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JURISPRUDENCIACobro de pesos. Derechos de autor. Aranceles. Legitimación pasiva del locatario y garante
Se confirma el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados en el marco de una acción de cobro de derechos de autor, pues uno de ellos es el locatario del inmueble donde funciona el fondo de comercio y explotador de la actividad comercial -local bailable-, y los otros están en condición de fiadores solidarios de las obligaciones asumidas, entre las que se encuentra el pago de los impuestos, tasas y gravámenes, y demás cargos que genere la actividad.
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Mabel De los Santos, María Isabel Benavente y Elisa M. Diaz de Vivar, a fin de pronunciarse en los autos “Sociedad Argentina de Autores y Compositores y otros c/ Casado, Sergio Hernán y otros s/ cobro de sumas de dinero”, expediente n° 66.765/2000, la Dra. De los Santos dijo:
I.- Que la sentencia dictada a fs. 714/722 admitió parcialmente la pretensión de cobro formulada por Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música contra Matías Rodgers, Fernando Gustavo Benvenia y Carlos Fernando Naveira, con costas, y desestimó la pretensión respecto de los demás accionados, también con costas al vencido. En su mérito, condenó a los antes nombrados a pagar a la entidad actora la suma de veinte mil sesenta y nueve pesos con cuarenta y dos centavos ($20.069,42), con más sus intereses en la forma indicada en la sentencia y la multa del 15% del capital de condena.
Los codemandados apelaron la sentencia y fundaron el recurso a fs. 836/840, pieza que fue respondida por la actora a fs. 842/846.
II.- Los accionados condenados en la sentencia sostienen que no se ha realizado un fundado análisis de las pruebas rendidas que indican que el único obligado al pago de los aranceles reclamados es Sergio Casado, quien fue desistido por la actora a fs. 457. Destaca que el nombrado celebró contrato de locación con el titular del inmueble, Raúl Veiga de Barros, desde marzo de 1998 hasta el 30 de abril de 2001 y agrega que el desistimiento formulado en la audiencia preliminar obedeció a que Casado se hallaba en concurso preventivo, el que hubiera ejercido fuero de atracción sobre estos autos.
Afirman que el anterior judicante incurre en error al considerar como indicio contrario que los apelantes no llevaran libros de comercio, cuando jamás explotaron un local bailable, carga que sí resulta exigible de Casado, quien era titular de la habilitación de una discoteca.
También se quejan de la errada valoración de las conductas de las partes y de la injustificada causa de la multa y sanciones. Sostienen que han sido traídos a juicio por un error de la actora y que los largos años de pleito son imputables a la falta de impulso de la actora, por lo que no es justo que deban abonar una multa equivalente al 15% del capital de condena, lo que configura un enriquecimiento ilícito para SADAIC.
Por último, se quejan del arancel establecido por considerarlo confiscatorio, así como del cómputo de intereses.
III.- Ley aplicable:
En virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial con posterioridad a los hechos que son objeto de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, que se basa en el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión planteada debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que habría nacido y se habría consumado la relación jurídica que se discute.
La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por Borda de la obra de Roubier, quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 – LA LEY 2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.
Conforme tales premisas legales se analizarán las críticas formuladas a la sentencia recurrida.
IV.- Sobre la legitimación y la valoración de la prueba:
En la sentencia apelada el Sr. Juez “a quo” concluyó que los coaccionados Rodgers, Benevenia y Naveira eran legitimados pasivos del pago de los aranceles reclamados por Sadaic, el primero como locatario del inmueble donde funciona el fondo de comercio y explotador de la actividad comercial y los segundos en su condición de fiadores solidarios de las obligaciones asumidas (cláus. 17ª), entre las que se encuentra el pago de los impuestos, tasas y gravámenes y demás cargos que genere la actividad (cláus. 14ª) y sólo hizo lugar a la falta de legitimación opuesta por los titulares del dominio del inmueble de Sarmiento …
Los apelantes han cuestionado la legitimación pasiva que se les atribuyó afirmando no ser titulares del fondo de comercio que gira con el nombre de “La Reina” por cobro de derechos de autor desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000 y sus ampliaciones. Invocaron a tal fin que Sergio Casado, quien fue desistido por la actora a fs. 457, celebró contrato de locación con el titular del inmueble, Raúl Veiga de Barros, desde marzo de 1998 hasta el 30 de abril de 2001 y en función de ello debe ser tenido como legitimado pasivo en autos. Agregan que el desistimiento de la acción a su respecto por la actora obedeció a evitar el fuero de atracción que ejercía el concurso preventivo de Casado en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial nro. 5 de Lomas de Zamora.
