Tiempo estimado de lectura 16 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAPropiedad intelectual. Derechos de autor. Aranceles. Difusión pública
Se confirma el acogimiento de la demanda por cobro de derechos de autor por la utilización del repertorio musical que administra y que se ofrece en las habitaciones y salones del hotel de propiedad de la demandada.
Buenos Aires a los 08 días del mes de Mayo de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “SADAIC c/ LOITEGUI SACIFIA s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”.
La Dra. Patricia Barbieri dijo:
Contra la sentencia definitiva de primera instancia de fs. 441/447 vta. que acogió la acción entablada, se alza la empresa accionada y expresa los agravios agregados a fs. 492/496, contestados por SADAIC a fs. 498/502.
I.- Los agravios
La entidad demandante persigue en autos el cobro de derechos de autor devengados desde 01/02/2008 hasta el 31/7/2013 más sus intereses, por la utilización del repertorio musical que administra y que se ofrece en las habitaciones y salones del hotel “Loi Suites Chapelco Hotel”, de propiedad de la demandada.
La apelante aduce que las habitaciones del hotel no son lugares “públicos” y que, por tanto, nadie puede asegurar que allí los huéspedes siquiera prendan el televisor, por lo que no se verifica una manifiesta intención de propalar las obras de los artistas que representa la actora.
Además argumenta que actualmente la propalación de obras artísticas se produce por infinidad de reproductores, aplicaciones, sistemas operativos y/o dispositivos, por lo que la existencia de un mero televisor en el hotel no agrega valor ni ventaja alguna.
II.- La solución
II.- a) En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
II.- b) En primer lugar cabe señalar que la ley 11.723 de Propiedad Intelectual no define qué debe entenderse por obra o producción científica, literaria o artística, ni establece los requisitos que debe reunir para que sea considerada tal y merecer la protección legal.
Sin embargo, el art. 1º tiene un contenido suficientemente genérico, que permite incluir toda creación del intelecto, que sea original y novedosa, resultado de la actividad del espíritu, que tenga individualidad, que sea completa y unitaria, que represente o signifique algo, que sea una creación integral (Satanowsky, Isidro “Derecho Intelectual”, T.I, pág. 153, nº 104 y sigs.; Peña Guzmán, Luis A., t.II, pág. 869, nº822, pág. 372, nº824 II; esta Sala expte. nº 85.966/05, “Di Gregorio, Constanza c/Tango 1921 SA s/daños y perjuicios”, del 18/08/2009, con el primer voto de la Dra. Marta del Rosario Mattera, publicado en elDial.com AA598B, del 25/11/2009).
Para que la obra pueda ser objeto de tutela debe ser identificable, tener su “rostro propio”, la obra se tutela siempre que revele una impronta personal e identificadora (Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil-Derechos Reales, T.II, pág. 543, La Ley, 5ª. edic. actualizada por D. Borda; CNCiv., Sala “K”, JA 2007-I, 370).
Santos Cifuentes, en señero fallo, sostuvo que sin novedad o sin originalidad, la obra carece de una condición indispensable para merecer la tutela jurídica. La obra intelectual, proyecta hacia afuera una inspiración del creador, con originalidad, porque emana de un episodio creativo propio, ya sea por combinación o a novo pero que tiene sello personal (esta Sala in re “SADAIC c/AGEA SA s/ Cobro de sumas de dinero”, primer voto de la Dra. Beatriz A. Verón, del 11/11/2010; ídem, Sala “C”, “Cresseri, Artidorio, suc. c/ Sadaic”, ED 81-179).
El art. 2 de la ley 11.723 establece que: “El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla de cualquier forma”.
Es la ley 17.648 la que en su art. 1º reconoce a la “Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música” como una asociación civil y cultural de carácter privado representativa de los creadores de música nacional, popular o erudita, con o sin letra, de los herederos y derechohabientes de estos y de las sociedades autorales extranjeras. A su vez, el decreto reglamentario 5146/1969 prevé entre las funciones de la institución la percepción en todo el territorio de la República los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obras musicales y literarias musicalizadas, cualquiera sean el medio y modalidades. Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que hayan de percibir esos derechos económicos para sí o para sus mandantes, deberán actuar a través de SADAIC.
