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JURISPRUDENCIAPropiedad intelectual. Documental. Filmación. Propiedad. Protección. Derecho de autor
Se confirma la prescripción de la acción interpuesta por el actor, quien reclamaba indemnizaciones por violaciones de derecho autorales, dado que si bien los derechos intelectuales no son pasibles de ser adquiridos por prescripción, sí prescribe la acción tendiente a su reclamación. Se destaca en el voto preopinante la utilización referencial del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación respecto al modo de interpretar y resolver que debe seguir el juez.
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril del año dos mil quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos y Fernando Posse Saguier, a fin de pronunciarse en los autos “Ries Centeno Carlos Fernando c/Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.”, expediente n°91115/2006 del Juzgado Civil n°62, la Dra. Diaz de Vivar dijo:
La sentencia dictada por el Dr. Juan Pablo Rodríguez hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada y a la defensa de falta de legitimación activa con los alcances mencionados en los considerandos y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida, con costas.
Solo apeló la actora a fs. 1152 y expresó agravios a fs.1200/1208.
I.- En el escrito de inicio se demandó a Arte Radiotelevisivo Argentino por la entrega de los registros originales de la obra audiovisual Guerra en el Atlántico Sur que la demandada retiene indebidamente en su poder; por la cesación del uso de la obra para el futuro más la indemnización del daño causado por el atentado a los derechos morales de autor mediante la derivación, modificación y la teledifusión no autorizada de la obra original.-
a) Refirió Ries Centeno que es Oficial de la Armada, Teniente de Corbeta de Infantería en situación de retiro. Se desempeñó desde 1980 como Director Ejecutivo de Producciones Documentales, Operaciones, Técnica y Facilidades en Producciones Argentinas de Televisión, licenciataria de Canal 13, hasta el 9 de diciembre de 1983 en que renunció para facilitar la gestión de un nuevo Director General.
Al declararse la guerra de la Malvinas dijo que se ofreció como voluntario proponiendo registrar las acciones en un documental de carácter histórico que fue aceptado y así, pidió licencia a su empleador, la que fue otorgada junto con las concedidas al camarógrafo Libonatti, el microfonista Marino y el operador de video Sanders. Desembarcaron en las islas el 27 de abril de 1982.-
Junto con sus compañeros que desinteresadamente cooperaron con él produjo el metraje de la obra. De regreso al territorio continuó con grabaciones de entrevistas y selección de información periodística televisiva. A mediados de octubre de 1982 terminó la versión objeto del proceso de unas dos horas cuarenta y cinco minutos de duración.
En ese momento su estado de ánimo lo llevó a postergar la confección de una versión comercial de menor duración, por lo que aquélla quedó sin títulos, atribución de autoría, reconocimientos a quienes la hicieron posible, copyright y reservas de propiedad intelectual.
Dijo que entregó en préstamo la obra en el estado mencionado a Canal 13 TV en el aniversario de la guerra, otorgó su licencia gratuita de proyección y consintió que llegara al público por primera vez el sábado 14 de mayo de 1983. La demandada introdujo la mención “Producción de Proartel” no incluida ni autorizada por él, ya que en los términos el art. 20 de la ley 11.723 es el autor del argumento, productor y director de la película, autor singular y la creación unipersonal. Señalo que a pesar de lo dicho, ningún reclamo habría efectuado, por lo cual consintió la mención.
Después de la emisión que autorizara del 14 de mayo, la demandada no reintegró con diversas excusas la fijación original o master de la obra, pero con una copia conservada la obra fue registrada por expediente nº 282.726 en la Dirección Nacional de Derechos de Autor.-
La demandada en el ciclo “La Aventura del Hombre” con el título “La guerra que no vivimos” utilizó partes sustanciales de su obra, mutilando secuencias, mezclando con materiales de otras autorías y omitiendo su paternidad. Finalmente, este programa se emitió en el canal Volver en el mes de abril de 2005, ello posibilita futuros atentados a su derecho moral de autor mediante la repetición de la emisión de “La guerra que no vivimos”.
En síntesis reclamó: 1. La entrega del original y destrucción de eventuales copias efectuadas; 2. Destrucción del master o copia del programa “La guerra que no vivimos” y la abstención de ejercitar cualquier derecho, exhibición o inclusión en programación alguna de la obra; 3. Indemnización del daño a su derecho de autor mediante el pago de una suma no inferior a $… y otra por haber copiado sin autorización partes de su obra en “La guerra que no vivimos”, por lo que solicitó un monto no inferior a $…-
b) Al contestar Arte Radiotelevisivo Argentino efectuó una pormenorizada negativa de los hechos y reconoció la relación laboral para la realización de trabajos para el canal y la renuncia del actor en 1983. Admitió la única emisión de las imágenes de Ries el 14 de mayo de 1983.
