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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, a los 17 días del mes de Julio de 2020, reunidas las Señoras Juezas de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “A, N H c/ C, S A s/ Propiedad Intelectual Ley 11.723”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de Cámara doctoras: Beatriz A. Verón, Gabriela M. Scolarici.
A la cuestión propuesta la Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alza la parte actora que formula extensas quejas y que sintetizaré a continuación para allanar el camino de su posterior tratamiento.
1.2.- En primer lugar A apila una serie de cuestionamientos íntimamente relacionados que pivotean sobre la cuestión central en debate, y critica en resumen la ponderación efectuada sobre nutrida prueba producida en torno al plagio alegado.
Pone de relieve los elementos existentes en autos a partir de los cuales, según razona, la afectación de su derecho intelectual ha sido comprobada; en este sentido, verbigracia, hace foco en el dolo con el que procedió la abogada accionada, practica un detallado estudio comparativo entre las piezas en cuestión, y sostiene que se omitió ponderar prueba que califica como crucial.
Luego se detiene en el rol que le cupo en los hechos al abogado C (subraya que cuando trabajó para él ni siquiera estaba recibido aún), por lo que concluye que no pudo haber sido el autor intelectual de las demandas.
También se queja de la valoración asignada a la restante prueba ponderada, sostiene que la magistrada de grado actuó de manera parcial en su perjuicio, funda su sentencia en defensas que no fueron planteadas siquiera por la demandada, y finalmente apunta “deficiencias técnicas” en la resolución que ataca.
2.1.- Antes de incursionar en el estudio de este importante e interesante caso, ha sido en el marco de las Acordadas 13/20, 14/20, 16/20 y 25/20 que se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
2.2.- En otro orden y también con carácter previo a todo análisis, diré que el vigente Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994 contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Se impone interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
2.3.- Finalmente, adelanto que seguiré al letrado accionante en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama «jurídicamente relevantes» (Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o «singularmente trascendentes» como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil», en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).
3.1.- El apelante sostiene que la demanda que G A formulara en su contra es una “copia” de la demanda por él elaborada (mejor aún, “creada”) en fecha en fecha 19 de marzo de 2013 y posteriormente registrada como “DEMANDA T… CALL CENTER”.
Sostiene que la juez de grado no comparó como debía sendos escritos, y respecto del acápite “Prueba pericial informática anticipada”, señala que la propia a quo confesó en su sentencia no haberla visto, cuando efectivamente C también lo plagió, aspecto al que le asigna particular relevancia. Dedica doce páginas a la detenida comparación de cada una de las piezas en cuestión, después otras dos y finalmente otras ocho, y se detiene en un meticuloso análisis en su derredor.
Reputa errada la consideración de la sentenciante en cuanto refirió que “como ningún testigo la menciona a la demandada C entonces no hay plagio” (sic).
Sostiene enfáticamente que la abogada accionada “supo en todo momento que la demanda que utilizó para representar a G A era de propiedad y autoría del Dr. A. En su hipótesis, ella misma sostiene que se la proporcionó su socio oculto, el joven abogado C que también fue su ex alumno/pasante en el estudio jurídico.
Aduce que el plagio se basó mínimamente en dos modelos de demanda por él interpuestas años atrás. La primera demanda plagiada es la identificada como “DEMANDA T… CALL CENTER”…”, y la segunda es la identificada como “DEMANDA G.P. MOBBING PRUEBA ANTICIPADA”.
Sostiene que en ninguno de los dos casos, ni C, ni su socio oculto/novio C se habían recibido para dichas fechas, mucho menos matriculado, por lo que -concluye- ellos no podrían haberla elaborado. Subraya que la demandada “es una profesional del derecho que puso su firma y sello en el escrito, y por ende sí se arrogó su autoría sobre algo que le era ajeno”.
Señala que el acápite firmado por C es prácticamente idéntico al de las páginas 94 y 95 de su demanda registrada como “DEMANDA G.P. MOBBING PRUEBA ANTICIPADA” y que obtuvo el novedoso fallo “G. P. de P. M. C. C/ T. W. D. C. A. S.A. s/ despido” que fuera identificada por los 18 testigos como “Disney”.