Asimismo el art. 36 de la ley 11.723 establece: “Los autores de obras… musicales, gozan del derecho exclusivo de autoriza: a) La recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras; b) La difusión pública por cualquier medio de la recitación, la representación y la ejecución de sus obras….”, mientras que según el art. 50 “A los efectos de esta ley se consideran como representación ejecución pública, la transmisión radiotelefónica, exhibición cinematográfica, televisión o cualquier otro procedimiento de reproducción mecánica de toda obra literaria o artística”.
II.- c) Ahora bien. En el aspecto central de lo que constituye materia de debate en estos autos, por razones que explicitaré considero que el término “ejecución pública” queda subsumido dentro de la expresión más general “comunicación al público”.
En efecto, abarca todo tipo de transmisión de la obra de un autor. Implica la ejecución en vivo de una obra, como la comunicación por intermedio de la radiodifusión de la ejecución en vivo o fijada por cualquier otro medio que la haga auditiva o comunique en forma audiovisual. La exhibición, ejecución o transmisión de una obra tiene ese carácter cuando se realiza en un lugar abierto al público, o en el lugar en que se encuentre presente un número importante de personas que no integran el círculo normal de la familia, aunque el lugar no se a público; y cuando se utiliza cualquier forma de comunicación al público (exhibición, ejecución o transmisión) por intermedio de cualquier dispositivo o procedimiento independientemente de que las personas que están en condiciones de recibir la obra lo hagan en el mismo lugar en lugares diferentes, o de que la reciban al mismo tiempo o en momentos distintos (cfr. la señera obra de Miguel Ángel Emery, Propiedad Intelectual- Ley 11.723. Comentada, anotada y concordada con los tratados internacionales, Astrea, 2005, pág. 75).
No caben dudas que la pretensión que SADAIC formula en autos encuentra allí su fundamento.
En sentido coincidente, otros autores de destacada trayectoria en la materia han precisado que por “público” debe entenderse no sólo el conjunto de personas reunidas en un lugar abierto al público -como una sala o aire libre- sino también al conjunto real o potencial de personas a quienes va dirigida una emisión de radiodifusión o de cable. La noción de público no requiere que las personas estén presentes en el mismo lugar ni que la comunicación sea recibida por alguien, sino sólo que esté dirigida a un conjunto indeterminado de personas que rebase el círculo familiar o de los amigos más íntimos de una familia o de un individuo (Villalba, Carlos, Lypzyc, Delia, El Derecho de Autor en la Argentina, La Ley, 2016, pág. 109).
Por lo demás, la pretensión que formula en autos SASAIC se encuentra robustecida a partir de la ratificación por nuestro país de todo un sistema internacional de tutela de derechos de autor a través del Convenio de Berna y de la Convención Universal y a la Convención de Roma (Emery, M. A., ob. cit., pág. 193/194).
Así la “Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión”, adoptada en Roma el 26/10/61 y aprobada por la ley 23.921, dispone en el art. 12 que cuando un fonograma publicado con fines comerciales o su reproducción se utilice directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los intérpretes o a los productores de fonogramas, o a unos y otros (supuesto este último contemplado por el art. 5º del decreto 1671/74).
Por lo demás, este derecho está previsto con carácter tuitivo en el “Tratado de la OMPI” sobre “Interpretación o Ejecución de Fonogramas”, aprobado por ley 25.140 (Preámbulo y art. 15).
II.- d) Al profundizar en el análisis de la queja orientada al carácter público o privado de la difusión, se ha definido a “la comunicación o ejecución pública de una obra” como todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a todo o parte de ella, en su forma original o transformada, por medios que no consisten en la distribución de ejemplares. Con lo cual para que se considere “pública” la ejecución de una obra, cualquiera fueren sus fines, tiene que desarrollarse dentro de un ámbito que no sea “estrictamente familiar o doméstico” y, aún si se produce dentro de éste, cuando está integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo. Cubre no sólo toda comunicación directa (“en vivo”) sino también la indirecta mediante fijaciones como discos fonográficos, cintas y bandas magnéticas, films, o a través de un agente de difusión, como la radiodifusión y la distribución por cable, siendo esta última la que puede realizarse y ser percibida en distintos lugares simultáneamente (Lipszyc, Delia, Nuevos temas de derecho de autor y derechos conexos, 2004, págs. 183 y ss.).
A diferencia de lo argumentado por la sociedad apelante, no importa si la obra puesta a disposición del público fue efectivamente recibida o utilizada.