Solicitó el rechazo de la demanda, con fundamento en que tanto el actor -empleado de Proartel, empresa estatal, licenciataria del canal 13 de TV, como el resto del equipo del canal viajaron a Malvinas, realizaron la toma de imágenes, entrevistas en la zona y trabajos de postproducción, mientras se encontraba vigente la relación laboral. Ríes Centeno no viajó ni trabajó solo, sino que lo hizo como integrante de un equipo de empleados de Proartel (Libonatti, Marino y Sanders) y utilizó cámaras e instrumental de la televisora percibiendo sus salarios durante el período en el cual desarrollaron los hechos. Nunca se otorgaron las licencias a que se hace referencia en la demanda, sino que siempre trabajó para la empleadora, que se hallaba intervenida por las Fuerzas Armadas.-
Agregó que las imágenes no constituyen una obra intelectual, lo que sólo ocurre con el programa televisivo “Guerra en el Atlántico Sur” producido por Proartel, al que fueron integradas. Ese programa al que se integraron las imágenes, sí es una obra audiovisual de autoría y propiedad de la televisora, luego transmitida a ARTEAR cuando se le adjudicó la licencia LS 83 TV Canal 13 de Televisión.
A continuación se hizo referencia a la documentación periodística que da cuenta de que el mismo Ries al ser entrevistado dijo haber convencido a los ingleses de ser “un simple documentalista de un Canal” (fs. 510 vta/especialmente fs. 512/513, ver reconocimiento de autenticidad de La Nación de fs. 715).
Sostuvo pues que los frutos del trabajo del empleado le corresponden al empleador en contraprestación al pago del salario y que las imágenes fueron captadas por un camarógrafo que trabajaba para Proartel.
Se opuso la prescripción y la falta de legitimación de Ries Centeno por no ser titular de los derechos intelectuales que invoca.
c) El fallo trató la prescripción, comenzando por el reconocimiento de la Corte de los caracteres de imprescriptibilidad, inalienabilidad e incesibilidad del derecho moral del autor (CS., ED, 138-334, con nota de Villalba),al que en la misma línea se ha calificado como perpetuo, imprescriptible y oponible a todos (CNC.,Sala B, ED 75-557). Por lo tanto, la pasividad del autor frente a las violaciones de su derecho no sanea el vicio del apoderamiento ilícito de ellos, ni nadie puede pretender adquirir por prescripción derechos autorales (CNC., Sala C, ED 81-170).
Sin embargo, dijo el juez qu el hecho de, afirmar que los derechos intelectuales no son pasibles de ser adquiridos por prescripción, no autoriza de manera alguna a concluir que no prescriben las acciones tendientes a reclamar indemnizaciones por violación a los derechos autorales, ya sea que se haya afectado el aspecto moral o el patrimonial (CSJN, fallo y nota citados).
Por ello, se ha dicho que cuando se lesiona la propiedad intelectual mediante un acto ilícito, la prescripción de la acción opera a los dos años del atentado (art. 4037 del Código Civil). En este caso, la acción por violación a la propiedad intelectual corresponde al ámbito aquiliano y por ende, ella únicamente puede ser viable por el conducto de la responsabilidad civil extracontractual generada por medio de un hecho ilícito, es decir, por violación al deber genérico de no dañar (conf. Emery, Miguel Ángel: Propiedad intelectual, p. 122). Debe distinguirse entre el derecho de los autores al disfrute patrimonial de la creación intelectual, del derecho a que se les reconozca la paternidad espiritual de la obra que, dada su intrínseca naturaleza moral resulta inseparable de la personalidad de los creadores (CS, Fallos, 27/9/74).
El sentenciante señaló el detalle del demandante: 1) entrega de los registros originales de la obra audiovisual Guerra en el Atlántico Sur que la demandada retiene indebidamente en su poder, 2) la cesación del uso de la obra para el futuro, 3) la indemnización del daño causado por el atentado a los derechos morales de autor mediante la derivación y modificación no autorizada de la obra original y 4) la indemnización del daño causado por la teledifusión no autorizada de dicha obra en su versión modificada. Si bien, respecto de este último punto, en los alegatos lo limita a la inclusión de la obra en el canal “Volver” durante el mes de abril de 2005, en el escrito introductorio de la instancia también forma parte del reclamo su emisión a través de la derivada “La guerra que no vivimos”, emitida en el año 1990. Asimismo, el reclamo contenido en la demanda abarca una pedido de indemnización por la violación de su derecho a la paternidad constituido por la alegada omisión de su nombre en los créditos del programa “Guerra en el atlántico sur” emitido en el año 1983.
Consideró así alcanzados por la imprescriptibilidad los pedidos de entrega de los registros originales y la cesación en el uso de la obra para el futuro, que incluye la destrucción del material que compone “La guerra que no vivimos”.
En cambio, las indemnizaciones de los daños se encuentran alcanzadas por la prescripción las vinculadas con atentados al derecho al inédito y paternidad por la emisión de la obra del año 1983, y a la integridad por la difusión en el año 1990 de la derivada “La guerra que no vivimos”. Solo dejó en pie la indemnización perseguida por la difusión en forma modificada de la obra en el canal Volver, aspecto no incluido en la defensa de prescripción opuesta por la accionada. Pero consideró que el rol de productor corresponde a la persona jurídica demandada porque es producto de la actividad del grupo de personas físicas que trabajaban para ella en relación de dependencia.
d) Los agravios.
