Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADelitos marcarios. Propiedad intelectual. Procesamiento
Se confirman los procesamientos de los nombrados en orden a los delitos previstos en los artículos 72 bis, inciso a, de la Ley 11.723 y 31, inciso d de la Ley 22.362, en concurso ideal, al haberse probado que reproducían y comercializaban ilegalmente copias de películas, música y juegos, sin autorización de sus titulares y con las marcas registradas que detentaban adulteradas.
Buenos Aires, 6 de junio de 2019.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Se elevaron estas actuaciones a estudio y decisión del Tribunal con motivo de la apelación deducida por el Defensor Público Coadyuvante, Dr. Jorge Stornelli, en ejercicio de la asistencia técnica de V. G. S. y C. L. G., contra los puntos II y III del pronunciamiento dictado a fs. 808/16 en cuanto dispusieron, respectivamente, los procesamientos de los nombrados en orden a los delitos previstos en los artículos 72 bis, inciso a, de la ley 11.723 y 31, inciso d, de la ley 22.362, en concurso ideal, y el embargo sobre sus patrimonios por la suma de veinte mil pesos ($ 20.000).
II- La defensa postuló la ausencia de tipicidad de la conducta atribuida en razón de que -a su criterio- los productos secuestrados no serían aptos para producir engaño en el público consumidor acerca de su originalidad y tampoco para generar perjuicio a los titulares de los derechos marcarios ni intelectuales. Subsidiariamente, discrepó con el monto de la medida cautelar impuesta por considerarlo elevado.
III- Compulsada la totalidad de las pruebas colectadas, se señala que se encuentra acreditado, con el grado de certeza a esta altura requerido, que valiéndose del domicilio sito en A. J. 1. de la localidad de Hurlingam, donde funcionaba el video club “El ojo blindado”, del que G. y S. eran los responsables, y de la oficina ubicada en S. 1., .° “6.”, de esta ciudad, a cargo de J. M. R. -cuyo procesamiento no fue cuestionado-, los encartados reproducían y comercializaban ilegalmente copias de películas, música y juegos, sin autorización de sus titulares y con las marcas registradas que detentaban adulteradas. Con lo cual, el procesamiento impugnado en torno a las figuras penales endilgadas será homologado.
En apoyo a ello, los resultados de los allanamientos dan cuenta del secuestro de diferentes artefactos empleados para la reproducción y copiado de obras fílmicas, resmas de papel, tonners, variedad de cajas contenedoras de discos, de copias de carátulas y una gran cantidad de discos compactos, muchos con contenido fílmico y otros vacíos, además de documentación relacionada con la venta, entre otros elementos (confr. fs. 149/52, 153, 154, 156, 157 y 160/79 del ppal).
En lo que hace a la modalidad de comercialización, fue establecido que en el citado video club -donde fueron individualizados los encartados- eran exhibidos al público en góndolas características de ese tipo de negocio los discos incautados y gran cantidad de carpetas de consulta contenedoras de las carátulas correspondientes, mientras que en el otro inmueble -en el que fue hallado R.- esos productos se distribuían para la venta por medio de motos, bajo el denominado modo delivery, previa elección y encargo de los títulos disponibles por parte de los clientes que eran publicados en la página web “edsullivan”, a la cual se podía acceder previo registro y obtención de un usuario. Asimismo, mediante la red social facebook perteneciente a éste último, donde se efectuaban comentarios relacionados con el negocio ilícito y los clientes podían brindar sus opiniones al respecto, eran publicadas fotos promocionando el nombrado video club (confr. fs. 13/4, 19/41, 63/73, 74/5, 76/81, 91/7, 103/116 y 117 del principal.
A fs. 245/56 y 300/5 del principal lucen agregados los estudios periciales, de donde se deriva la adulteración de las carátulas y de los discos incautados en formato DVD y CD regrabables.
También los informes remitidos por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (fs. 753/78) y la Dirección Nacional de Derechos de Autor (reservado) dan cuenta de la vigencia del registro en la fecha de comisión de los hechos de la mayoría de las marcas que detentaban los discos cuestionados y de la protección de varias de las obras allí contenidas, como que los encartados no se hallan inscriptos como autorizados a reproducirlas (fs. 791/2).
En dicho contexto fáctico, y en lo que hace a la concreta cuestión por la que la defensa se agravia, se sostiene que el carácter lesivo de las conductas reprochadas a los derechos marcarios resguardados por la ley 22.362 se encuentra suficientemente corroborado a esta altura, siendo por lo demás inaplicable la circunstancia invocada respecto de los derechos de propiedad intelectual que la ley 11.723 protege (confr. causa n° 30.703, del 26/10/11, reg. n°33.668 y causa n° 30.899, del 3/11/11, reg. n° 33.712; entre otras).
Es que se ha dicho reiteradamente que para evaluar la potencial confusión en el público consumidor en torno a la originalidad de un producto, debe atenderse a las particularidades y al marco en que los hechos eran efectuados (causa 27.783 “Pepsi Drugstore”, reg. n° 29.936, rta. el 28/05/09; causa n° 31.016 “Báez”, reg. n° 33.691, rta. el 1/11/11; entre otras).
Debe tenerse en cuenta la gran cantidad de elementos secuestrados y las características y magnitud en que la actividad ilícita aquí era desarrollada, esto es la circunstancia de que eran comercializados en un video club debidamente acondicionado con diversas góndolas de exhibición, carpetas de consulta con las carátulas de los títulos disponibles en la recepción del cliente -máxime cuando éstas eran auténticas (fs. 245/56)- y con carteles publicitarios en el lugar investigado como a través de las citadas página web y red social; circunstancias en conjunto que resultan susceptibles de generar confusión en los eventuales adquirentes.
IV- Finalmente, en torno al embargo también cuestionado, se considera que el monto de veinte mil pesos en que fue establecido resulta adecuado, teniendo en cuenta la totalidad de los gastos del proceso, la pena pecuniaria que uno de los delitos prevé y las posibles acciones civiles (arts. 518 y 533). Por lo cual, este punto del resolutorio también será confirmado.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR los puntos II y III del resolutorio obrante a fs. 808/16, en todo cuanto deciden y han sido materia recursiva.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
MARTÍN IRURZUN
Juez de Cámara
LEOPOLDO BRUGLIA
Juez de Cámara
LUCILA L. PACHECO
Secretaria de Cámara
040017E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130663