Si bien la existencia del concurso preventivo en cuestión se encuentra acreditada en autos (v. oficio de la magistrada a cargo del concurso, que obra agregado a fs. 449), lo cierto es que los codemandados no han intentado siquiera desvirtuar lo que resulta del conjunto de constancias agregadas en autos, que dan cuenta de su participación en la explotación comercial del local bailable y su responsabilidad en el pago de los cánones reclamados.
En efecto, dispuesto un embargo preventivo de la recaudación, ante la verosimilitud que surgía de los pagos que venían realizando quienes explotaban “La Reina”, a fs. 107 se dispuso la designación de un interventor recaudador para que hiciera efectivos los embargos (v. fs. 115/116). El interventor designado pudo recaudar algunas sumas a lo largo de su desempeño (v. fs. 119/122, fs. 130/135 y fs. 140/154), que hizo efectivas inicialmente el coaccionado Casado (quien luego fue desistido). Pero lo más relevante a los fines de la cuestión que se analiza, es que agregó documentación e información que permitió ampliar la demanda contra Matías Rodgers, locatario a partir del 1° de enero de 2001 y hasta el 21/12/2004 del inmueble donde funcionaba el local bailable “La Reina” (v. fs. 161/163). Los codemandados Benevenia y Naveirase se constituyeron en fiadores solidarios de las obligaciones asumidas hasta la restitución del inmueble, condición que no ha sido negada por los nombrados y que los legitima pasivamente al menos en su calidad de fiadores.
A partir de esa fecha el interventor expuso no haber podido hacer efectiva la retención de fondos ordenada en calidad de embargo preventivo. Los contratos de locación de barra glosados a fs. 177/188 confirman la calidad de locatario y explotador del fondo de comercio por parte del nombrado Rodgers, extremo que corrobora la circunstancia de haber sido quien recibió al interventor recaudador designado a fs. 163, habiéndolo hecho conforme constancia de fs. 193 junto con el codemandado Naveira, ocasión en que se los identificara como quienes se hallaban a cargo del establecimiento.
Conforme surge de la documental aportada al interventor por el mismo Matías Rodgers, el nombrado sucedió a Casado en la locación del inmueble de Sarmiento … donde funcionaba “La Reina” (v. fs. 203/204). En cuanto a los garantes Naveira y Benevenia, la parte actora afirmó que también eran explotadores del fondo de comercio desde antes de la locación a Rodgers y así parecen confirmarlo las constancias de fs. 76 (respecto de Benevenia) y la de fs. 193 (respecto de Rodgers y Naveira), donde el interventor indicó que se hallaban a cargo del establecimiento y fueron quienes le informaron sobre modalidades de su explotación, aclarando que la barra era explotada por terceros, motivo por el cual exhibieron los contratos de locación de barra a favor de los locatarios Alborghetti, Rangugni y de la locataria Diez (v. fs. 177/188).
En igual sentido, los testigos Grosskopf (fs. 487), Cañete (fs. 488) y Schmidt (fs. 499/500), empleados de SADAIC, fueron precisos y claros en afirmar que conocían a los coaccionados Rodgers, Naveira y Benevenia por ser quienes los atendían cuando concurrían a percibir los aranceles que debía recaudar Sadaic; los dos primeros desde la nueva locación y el último desde la inauguración del local cuando el locatario era Casado.
