voto ampliatorio del Dr. Lorenzetti, quien ha argumentado a favor de esa oponibilidad con nuevos razonamientos.
En fecha más reciente, el 06/09/2011, la Corte Federal en el fallo n° 154 XLIV «Nieto Nicolasa del Valle c/ La Cabaña S.A. y ots. p/ daños y perjuicios», reiteró su posición que dispone que la franquicia prevista en el contrato de seguro celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado es oponible al tercero damnificado, agregando que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación.
2) LA OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE FEDERAL.-
Tal como lo ha dicho este Cuerpo en reiteradas decisiones, aunque el sistema argentino no se rige por la regla del stare decisis vertical, razones de buen orden y de seguridad jurídica aconsejan que los tribunales inferiores acomoden su jurisprudencia a la de la Corte Federal (ver, LS 366-181 publicado en LL 2006-E-557; 25/2/2004, LL Gran Cuyo 2004-328, 26/4/1988, JA 1989-IV-212 entre otros). Se dijo además allí, con el voto preopinante de la Dra. Kemelmajer de Carlucci que «No ignoro la crítica que prestigiosa doctrina ha formulado a esta posición (Ver especialmente Rivera, Julio C (h) y Legarre, Santiago, “La obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde la perspectiva de los tribunales inferiores”, JA 2006-IV-1333). Sin embargo, sigo pensando que razones de orden, seguridad, paz y justicia, aconsejan no apartarse de una jurisprudencia que se estima estable».
Por eso, en los precedentes antes referenciados se concluyó que no cabe otra solución que adherirse al criterio de la oponibilidad de la franquicia, por las siguientes razones:
(a) En decisiones recientes (agosto del año 2006 y 2007) la Corte Federal ha ratificado su posición respecto a la oponibilidad de la franquicia sin distinguir según el monto de la franquicia sea o no irrazonablemente alto.
(b) Esta posición, liberadora de la aseguradora, coincide con la filosofía que sostiene ese tribunal, también en su actual composición, en otras áreas sensibles, como el de la reparación de los daños derivados de accidentes del trabajo reclamados por la vía de la acción común (Ver referencias de esta jurisprudencia en sentencia de esta sala del 15/6/2007 (LS 378-114).
(c) La obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Federal está siendo reconocida aún por los tribunales sobre los que pesa una decisión plenaria en contrario.
3. LA APLICACIÓN DE ESTAS REGLAS AL CASO A RESOLVER.-
No encuentro razones para apartarme de esa jurisprudencia. La plataforma fáctica, las motivaciones de la sentencia recurrida y los agravios vertidos en esta instancia guardan sustancial analogía por lo que son aplicables los principios jurídicos allí mencionados.
La situación de falencia en la que se encuentra la demandada asegurada en nada modifica la solución a la que aquí se arriba, por cuanto la misma no es atribuible a la aseguradora, cuya obligación se limita a mantener indemne el patrimonio del asegurado, pero siempre en los términos del contrato.
A la aseguradora no puede imponérsele el pago de una indemnización que excede los términos pactados, por el simple hecho de que la asegurada se encuentra en quiebra, por cuanto se la estaría condenando a efectuar un pago sin causa (art. 499 del Código Civil), tal como lo ha señalado la Corte Federal en los precedentes citados.
En efecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que «Si bien es cierto que el ordenamiento jurídico debe tender al resarcimiento integral del damnificado, tal objetivo no puede cumplirse en desmedro de otros principios jurídicos vinculados a la causa de las obligaciones, convirtiendo al asegurador en deudor de la totalidad de los perjuicios que el riesgo pueda eventualmente generar, pues la franquicia fijada opera como un límite de la garantía y, por lo tanto, si se extendieran los efectos de la sentencia a la aseguradora – contrariando lo pactado en cumplimiento de normas expresas – se la estaría condenando a efectuar un pago sin causa (art. 499 del Código Civil). Ello es así, toda vez que las cláusulas que limitan el riesgo asegurable no pueden ser ignoradas en tanto el seguro de responsabilidad civil se instituye en beneficio del asegurado y los terceros sólo pueden aprovechar sus efectos en la medida en que el contrato así lo permita». (del dictamen del Procurador, a cuyo dictamen se remite la sentencia recaída en la causa «Nieto Nicolasa…» ya citada).
IV. CONCLUSIONES.
En virtud de lo expuesto, si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde rechazar los recursos interpuestos y confirmar la sentencia recurrida.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. PEREZ HUALDE, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:
Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde rechazar los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 354/366 por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil en los autos N° 33.450/99.101 «LOPEZ MARTA JUSTINA C/ LINEA 120 AUTOTRANSPORTE BENJAMÍN MATIENZO S.A. P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)”.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. PEREZ HUALDE, adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:
Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas de esta instancia a la recurrente vencida. (arts. 36 y 148 C.P.C.).
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. PEREZ HUALDE, adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 17 de diciembre de 2012.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
RESUELVE:
I.- Rechazar los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos a fs. 36/46 vta. y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 354/366 por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil en los autos N° 33.450/99.101, «LOPEZ MARTA JUSTINA C/ LINEA 120 AUTOTRANSPORTE BENJAMÍN MATIENZO S.A. P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)”.
II.- Imponer las costas a la recurrente vencida.
III.- Regular los honorarios profesionales por la instancia extraordinaria de la siguiente manera: Dra. María Angélica GAMBOA, en la suma de pesos … ($ …); Dr. Marcelo CAGGIANO, en la suma de pesos … ($ …); Dra. Janet MALDONADO, en la suma de pesos … ($ …) y Dr. Ricardo RUIZ MORENO, en la suma de pesos … ($ …) (arts. 15 y 31 Ley 3641).
Notifíquese.-
DR. JORGE H. NANCLARES
DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE
CONSTANCIA: Que la presente resolución es suscripta sólo por dos miembros del Tribunal, en razón de encontrarse vacante una de las vocalías de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 17 de diciembre de 2012.-
Correlaciones:
Nieto, Nicolasa del Valle c/La Cabaña SA y otros s/daños y perjuicios (acci. trán. c/ les. o muerte) – Corte Sup. Just. Nac. – 06/09/2011
Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte SA y otro s/ daños y perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o muerte) Sumario y Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial SA de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. – en pleno – 13/12/2006 (en sentido contrario)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99088