La actora sostuvo que el señor Juez había hecho una errónea interpretación del derecho, en cuanto consideró que la empleadora demandada era la titular jurídica de la obra intelectual, quien compensó económicamente a su dependiente, incluyéndolo en el art. 4° de la ley de propiedad intelectual reformada por la ley n° 25.036 considerando que la referencia al programa de computación es solamente ejemplificativa (fs. 1202).-
Con abundante citas doctrinarias y de legislación comparada sostuvo que la reforma mencionada, vino a ampliar la protección en lo vinculado a la informática y programas de computación siguiendo la orientación mundial, de donde no corresponde ampliar a otros supuestos la situación en examen de la obra del dependiente.
Salvo estos supuestos, el principio de nuestro derecho es que la obra intelectual es del autor con excepción de las obras colectivas que pertenecen a los colaboradores y las obras escritas o gráficas de género periodístico que pasan a integrar la propiedad intelectual del medio periodístico o agencia noticiosa (arts. 16 y 28 de la ley 11723). Las demás han nacido de reglamentos especiales ley 19.268 del Instituto Geográfico Militar y la resolución n° 534/06 del Ejército, ley de patentes n° 24.481, ley 20.247 sobre Semillas y Creaciones Fitogenéticas.
Por el contrario la ley vigente no contempla una regla específica de autoría de obras audiovisuales, pero tampoco el supuesto de autores-empleados. El art. 20 y sgtes se ocupa de las obras cinematográficas dando iguales derechos al autor, productor y director de la película.
En el caso -se dijo- no hubo ningún convenio especial, el actor pidió permiso para faltar a su trabajo y se colocó en la línea de fuego obteniendo imágenes memorables para nuestra historia en las Islas Malvinas. Ries Centeno fue el director, autor del argumento y productor de la obra y nada cambia que las herramientas y equipos fueran facilitados voluntaria y gratuitamente por el canal de televisión, ni que fuera dependiente del mismo.-
Al postular que lo referente a la prescripción de la obligación de entregar un original ilegítimamente retenido no caduca nunca, sostuvo que tampoco caduca la de abstenerse de usar la obra (conf. CNC, sala D. Jara c. Jury). Se trata de un daño continuado en su ejecución y efectos.
En orden a este punto al contestar la demandada, sostuvo que el actor no puede ser considerado autor de la obra y en lo que respecta al daño patrimonial es pasible de prescripción (fs. 1218).La eventual responsabilidad extracontractual por la emisión de la supuesta obra ajena en los años 1983 y 1990, habría quedado comprendida holgadamente en la prescripción contemplada en el art. 4037 del Cód. Civil (CNC, sala B, ED, t. 75-558 y sala E, ED 73-573, CS, ED, 183-330).-
II.- Enfocaré la fundamentación de este voto desde la perspectiva de que a mi juicio Ries Centeno produjo el documental como empleado jerárquico del Canal y como tal, se trasladó junto con un equipo del canal integrado por Libonatti, Sanders y Marino, llevando las cámaras y demás elementos necesarios para registrar los acontecimientos bélicos de las islas Malvinas en abril de 1982. Por lo cual y en última instancia, adelanto que acompañaré el fallo del Dr. Rodríguez en este aspecto.
a. Dado que a lo largo del expediente reiteradamente se alude al actor como uno de los integrantes del equipo de “La Aventura del Hombre”, he extraído de Wikipedia la información siguiente:
Programa: La aventura del hombre. Wikipedia
Género
Documental
Creador
Reverendo Padre Ismael Quiles(S.J) y Eduardo Terrile
Voces
Ernesto Frith (1981-1995). Luis Garibotti (1995-2000)
Tema principal
To Cast a Spell, Lalo Schifrin
País de origen
Argentina
Idioma/s
Español
Temporadas
20
Producción
Productores
Proartel – Artear
Productores ejecutivos
Carlos Fernando Ries Centeno
Guion
Guillermo Hardwick – Marta Diana
Emisión
Cadena original
Canal 13
Calificación por edades
Familiar
Horario
Lunes a las 21 (1981-1997). Domingo a las 19 (1998).Domingo a las 18 (1999) Domingo a las 20 (2000)
Duración
60 min
Primera emisión
4 de octubre de 1981
Última emisión
2000