Cabe acotar que del informe emitido por AADI CAPIF de fs. 510/512 resultan los aranceles que por la misma explotación percibió la informante como entidad encargada de la gestión colectiva de los derechos de los intérpretes, desde el mes de octubre de 1998 hasta diciembre de 2003. Precisó la informante que cobraron aranceles por la reproducción de fonogramas en el local denominado “La Reina”, sito en Sarmiento …, bajo el rubro 21de la Resolución 100/89 de la Secretaría de Prensa y Difusión, lo que confirma la actividad comercial del establecimiento en ese lapso. Asimismo, a fs. 529/531 se acredita la habilitación del local ubicado en Sarmiento … PB, SS y EP de esta ciudad, por expediente nro. 67.315/98, a nombre de Sergio H. Casado para desarrollar el rubro local de baile clase “C”, que fue otorgada el 24/7/1998.
El conjunto de las probanzas referidas no permite sino coincidir con el Sr. Juez “a quo” en sus conclusiones relativas a que existen indicios graves, precisos, numerosos y concordantes, no desvirtuados por elemento probatorio alguno, que permiten tener por probada en los términos del art. 163 inc. 5, segundo párrafo del CPCC la legitimación de los apelantes conforme el encuadre legal realizado en la sentencia.
Cabe agregar a ello que, habiéndose invocado y resultando de la prueba documental que el codemandado Matías Rodgers sucedió a Sergio H. Casado en la locación del inmueble de Sarmiento … y, por ende, en la explotación del fondo de comercio, para liberarse el nuevo titular de las deudas impagas que pesaban sobre el referido establecimiento comercial deberían haber cumplido con las previsiones de la ley 11.867 de transferencia de fondos de comercio.
La omisión en el cumplimiento de la citada ley hace solidariamente responsable a Rodgers de saldar los créditos impagos generados en la explotación anterior (art. 11, ley 11.867, vigente a la fecha de los hechos de autos) y ratifica la legitimación pasiva que se les atribuye.
Si bien los apelantes cuestionan lo que resulta de la prueba testimonial producida, fundados en que proviene de la declaración de dependientes de la actora, lo cierto es que dicha prueba no hace sino confirmar los indicios que surgen de la documental acompañada y de las constancias aportadas por el interventor durante el trámite de la recaudación, sin que los accionados hayan producido prueba alguna que desvirtúe lo que resulta del conjunto de las probanzas agregadas en autos.
Cabe recordar en ese orden de ideas, que se trata de los hechos en los que los demandados fundaron su defensa y que, por consiguiente, sobre ellos pesaba la carga de su acreditación (conf. art. 377 CPCC) mediante contraprueba que explique el motivo por el que se hallaban en el lugar cuando se realizó la intervención o justificando, verbigracia, la actividad laboral o empresaria que realizan habitualmente.
En cuanto a los agravios relativos a la presunción que el Sr. Juez “a quo” deriva de la circunstancia de que los condenados no lleven libros de comercio, cabe puntualizar que, en tanto la prueba indica que explotaban el local de baile (v. informe de fs. 76 del 26/4/99, donde el agente de Sadaic da cuenta de haber sino atendido en “La Reina” por Fernando Benevenia y fs. 163 y 193) y que ninguna prueba produjeron para desvirtuar lo que resulta del conjunto probatorio analizado, no cabe sino concluir que estaban obligados a llevar libros de comercio (conf. art. 53 Código de Comercio) y que pesaba sobre ellos la carga de exhibirlos ante la intimación judicial (Fallos 190:142). La omisión de presentarlos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 388 CPCC, genera una presunción en su contra, consecuencia que emana del apercibimiento mismo bajo el cual se efectuó la intimación a su exhibición.
Por las razones expuestas voto por rechazar los agravios atinentes a la legitimación pasiva de los condenados y a la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada y por confirmar lo decidido por el Sr. Juez “a quo”.
IV.- Agravios relativos al monto por el que prospera la demanda y sus intereses:
La parte demandada se agravia del monto por el que se admitió la demanda, afirmando que es confiscatorio. Ello claramente no es así y la sola afirmación esgrimida sin fundamentos que expliciten tal aseveración bastaría para declarar la deserción del recurso en los términos de los arts. 265 y 266 del CPCC.