La comunicación de una obra para ser pública debe estar dirigida a un conjunto indeterminado de personas que rebase el círculo familiar o de los amigos más íntimos de una familia o de un individuo o el domicilio privado de una familia o de un individuo (Villalba, Carlos, Lypzyc, Delia, El Derecho de Autor en la Argentina cit., pág. 109).
El artículo 50 de la ley 11.723 describe lo que a los efectos de esta normativa se considera “representación o ejecución pública”, y abarca la transmisión radiotelefónica, la exhibición cinematográfica, televisiva o por cualquier otro procedimiento de reproducción mecánica de toda obra literaria o artística. Si bien esta ley no establece un límite entre lo que es comunicación pública y uso doméstico, el decreto 41.233/34 en su artículo 33 define a “la representación o ejecución pública” por exclusión como aquella que se efectúa -cualquiera que fueren los fines de la misma- en todo lugar que “no sea un domicilio exclusivamente familiar”, y aun dentro de éste cuando la representación o ejecución sea proyectada o propalada al exterior. Ello es así tanto se realice por ejecutantes o cantantes como por medios mecánicos: discos, films sonoros, transmisiones radiotelefónicas y su retransmisión o difusión por altavoces.
De lo expuesto se colige que tanto de la letra como del espíritu de las normas locales e internacionales, se tutelan fuertemente los derechos de autores, intérpretes y productores de fonogramas, y se infiere que puede haber comunicación pública de una obra aun cuando ésta se recepcione en un ámbito privado (Emery, Miguel Ángel, “Radiodifusión de obras musicales y fonogramas en las habitaciones de un hotel. ¿Comunicación pública?, ED 204-133).
Por lo demás, este Excmo. Tribunal en pleno resolvió que la comunicación al público de grabaciones fonográficas que difunde el hotelero dentro de las habitaciones del establecimiento no se considera comprendida en la excepción prevista en el artículo 33 del decreto-ley 41.233 – “domicilio exclusivamente familiar” (AADI CAPIF c/ Catalinas Suites S.A. s/ Cobro de sumas de dinero”, del 15/9/2005).
II.- e) En otro de los aspectos discutidos en autos por “Loitegui SACIFIA” que se enmarca en la siempre compleja tensión privado – público, cabe razonar que aun cuando la palabra “público” tenga diversos significados en el ámbito del derecho a la intimidad y en el de los derechos intelectuales, debe estarse a la significación que tiene en este último campo, por existir normativa específica que contempla la aporía de manera amplia o sinfónica, regula las cuestiones atinentes a tales derechos. Lo privado para el derecho a la intimidad puede ser público para los derechos intelectuales como lugar de recepción de obras protegidas (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, in re “Sociedad de Autores y Compositores de Música SADAIC, expte. 109.905 SADAIC c/ Casablanca p/ Cobro de pesos s/ Inc. Cas.”, del 26/5/04, publicado en elDial.com-editorial albremática, 11/6/04).
Difieren los objetivos contemplados en cada caso, pues a los efectos del derecho a la intimidad lo que busca el legislador y el juez es proteger el poder jurídico, que corresponde a toda persona, de conducir su vida con un mínimo de interferencias. Por el contrario, en el caso del derecho patrimonial de autor y de los derechos conexos de intérpretes y productores de fonogramas, el fin general de la protección y el que preside la calificación de un lugar como privado o público, es el de salvaguardar el ejercicio del monopolio o monopolios reconocidos por ley a los creadores de obras, a los artistas de interpretaciones o ejecuciones y a los que realizan inversiones en ciertas industrias culturales (tales como la producción de fonogramas y la radiodifusión , entre otras) frente a la clase de injerencias que consisten en una explotación de esas obras, interpretaciones o ejecuciones, o de los bienes o servicios típicos de tales industrias, que afecte negativamente esos monopolios y sea realizada sin su autorización (Delgado Porras, Antonio, “Comunicación pública de obras y fonogramas efectuada en las habitaciones de hoteles, hospedaje y establecimientos similares”(con referencia al derecho argentino), en “Seminarios Nacionales para la Difusión del Derecho de Autor y la Propiedad Intelectual”, Buenos Aires, OMPI, 1999, págs. 180 y ss).