“ La aventura del hombre fue un prestigioso ciclo de documentales de la televisión argentina, producido por Artear, que mostraba didácticamente la diversidad natural y cultural de diferentes regiones de Argentina y América del Sur. El programa fue emitido por Canal 13, durante 20 temporadas, primero los lunes a las 21:00 (1981-1997) y luego los domingos a las 19:00 (1998), 18:00 (1999) y 20:00 (2000). Contaba, para la realización de los programas nacionales, con la producción ejecutiva y realización, de Carlos Fernando Ries Centeno, los guiones de Guillermo Hardwick y Marta Diana, la presentación en sus orígenes del creador del ciclo, el Reverendo Padre Ismael Quiles (S.J), posteriormente Mario Grasso y Guillermo Emilio Magrassi y la locución de Ernesto Frith (1981-1995) y posteriormente, Luis Garibotti (1995-2000). La única cámara utilizada en las grabaciones de exteriores, estaba operada por el prestigioso y recordado Angel Libonatti, quien supo imprimir con sus imágenes, un estilo característico a cada producción nacional. El resto del equipo de exteriores estaba integrado por Eduardo Terrile, Jorge Sanders y Osvaldo Penas, como director de cámara, operador de video y editor, respectivamente, y Osvaldo Marino como microfonista. Actualmente, es emitido por la señal de cable Volver, los domingos a las 12:00. La historia del ciclo se originó en 1979, estando Canal 13 a cargo del Estado Nac ional, cuando el sacerdote jesuita Ismael Quiles realizó un programa de televisión, al que bautizó como La aventura del hombre, en el que debatía con personalidades extranjeras sobre su país de origen y se emitían fragmentos de material fílmico de los mismos. En 1980 se comenzó a idear la producción de documentales en el país. En el año 1981, Carlos Fernando Ries Centeno, reemplazó el material fílmico extranjero en uno de los cuatro programas mensuales y conformó el grupo de documentalistas local que se entrenó durante largo tiempo de forma tal que cada uno de los integrantes del equipo estaba capacitado para cubrir las funciones de cualquiera de los otros. Debutaron con un trabajo de dos episodios sobre los áridos Valles Calchaquíes. Además, recorrieron diversas geografías, desde la inhóspita Antártida, hasta las profundidades del mar en las Islas Galápagos, pasando por la desértica Puna, la Isla Martín García, los glaciares de la Patagonia, la fauna de la Península Valdés, los Esteros del Iberá, la exuberante selva amazónica, la convivencia con los Indios Colorados de la selva ecuatoriana, las alturas andinas de Tiwanaco, la Isla de los Estados y sitios históricos como la Cárcel de Ushuaia y las ruinas de Machu Pichu, en una época en que los equipos de filmación, edición y traslado no eran aptos para el trabajo en exteriores. Asimismo, en las postrimerías de la Guerra de las Malvinas, el equipo se trasladó a Puerto Argentino donde registró el primer lanzamiento argentino de misiles Exocet MM-38 en acciones de combate, desde una plataforma terrestre improvisada por el capitán J. Pérez. Los documentales eran realizados con base rigurosamente científica, siempre con la participación de un especialista en los distintos temas tratados, dando forma a un clásico de producción documental de alta calidad reconocido ampliamente por el público, llegando a tener picos de hasta 28 puntos de rating, lo que le permitió mantenerse en el aire durante 19 años y ser uno de los más premiados de la pantalla nacional. El ciclo contaba con un equipo de alto costo: cámaras, grabadores digitales, monitores de alta resolución, micrófonos de distintas características, gomones con motores fuera de borda, un generador de corriente eléctrica, originalmente dos Jeeps Land Rover 4×4 posteriormente reemplazados por dos camionetas Ford F-150 4×4 todo terreno, raciones de comida (específica para las características geográficas de cada región), pastillas potabilizadoras, equipo de primeros auxilios, elementos de campamento, botes neumáticos, equipos de montañismo, equipos de buceo autónomo y un estuche estanco de acero inoxidable para una cámara Ikegami, el que fue construido en el canal por el Ingeniero Juan Carlos Guidobono. Además, los integrantes del equipo hicieron un curso de primeros auxilios antes de ir al campo y la participación de mujeres estaba reservada exclusivamente para científicas…” (Wikipedia: La Aventura del Hombre).-
b. Pues bien, cabe recordar que Canal 13 fue estatizado en 1974, durante el gobierno de Isabel Perón y desde 1976 durante el Proceso hasta la restauración del gobierno democrático en 1983, la administración del canal estuvo en manos de la Armada Argentina.
El actor teniente de corbeta de infantería -hoy en situación de retiro- fue Director Ejecutivo de Producciones Documentales, Operaciones, Técnica y Facilidades en Producciones Argentinas de Televisión, licenciataria de Canal 13, desde 1980 hasta el 9 de diciembre de 1983, fecha en la que renunció para facilitar la gestión de un nuevo Director General.
Ello explica por qué al declararse la guerra de las Malvinas le fue facilitado viajar a las islas, donde estuvo desde el 27 de abril hasta el 18 de junio del año 1982.