Sin embargo, considero conveniente reiterar y explicitar debidamente con relación a los períodos que abarca la condena que, si bien la habilitación municipal del local de baile clase “C”, denominado “La Reina” se registró a nombre del originario demandado Sergio H. Casado, lo cierto es que el nuevo locatario del local, Matías Rodgers -quien lo alquiló para utilizarlo exclusivamente para “Local de Baile Clase C” (v. contrato de fs. 161/163, cláusula séptima)- continuó con la explotación del fondo de comercio con igual nombre comercial (como resulta del informe de Aadi Capif) sin haber cumplido con la publicación edictal que establece el art. 2 de la ley 11867 de transferencia de fondos de comercio. Tal circunstancia torna inoponible a los terceros acreedores dicha transferencia y obliga al nuevo titular de la explotación a saldar las deudas provenientes del anterior titular del establecimiento comercial.
En efecto, la falta de publicación que establece la ley 11.867 acarrea la inoponibilidad lisa y llana de la invocada transferencia del fondo de comercio. Tanto el comprador como el vendedor se encuentran obligados a efectuar la publicación de edictos pues también el adquirente es parte interesada y habilitada a tales fines (conf. Rouillon-Alonso, “Código de Comercio Comentado y Anotado”, La Ley, 2005, p. 903). Cabe recordar en este orden de ideas que las disposiciones de la ley 11.867, vigente a la fecha de los hechos de autos, centran su interés en la tutela del derecho de los acreedores (conf. op. cit., p. 853 y sgtes.) que no pueden ser burlados mediante una simple transferencia como parece haberse intentado en autos.
Asimismo, la pretensión de cobro de la actora encuentra fundamento en lo dispuesto por los arts. 2 y 36 de la ley 11.723, normas que establecen el derecho de propiedad del autor sobre las obras científicas, literarias o artísticas respecto de su disposición, publicación, ejecución, representación y difusión pública, así como para “enajenarla, traducirla, adaptarla o autorizar su traducción y reproducirla en cualquier forma” (art. 2, in fine).
El art. 2 citado contiene una enumeración de los derechos patrimoniales del autor, que son los que se vinculan con la actividad de utilización y explotación de la obra por parte de terceros, a cuyo fin es necesaria la autorización del autor. Concordantemente, el art. 36 establece el derecho exclusivo de los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales de autorizar la ejecución pública y la difusión pública por cualquier medio de la ejecución de las obras, norma que complementa la anterior.
En cuanto a la aquí actora, cabe destacar que Sadaic se encuentra autorizada para representar a los creadores musicales por ley 17.648/68, hallándose autorizada a verificar la precepción, administración, defensa y ejercicio de los derechos autorales. Por el Decreto Reglamentario Nº 5146/69 se autorizó a SADAIC a fijar los aranceles (art. 3 inc. “b”). Asimismo, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los países signatarios de la Convención de Berna son quienes quedan facultados de manera exclusiva para establecer las modalidades de la percepción y el monto a percibir en esta materia (Fallos 327:679).
Por lo demás, la alusión a la confiscatoriedad de la condena en la expresión de agravios se funda en que el capital sumado a los intereses que la sentencia ordena liquidar arroja un resultado final excesivo, cuando según afirman los apelantes, los años transcurridos son imputables a la lentitud de la actora en el impulso procesal.
Cabe puntualizar que el Sr. Juez “a quo” dispuso liquidar los intereses conforme la tasa pasiva desde la mora en el pago de los aranceles hasta la notificación de la demanda (15/3/2002) y desde entonces hasta el pago de la condena a la tasa activa. Considerando los lapsos en que deben liquidarse, no encuentro que la tasa dispuesta en la sentencia resulte elevada o desproporcionada a la mora en que incurrieran los accionados, máxime cuando desde la notificación de la demanda hasta el presente, luego de una inicial estabilidad monetaria, transcurrieron diez años de progresiva depreciación del valor del signo monetario que no resultan compensados siquiera por el cómputo de la tasa activa.