II.- f) Lo que persigue en autos SADAIC, en definitiva, es la retribución justa y equitativa por la explotación lucrativa de las obras y las interpretaciones, cualquiera sea el medio empleado para ello.
Cabe agregar que la apelante no ha cuestionado en esta instancia la existencia de televisores en el predio que explota (ver fs. 141 vta./142), y respecto a la efectiva reproducción de música, según la declaración de fs. 383 y vta., el hotel la practica tanto en sector lobby como en las habitaciones (N° 4; ver también N° 9), espacios que -tal como se desarrollara- no encuadran como “domicilio exclusivamente familiar”.
Por lo demás, tampoco se cuestiona en esta instancia el arancel reclamado por la actora en función de su capacidad de hospedaje (más de 10 habitaciones) (cfr. pericial contable de fs. 305/307, ptos. “i.c” e “ii.b”).
II.- g) En conclusión, el hotelero se encuentra obligado al pago de las remuneraciones que las leyes imponen a favor de autores, artistas y productores, por la propagación de música en los cuartos de hotel.
Por tanto, en virtud de las circunstancias de hecho relatadas y la srazones de derecho desarrolladas, el rechazo de los agravios formulados es la solución que se impone.
III.- En consecuencia, doy mi voto para que:
I. Se confirme la sentencia recurrida.-
II.- Se impongan las costas de Alzada a la apelante perdidosa (art. 68 del CPCCN).
Así mi voto.
Las Dras. Marta del Rosario Mattera y Beatriz A. Verón adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Buenos Aires, 08 de Mayo de 2019.
Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia recurrida.
2. Imponer las costas de Alzada a la apelante perdidosa.
3. Resta conocer los recursos de apelación interpuestos por altos y bajos a fs. 448, fs. 461 y fs. 462 contra la regulación de honorarios practicada a fs. 447 y vta.
Dado que los trabajos profesionales que abarca la regulación de honorarios venida a conocimiento del Tribunal fueron desarrollados antes de la entrada en vigor de la ley 27.423 (B.O.22/12/17) y que la observación del PEN efectuada al art.64 y otros concordantes de dicha norma (ver Decreto 1077/17 del 21/12/17) exige el análisis de cada caso concreto para evitar la afectación del normal desenvolvimiento del servicio de justicia y el ejercicio de la abogacía, la cuestión se examinará a la luz de las pautas arancelarias previstas por la ley 21.839 (conf.art.7° Cód.Civil y Comercial). Ello, sin desmedro de la aplicación de la nueva normativa arancelaria respecto de los honorarios que se devenguen por tareas profesionales posteriores.
Sobre el particular, la Dra. Patricia Barbieri opina que tal como lo ha sostenido reiteradamente a mi entender la nueva ley de aranceles 27.423 resulta aplicable a partir de su entrada en vigencia a todas las regulaciones de honorarios que no se encuentren firmes, independientemente de la época en que los profesionales realizaron los trabajos (conf. Doctrina in re “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otros s/ daños y perjuicios” Sala D, 21/3/18, entre otros), por lo que corresponde proceder a la regulación a la luz de la nueva normativa, más en atención a existir mayoría de sus colegas respecto a este tema resulta innecesario abundar en mayores consideraciones.
En consecuencia -por mayoría- atendiendo a la naturaleza, eficacia y extensión de los trabajos realizados, así como la incidencia de su labor profesional en el resultado del proceso, etapas cumplidas, y en orden a las pautas establecidas en los arts. 6; 7; 9; 10; 19; 33; 39; 47 y con. De la ley 21.839, modificada por ley la ley 24.432, por considerar ajustadas a derecho se confirman las regulaciones efectuadas en la instancia de grado a los letrados y la perito contadora (art. 478 del Código Procesal).
En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 de la ley de honorarios profesionales (texto según ley 27.423) se regulan los honorarios de la Dra. Alicia María Papavero, apoderada de la parte actora, en la suma de pesos treinta y tres mil doscientos cincuenta ($ 33.250.-), equivalentes a 16,02 UMAS, y los del Dr. Gerard Dupit Benzaquen en la suma de pesos veintiún mil ($ 21.000.-), equivalentes a 10,12 UMAS (Acordada CSJN 08/2019 del 15/4/2019).
4. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
FDO.: PATRICIA BARBIERI – MARTA DEL ROSARIO MATTERA – BEATRIZ A. VERÓN.
039912E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130396