Por último en torno a la actuación o rol que cupo a C, señala que se trata de un pasante (ex alumno) que trabajó en su estudio, y que lo hizo mientras cursaba la Carrera de Derecho, por lo que “no pudo haber sido el autor de las demandas de un abogado reconocido con gran cantidad de leading cases ganados, artículos de doctrina publicadas y disertaciones realizadas” (sic).
3.2.- En cuanto al fallo en crisis a partir del fuerte cuestionamiento formulado por el actor, observo que en él ya se ha desarrollado un completo y robusto encuadre jurídico del thema decidendum, y que por su intermedio se analiza con sólido criterio abundante prueba.
Dicho encuadre, cabe destacar, no resulta cuestionado, apenas tangencialmente (alguna cita jurisprudencial), y de allí por tanto que no incursionaré en la formulación de dicho tipo de consideraciones, sino que por el contrario profundizaré en el estudio de cada una de las múltiples aristas que emergen de las particularidades del caso y lo concerniente a las consecuencias jurídicas que aparejan.
La sentenciante de grado enumera de manera prolija y detenida la prueba producida, así verbigracia se detiene especialmente en lo concerniente a la testimonial, formula en tal sentido un abordaje minucioso y explicita con elocuencia el valor de convicción que en definitiva le asigna y que la suscripta comparte.
En otro orden, subraya las similitudes entre lo que aquí se discute y lo debatido en el fuero laboral, y considera en suma que en el documento que se reputa plagiado la abogada demandada no empleó lo que puede considerarse estrictamente de aporte personal (“originalidad”) del actor, por lo que en definitiva rechazó la acción entablada.
3.3.- Analizaré entonces las probanzas producidas a la luz del “principio de la sana crítica”, pues sirven para ilustrar al órgano jurisdiccional acerca del significado de los hechos individuales que importan al proceso, saber cuáles se han producido, qué consecuencias jurídicas derivan de ellos y arribar así a la decisión final acerca de tales fundamentos. Las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano: contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia (Couture, Eduardo, JA 71-80 y ss.).Tales principios deben, además, adecuarse con las circunstancias de hecho y del derecho del caso y con las máximas de la experiencia que, al decir de Kisch, es el conocimiento que tiene el juez de la vida y de las personas (aut. cit., Elementos de Derecho Procesal Civil, trad. de L. Prieto Castro, 1 ed., Madrid, pág. 189).
Prueba es tanto la demostración de la existencia de un hecho ignorado o no afirmado como la confirmación de un hecho previamente afirmado, y la prueba apunta a la reconstrucción histórica o lógica (indiciaria) de hechos sucedidos en el pasado y que pueden subsistir en el presente, a través de leyes que gobiernan dicho proceso y delimitan el campo de la búsqueda, sus tiempos y los medios para conducirla, siendo también doctrina de este Tribunal que aún cuando los hechos pueden preexistir con abstracción del proceso, en la medida en que de aquéllos se pretenda extraer consecuencias jurídicas e interesen a la litis, es menester que se los pruebe, de forma que adquieran vida propia, se exterioricen y existan judicialmente para el juez, las partes y el proceso, en razón que para el método judicial un hecho afirmado, no admitido y no probado, es un hecho que no existe (esta Sala in re “Lozano, Juan Pablo c/ Cuesta, Rafael s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 17.059/2.012, del 15/02/2.019; ídem, “Nasta, Luis c/ GCBA s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 1.314/2.010, del 08/6/2.017; ídem, “Jauregui, Héctor Omar c/ HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. ART s/ Ds. y Ps.”, “Expte. N° 62.498/2.004, del 11/12/2012; ídem, “Villaverde, Araceli c/ GCBA s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 49.762/99, del 05/8/2.010; ídem, “Glustron, Graciela c/ Moreno, Jorge s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 14.864/2.003, del 27/9/2.010, entre otros; Kielmanovich, Jorge L., Teoría de la prueba y medios probatorios, Rubinzal Culzoni, 2001, págs. 20/21).