Sostuvo que le había sido otorgada una licencia laboral y así, junto con un equipo del Canal -a quienes denominó: compañeros que desinteresadamente cooperaron con él- llegó a Puerto Argentino. Es decir, está fuera de discusión que básicamente existía una relación laboral y que su área específica en el ente empleador, era la de producciones documentales. Pero la licencia no existió
Según el legajo respectivo, Ángel Ricardo Libonatti -que se desempeñaba desde 1962 en la antecesora de la demandada como microfonista, luego operador de cámaras y llegó a operador de la Unidad Especial de Exteriores desde 1973-, en enero de 1983 por necesidades operativas del programa “La aventura del hombre” pasó a desempeñarse en ese espacio dependiendo directamente de la Dirección Ejecutiva de Coordinación y Producción de Documentales (es decir del actor). Los otros empleados de la demandada que viajaron con él fueron Marino, que ingresó en 1963 como microfonista y Sanders, quien fue confirmado laboralmente en 1977 como operador técnico en electrónica, promovido como operador editor de VTR en 1979.
En el período que interesa, en sus respectivos legajos no figura ninguna licencia concedida, pero sí autorizaciones dadas a terceros para percibir los haberes del mes de abril de 1982. En el caso del actor, fueron percibidos por Alicia Canuso de Ytuarte, conforme surge de la documentación acompañada por la Jefatura de Gabinete de Ministros-Secretaria de Medios de Comunicación (fs. 627, 697 y fs. 667/674).
El testigo Avella sostuvo que los equipos de filmación eran del Canal, él les hizo el mantenimiento y dijo que el comentario de pasillo, era que el equipo de la Aventura del Hombre había ido a Malvinas. Agregó inclusive, que no volvieron todos los elementos enviados porque algunos se perdieron, ya tuvieron que abordar un último vuelo, el Hércules volaba al ras y cargaron las cosas que pudieron, por eso otras se perdieron (conts. 4ª y 6ª de fs. 730).-
El oficial de la Marina Carlos Alberto César Buser, fue el comandante que dirigió el desembarco en la recuperación de las islas y luego regulaba el abastecimiento de Malvinas. Fue quien dispuso que se facilitara el traslado del actor, quien le había propuesto ir a las islas con un de equipo de filmación “creo que tenía algo que ver con la Aventura del Hombre”, “yo tenía autoridad suficiente para decidir enviarlo a las islas en alguno de los vuelos que se desplazaban normalmente hacia ellas” (fs. 725/ vta).
En resumen, el Director Ejecutivo de Producciones Documentales, Operaciones, Técnica y Facilidades en Producciones Argentinas de Televisión, licenciataria de Canal 13, pidió a su colega también de Infantería de Marina Buser que le permitiera viajar a Malvinas con su equipo, quien entendió que estaba dentro de marco de “La Aventura del Hombre”.
El productor Héctor Muleiro, declaró que trabajó con el actor en el Canal como gerente de programación entre 1982 a 1983. Dijo que el actor era el autor y editor de la obra “Guerra en el Atlántico Sur”, quien se le acercó con la idea de hacer un programa con material de Malvinas -que se emitió en mayo de 1983- para lo cual le presentó un guión, encargándose de producir, compaginar, musicalizar y dirigir la obra. Estas tareas se realizaron en el mismo Canal 13 (fs. 728 vta.). Téngase presente que la filmación se había hecho en las condiciones que señalé anteriormente, con equipos y personal del Canal, el mismo actor trabajaba como Director de una sección
Osvaldo Penas, quien aún trabaja para la demandada, dijo que el Canal envió el equipo e inclusive, en otras oportunidades él mismo viajaba con ese grupo de Aventura del Hombre (fs. 731). Preguntado sobre si había trabajado en la edición de las imágenes del conflicto bélico, contestó que sí lo hizo en el primer programa que duró como tres horas, aunque no recuerda con precisión cree que también trabajó Jorge Sanders y esas tareas se hicieron en el canal. El origen de las tomas era variado, imágenes aportadas por el ejército “había de todo” (conts.9ª). Al ser repreguntado por la actora, afirmó que el que organizaba el programa era Ries Centeno, el productor ejecutivo. Aclaró que si se le preguntaba quién era el autor, para él es quien escribe; en el caso, se juntó el material y luego hubo un guionista que se podría considerar autor, pero en fin habría que definir quién es el autor.-
Agulleiro, dijo que él había sido Director Periodístico y Director de Programación entre 1980 y 1983, pero curiosamente no sabe cómo Ríes Centeno fue a las Malvinas; sí, en cambio, sabe es el autor y editor de la obra, porque cuando salió al aire el testigo era Director General del Canal y autorizó a emitir la obra, luego de haber recabado la conformidad de aquél, incluso para ser emitida en por canales de Latinoamérica (fs. 727/vta).
A mi juicio, lo anterior pone de resalto que al no estar ninguno en uso de licencia, la misión a Malvinas tuvo directamente que ver con la realización de una obra de tipo documental, que registraría los acontecimientos que ocurrían en las islas en el marco de la guerra de Atlántico Sur y que, para lograr el objetivo se argumentó con el tema de la Aventura del Hombre, se esgrimió el prestigio del ciclo de documentales y el marco del trabajo que llevaba a cabo el equipo que viajó y de ahí que Buser dijera: “creo que tenía algo que ver con la Aventura del Hombre”.