Por consiguiente y encontrándose vedada la “reformatio in peius” de los apelantes ante la ausencia de recurso de la actora, propongo confirmar lo decidido en la sentencia sobre el capital de condena y sus intereses.
V.- Multa por inconducta procesal:
El Sr. Juez “a quo” impuso a los accionados vencidos una multa equivalente al 15% del capital de condena por la inconducta observada a lo largo de este proceso. Los condenados se agravian fundados en que los largos años de pleito son atribuibles a la desidia de la actora y no a las actitudes dilatorias e incongruentes con los principios de lealtad, probidad y buena fe en el debate judicial, afirmación dogmática que no desarrollan siquiera.
En rigor de verdad, desde el inicio del proceso los accionados han procurado eludir de todas las formas posibles la acción de la justicia. Es cierto que se observan lapsos de inactividad de la actora, pero también lo es que los accionados dificultaron de diversos modos la actuación del interventor, ofrecieron pruebas sin producir luego ninguna a lo largo de todo el juicio, plantearon perenciones de instancia que no prosperaron y no puede soslayarse que dos de los accionados originarios se presentaron en concurso preventivo de acreedores, circunstancia que si bien pudo obedecer a otras razones de su giro comercial, va en línea con lo antes reseñado.
El art. 45 del Código Procesal sanciona la conducta temeraria y maliciosa de los litigantes y letrados. La conducta temeraria se configura cuando se litiga convencido de la falta de razón y sabiendo que no se cuenta con protección legal, y es maliciosa cuando se utiliza al proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal…, Tomo 1, págs. 188 y sigs.).La malicia es la inconducta procesal que se manifiesta en la formulación de peticiones destinadas exclusivamente a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión (Conf. Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, Tomo III, pág. 52).
Normalmente esos propósitos obstruccionistas se traducen en la utilización arbitraria de los actos procesales en su conjunto y el empleo de las facultades que la ley otorga a las partes, en contraposición con los fines del proceso y en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe, con la mira de dilatar indebidamente el cumplimiento de las obligaciones y deberes cuya existencia reconoce la sentencia (Conf. Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo 1, pág. 323).
Ahora bien, la sanción del art. 45 CPCC tiene por principal objeto reparar los perjuicios que a la otra parte le ocasionó la conducta procesal dilatoria del proceso. Por tal razón se ha establecido que la aplicación de una multa al litigante temerario no puede dar lugar a la invocación del principio del enriquecimiento sin causa, ya que esa multa a favor de la contraparte está establecida por la ley, existe causa jurídica que legitima la adquisición y, como es sabido, la ausencia de ese requisito es condición para la viabilidad de la acción de in rem verso (conf. CNCiv., sala D, 2/10/68, LL 133-603, entre otros).
Las razones antes expuestas y la conducta elusiva de los accionados, a las que se suman las consideraciones realizadas en el apartado anterior relativas a la pérdida de valor del signo monetario, me persuaden de confirmar la multa fijada y su porcentaje, que se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos en el régimen procesal.
VI.- Como corolario de las consideraciones que preceden, postulo confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto decide y fue objeto de agravios e imponer las costas de Alzada a los accionados vencidos, por no hallar razones para apartarme del principio objetivo de la derrota, que consagra el art. 68 CPCC.
Las Dras. María Isabel Benavente y Elisa M. Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: Mabel De los Santos, María Isabel Benavente y Elisa M. Diaz de Vivar. Ante mí, Santiago Pedro Iribarne (Secretario). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
SANTIAGO PEDRO IRIBARNE
Buenos Aires, mayo de 2019.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue objeto de agravios, con costas a los apelantes y diferir las regulaciones de honorarios hasta tanto se practiquen las determinaciones pertinentes en la instancia de grado anterior.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
MABEL DE LOS SANTOS
MARIA ISABEL BENAVENTE
ELISA M. DIAZ de VIVAR
SANTIAGO PEDRO IRIBARNE
040511E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130781