Recuerdo que, por lo demás, en el proceso civil dispositivo se sirve y opera, en términos generales y con relación a las partes procesales que intervienen en el mismo, un imperativo en base a la idea de la carga procesal, vale decir, de un imperativo que se estructura a partir del propio interés de aquéllos a cuya iniciativa el legislador confía entonces la apertura de la instancia, la confirmación material del objeto del proceso, su desarrollo y conclusión. No parece dudoso que la carga procesal, en definitiva, aparejaría antes que una facultad un imperativo, es más algo que se “debe” hacer que algo que se “puede” hacer, desde que no se la establece para garantizar o procurar sencillamente el ejercicio de un derecho, prerrogativa o potestad procesal, sino el cumplimiento de una conducta fijada, cierto que en interés de la propia parte gravada con ella, pero también de la propia administración de justicia (Kielmanovich, ob. cit., págs. 107/109; esta Sala in re “Repun, Ernesto c/ Club Atlético Sefaradi Argentino (C.A.S.A.) s/ Cobro de Honorarios Profesionales”, Expte. N 50.288/2.009, del 26/6/2012; ídem, “Blanco, Viviana c/ Ttes. Aut. Riachuelo s/ Cobro de Honorarios Profesionales”, Expte. N 111.766/2003, del 24/9/2009; ídem, C.Civ.Com. San Isidro, Sala I, 11/3/2004, “Agras, Miriam c/ Asoc. Médica del Norte s/ Ds. y Ps.”, en “Revista de Derecho de Daños”, 2004 – 1, pág. 405).
4.1.- Como señala Andrés Sánchez Herrero, si bien ninguna norma vigente define al plagio, la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia Española refleja adecuadamente la concepción que aceptan y aplican la doctrina y la jurisprudencia, en general, «plagio» significa: ‘acción y efecto de plagiar (copiar obras ajenas)’ y por «plagiar» se entiende ‘copiar en lo sustancial obras ajenas, dándolas como propias’ (“El plagio en los escritos forenses”, LL 2014-D-426).
Como apreciación introductoria al estudio estricto de los elementos obrantes en el sub examine, diré que la propiedad intelectual sobre los escritos de los abogados (dictámenes, demandas y otros escritos procesales) constituye una cuestión que no ha recibido hasta el momento un tratamiento profundo ni por la doctrina científica ni por la jurisprudencia de los tribunales, y así por ejemplo, a decir de Ricardo Antequera Parilli, la propia naturaleza jurídica del “derecho de autor” (y por tanto con ello la explicación de su particular estructura), constituye uno de los temas más debatidos en la doctrina especializada (“Los grandes principios del derecho de autor y los derechos afines o conexos a la luz de la jurisprudencia comparada y comentarios”, “Estudios de derechos de autor y derechos afines”, Reus, Madrid, 2007, pág. 10).
La singularidad del caso se robustece con las diferentes aristas que lo conforman derivadas de ámbitos temáticos tales como el derecho de la propiedad intelectual y más específicamente (y modernamente) el llamado “derecho de autor” (que antaño se anclara en las densas aguas de los derechos reales), que a partir de su basamento constitucional y desde el derecho internacional de carácter convencional, en definitiva pone de relieve la complejidad intrínseca del asunto y su innegable trascendencia, que excede largamente a este proceso stricto sensu.
4.2.- Al respecto, en grado de adelanto y por las razones que paso a desarrollar, propondré la confirmación del fallo en crisis.
5.1.- En efecto, a esta altura del abordaje se impone sin más subrayar a todos los fines la similitud existente entre lo que aquí se debate y el que tiene lugar en el juicio por despido que tramita en el fuero laboral, extremo que ya ha sido puesto de relieve en la sentencia apelada, oportunidad en la que se consideró que sin llegar a configurarse el supuesto de litispendencia entre ambos procesos (pues no se tratan de las mismas personas involucradas), la similitud (que en rigor resulta antes bien identidad) resulta innegable cuando se confrontan los hechos en que se sustentan, y que en todo caso luego se traducen en los respectivos objeto de sendas pretensiones.