Sostengo que el grupo fue enviado por la empleadora a tal fin, ya que ningún empleado “per se” puede determinar un viaje de esta naturaleza, transportar equipos de filmación de la empresa y ausentarse de su trabajo sin más. La filmación fue realizada por encargo del principal para quien el actor prestaba servicios específicos y jerarquizados. Razones éticas hacen impensable que el equipo encabezado por el actor que desembarcó en Puerto Argentino en la situación descripta, estuviera haciendo una tarea particular, en beneficio personal o con fines de lucro, dentro del marco histórico e institucional que se estaba viviendo y la jerárquica militar a la que pertenecían los protagonistas en la Armada Argentina, en cuyas manos estaba la intervención del Canal.
Aquél -repito una vez más- ocupaba un cargo directivo, jerárquico, en indudable relación de dependencia. No hay prueba alguna de que se hubiera contratado con él una locación de una obra, sino que a mi juicio, dentro del marco de una relación laboral, de un servicio a sueldo, por sus conexiones con la Marina, en especial con el comandante de operaciones Buser se le encomendó la tarea de registrar escenas del conflicto y así el equipo viajó a Malvinas. En efecto, no encuentro elemento alguno que me permita concluir que el actor desplegara actividades como profesional independiente dentro de la categoría o tipo de labor que desempeñaba por encomienda del Canal y por ello sus trabajos, eran retribuidos por la demandada. Tampoco la posterior registración del video, a través de una copia que Ries Centeno guardó en su poder una vez que entregó el original para su proyección televisiva al año de la guerra, tiene incidencia en este aspecto y tramo de la contratación. Con mayor razón si se tiene en cuenta que el certificado o título del Registro Nacional de Propiedad Intelectual no crea un derecho indiscutible a favor del beneficiario, ya que el derecho de autor no nace con el registro sino de la exteriorización en sí misma de la obra intelectual concreta, sea en cualquiera de las formas que se conocen sea literarias, musicales, audiovisuales, etc (Satanowsky, Isidro Derecho Intelectual, T.II, pág. 136 y sgtes).-
Emery define a los derechos de autor como aquéllos que se le conceden a aquél sobre su obra, nacidos de su labor creativa, al expresar con originalidad el fruto de su espíritu o una colaboración intelectual en una obra artística, literaria o científica ( Emery, Miguel Ángel, Propiedad Intelectual, 2005).
La ley de propiedad intelectual protege cualquier tipo de obra mientras que se trate de una creación personal, con cierta originalidad o sello personal de su autor, que medie un aporte personal del espíritu, que exterioricen el pensamiento creativo del autor de modo formal (como libro, cuadro, audiovisual), de modo que se distinga lo creado de elementos o ideas ya conocidas. Creación del espíritu o de la inteligencia, dotada de originalidad o individualidad suficiente y que pueda ser reproducida o exteriorizad a de forma sensible. Por ejemplo, un simple documental, donde se fije una cámara que capta escenas de lo que ocurre delante, carece de creatividad, de lo característico de la obra: idea central, estructura y el modo del desarrollo. Es preciso que tenga originalidad e integralidad propia y trascendente, a la par que denote originalidad y novedad, en palabras de la Corte” debe ser expresión personal, original y novedosa de la inteligencia” (cita de Emery, op. cit. pág.18).-
El mencionado autor refiriéndose a la cinematografía y obras audiovisuales, dice que es un género que incorpora una serie de realizaciones, interpretaciones y ejecuciones, que le dan la impronta de obra colectiva con una serie de aspectos que pertenecen a distintos colaboradores (director, realizador, productor, compositores, escritores, etc). Al momento de determinar la titularidad del derecho de autor sobre tal tipo de obras, Emery sostiene que debe ser considerada como una obra colectiva dentro del género de las obras en colaboración, que surge de la actividad creadora de un conjunto técnico y artístico que se funde en una unidad autónoma orgánica e indivisible de los distintos aportes (op. cit. pág 32 y sus citas, pág. 146 y sgtes). De ahí que en cuanto a la adjudicación de titularidad hay posibilidad de diferentes soluciones legislativas.
La ley argentina la considera una obra nueva, original e independiente y le da el carácter de obra protegida (art. 20 de la ley 11723). Satanowsky considera autor al productor -algunos con argumentos económicos por la exigencia de contar con medios técnicos y financieros- dándole determinados derechos como el de proyección.
Un caso especial es el del autor empleado, que por remisión del art. 12 de la ley hace aplicable los principios generales del derecho, disposiciones sobre locación de servicios y la ley de contrato de trabajo (art. 1623 del Cód. Civil). Este a mi criterio, es un punto fundamental para entender el fundamento de los agravios del actor.
En efecto, con la reforma de la ley 25.036 se incorporó el inc. d) al art. 4º de la ley 11.723, que enumera a los titulares del derecho de propiedad intelectual estableciendo que lo son…d) las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación durante el desempeño de sus funciones laborales, salvo disposición en contrario. Así en los agravios se dijo que la reforma vino a ampliar la protección en lo vinculado a la informática y programas de computación siguiendo la orientación mundial, pero no corresponde ampliar la excepción a otros supuestos.
Es mi convicción -así lo resuelve el fallo, señalando no obstante el destacado papel del actor-, y lo juzgan los casos de jurisprudencia que se citan en este voto, que la normas del derecho civil o bien las leyes laborales aplicables por aquel mencionado reenvío del art. 12, resuelven la situación del dependiente que, en ocasión del contrato sea de locación de obra, servicios o laboral y dentro de sus funciones específicas remuneradas por encargo del empleador, ejecuta la obra; no siendo el titular del derecho de propiedad intelectual sino que este pertenece al empleador sea persona física o jurídica (CSJN, caso Silva, CNTrab, Sala IV, 17/6/92, JA, 1994-I-40, CNCiv, Sala B, 22/7/63, LL 112-211).
Por eso es que resulta fuerte la crítica y el fundamento del agravio referido a que “solamente por desconocimiento o incorrecta interpretación” ha sido posible atribuir la autoría a través de una connotada y globalmente extendida excepción de la obra de software, porque no es necesario recurrir a esta vía para juzgar el punto, cuando la misma ley da la solución a través del art. 12, como ya he señalado. Traigo esto a colación porque próximamente entrará en vigencia el nuevo Código, que impone al juez el deber de resolver “mediante una decisión razonablemente fundada”, siendo la analogía un regla de interpretación legalmente reconocida (arts.2 y 3 del Cód. Civil y Comercial).
Todo lo referido acerca de la situación laboral del actor, me convencen que este es el encuadre que corresponde, ya que la tarea de registrar documentalmente la guerra, fue hecha en ocasión del contrato de empleo, con personal especializado del empleador, con elementos técnicos, cámaras, equipos de filmación de la demandada, efectuada durante el período de vigencia del contrato, usando ese tiempo y percibiendo una retribución mensual (CSJN, Fallos 249, 140).
En el caso “Silva Carlos c/ Nación Argentina”, referida a la obra “El Poder Legislativo”, en lo que hace al segundo tramo de la ejecución de aquélla, en el que Silva había sido nombrado Jefe de la División Archivo, Publicaciones y Museo, la Corte Suprema sostuvo que el trabajo del funcionario público no puede dar lugar a otro crédito que el correspondiente al emolumento autorizado por la ley de presupuesto. Es decir que la realización de trabajos inherentes a la función que justifican el sueldo asignado, pero no cabe admitir otra compensación al margen de ella (Fallos, 249:140, año 1961). La obra creada bajo el contrato de empleo -y la figura del autor-empleado, que refiere el caso Silva y la misma ley de propiedad intelectual-, confiere la titularidad de la obra intelectual a la persona física o jurídica que asumió la iniciativa y responsabilidad económica de la creación. En este sentido, considero que la de autos es una obra documental elaborada con motivo o en ocasión de las funciones que Ries Centeno desempeñaba en el Canal.
Adviértase que no hubo cuestionamiento o reclamo formal alguno del actor, cuando se proyectó el video por Canal 13, en mayo de 1983, con el anuncio “Producción de Proartel”, sino que hasta argumentó con que dio su expresa autorización y que salió en un horario central de 21 a 23:45. Pues bien, a raíz de esto se publicaron notas periodísticas en diarios y revistas de la época -que el mismo actor adjuntó a su demanda y enumeró a fs. 49- donde se consignan datos que corroboran lo anterior:” Canal 13 ofreció anoche el documental “Guerra en el Atlántico Sur”, elaborado con grabaciones realizadas por un equipo de la emisora que estuvo en las islas Malvinas durante el conflicto, material de las televisoras británicas BBC e ITN y otros registros provenientes de noticieros y emisiones especiales (La Nación, sobre reservado). El equipo de filmación de Canal 13 estuvo encabezado por Carlos Ries Centeno … junto a él colaboraron … …”Desde el punto de vista documental “Guerra en el Atlántico Sur” tiene el valor de mostrar al público argentino escenas que se conocían mucho antes de ahora en todo el mundo, difundidas por los británicos y registros propios e inéditos…”.
Con el copete “Así hicimos el documental”, Editorial Perfil en “La semana” del 19 de mayo de 1983 publicó una entrevista al actor donde refiere que el grupo pidió ir a las islas para hacer lo que sabíamos: televisión. Siempre se expresó en plural en referencia al equipo de viajó a Malvinas: “queríamos filmar y documentar lo que pasaba en las islas para después hacer una película …”. “Mis tres compañeros pudieron volver en uno de los últimos vuelos que salió de Puerto Argentino antes de la rendición. De esta manera se pudieron salvar los cientos de horas que habíamos grabado…. Por suerte convencí a los ingleses que era simplemente un documentalista de un Canal y salí para Buenos Aires…Habíamos llevado una sola cámara entonces fue imposible registrar todo lo que pasaba allí.- … Nos llevó cinco meses ver todo el material filmado por los otros canales argentinos, el nuestro y el extranjero … necesitábamos armar una cronología clara y completa …” “La intención fue desde el comienzo mostrar todo aquello que la gente no había visto desde Buenos Aires y resumir lo que ya se había pasado por televisión”. ”Espero que otros canales hagan sus propios documentales y que lo hagan mejor… Lo que quisimos fue mostrar lo que nosotros veíamos” A la pregunta cómo obtuvieron el material del izamiento de la bandera en las Georgias, respondió “No, esa película fue tomada por uno de los obreros (Camacho) que después fue prisionero al Invencible”. Explicó que el mencionado lo entregó a un matrimonio documentalista francés y les pidió que algún día le mandaran los rollos a Buenos Aires “y así llegó hasta nosotros”. Otra pregunta fue: ¿Qué personas intervinieron en la compaginación de programa?, contestó: “El mismo equipo que trabaja para documentales de La Aventura del Hombre: Eduardo Terrile, Osvaldo Penas, Guillermo Hardwick, Patricia Whebe y Jorge Conteras”.
No deja de llamar la atención que luego de estas declaraciones aportadas por él mismo, haya interpuesto esta demanda con sustento en argumentos que contradicen aquello propios actos y manifestaciones.
La editorial de La Nación del 18 de mayo también se ocupó del tema, lamentando que el material no hubiera sido dado a conocer antes “cuando en otras partes del mundo –comenzando por Gran Bretaña- buena parte de estas escenas ya fueron transmitidas…”
III.- En lo referente a la prescripción se argumentó brevemente en los agravios que la entrega del original no caduca nunca, como tampoco la obligación de abstenerse de usar la obra y, que el despojo de las facultades morales de autor constituye un ilícito continuado en su ejecución y en sus efectos.
Los párrafos 3, 4, 5 y 6 de fs. 1207/vta., son repetición textual de lo sostenido al contestar la excepción a fs. 570vta., por lo que no existe pues una crítica puntal y precisa con fundamentación indicativa y adecuada de los motivos en que el apelante sustenta su pretensión revocatoria. Asi se han reiterado defensas introducidas en la instancia anterior sin una crítica puntual hacia los argumentos del sentenciante, con articulaciones objetivas y fundadas con entidad formal suficiente de los aspectos que se consideran equivocados o deficientes del fallo.
Más allá de los versados fundamentos doctrinarios y de legislación comparada que volcara el profesional firmante que pueden interpretarse como argumento suficiente, en la medida que se reclamó la titularidad de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión y en consecuencia se da por sentada la coincidencia de la calidad de tal en el actor para ser parte en el proceso, no hubo una referencia concreta a la excepción articulada por la demandada y aceptada en la sentencia.
El fallo señaló concretamente que el rol de productor había que atribuirlo a la persona jurídica para quien el demandante trabajaba, adhiriendo al criterio que extiende a todas las obras colectivas o en colaboración entre las que se incluyen las audiovisuales realizadas por un equipo de trabajo en ocasión del servicio. Sin embargo que no podía soslayar que -sin desconocer su empuje e iniciativa que le imprimiera a la tarea-, se había desplegado en el ámbito de la empleadora, con cámaras e instrumental de ella y dentro de los fines de sus funciones específicas (fs. 1151). … “ Por tanto queda patentizada la falta de legitimación activa del accionante por no resultar titular de la propiedad intelectual del obra”.
Al quedar establecida la carencia de acción, el tema de la prescripción deviene secundario, porque al actor se le negó legitimación para promover la acción, más allá de considerar que estuviera o no prescripta.
En definitiva, por estos fundamentos y los concordantes de la sentencia a los cuales me remito propongo al Acuerdo rechazar los agravios de la parte actora y confirmar la sentencia de grado en todas sus partes. Costas en esta instancia a cargo de la vencida al no encontrar mérito para apartarse del criterio objetivo de la derrota (art. 68 del Cód. Procesal).-
Los Dres. Fernando Posse Saguier y Mabel De los Santos adhieren por análogas consideraciones al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí que doy fe.
ELISA M. DIAZ de VIVAR
FERNANDO POSSE SAGUIER
MABEL DE LOS SANTOS
MARIA LAURA VIANI
Buenos Aires, abril 30 de 2015.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto decide y fue materia de agravios. 2) Imponer las costas de esta instancia a la vencida al no encontrar mérito para apartarse del criterio objetivo de la derrota (art. 68 del Cód. Procesal). 3) Diferir la regulación de honorarios por los trabajos realizados en esta instancia, para una vez que se encuentren determinados los correspondientes a la instancia anterior (art. 14 del Arancel).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo: Elisa M. Diaz de Vivar, Fernando Posse Saguier, Mabel De los Santos.
MARIA LAURA VIANI
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – Derecho (arts. 1 a 3)
Ley 11.723 – BO: 30/09/1933
002739E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103377