5.2.- En efecto, una transcripción de lo más relevante resultará de utilidad.
El aquí actor al contestar la demanda instaurada en su contra en sede laboral, reconvino por consignación de certificados del art. 80 LCT y por daños y perjuicios, y con relación a este último aspecto expuso en el apartado c) de su presentación que “La demanda aquí presentada en una copia casi idéntica –en su totalidad- a demandas presentadas por el Dr. A” (sic). Expresa seguidamente “En definitiva, nos encontramos con una falta grave cometida por un ex empleado en inobservancia e infracción de lo dispuesto en el art. 85 de la LCT, pues no solo no guardo reserva o secreto de las informaciones a las que tuvo acceso, sino que además las utiliza en contra de su empleador”.
En el párrafo siguiente, dice textualmente “En idéntico sentido, nos encontramos ante una grave infracción a la Ley de Propiedad Intelectual Nº 11.723 pues la sustracción de propiedad intelectual y la infracción a los derechos de autos causan un perjuicio al suscripto enorme. Por lo que en este acto, también se reconviene por daños y perjuicios”. Explica que la demanda presentada por el Sr. G y suscripta por la abogada C es una copia de las demandas por él presentadas, tanto en su estructura como su contenido, lo cual dice, deja en evidencia que el allí reclamante ha vulnerado los deberes de confidencialidad que le correspondía y ha sustraído propiedad intelectual suya.
En suma (y como también refirió la sentenciante de la anterior instancia), el aquí actor solicitó en el marco del mentado juicio laboral, la suspensión de su trámite en virtud del dictado de la medida cautelar decretada en estas actuaciones respecto al uso de la demanda motivo de esta litis, pedido que fue desestimado por la Sra. Jueza titular de dicha dependencia en el mes de abril del año 2018…
5.3.- A continuación fijaré el marco fáctico a partir de reconocidas o demostradas circunstancias de hecho, lo que echará luz sobre cómo se fueron desenvolviendo sucesivamente los acontecimientos, desde el marco previo hasta el derrotero posterior que desembocó en la existencia de este proceso. A ello le seguirá un análisis de los antecedentes profesionales del actor y de su relevancia para resolver el caso, para luego detenerme en el aspecto puntual de la “registración” de la obra y en el consecuente alcance de su protección, marco en el que se encuentra lo concerniente al concepto de “creación” y a la eventual necesidad de originalidad o efectivo “aporte”, para después, finalmente, abordar lo tocante con el “dolo” atribuido a la accionada como fundamento de la imputación que se formula en su contra.
6.1.- En derredor del primer aspecto, el basamento fáctico, el accionante relata que G A trabajaba para él en su estudio jurídico, y que cuando resultó despedido al término del período de prueba, comenzó a ser patrocinado por la Dra. A C, aquí demandada, quien interpuso una demanda en sede laboral en su contra. Refiere que los términos de la demanda utilizada son prácticamente los mismos que él ideara o creara, y que T C se lo transmitió ilícitamente por no encontrarse autorizado a tal efecto, siendo este un pasante y ex – alumno que también trabajó en su estudio mientras cursaba la Carrera de Derecho.
6.2.- La abogada accionada en su presentación de inicio negó que la demanda laboral interpuesta contra el abogado A resulte una copia idéntica a las demandas que este último presenta, que “…la demanda autoría del actor, no era conocida por la suscripta hasta el presente, quien recién toma conocimiento de la misma cuando fue acompañada como documental en los presentes autos” (sic). Agregó que esta acción civil “responde única y exclusivamente a una estrategia de absoluta malicia procesal por parte del abogado A, a efectos de amedrentar e intimidar a mi cliente, el Sr. G A y a mí” (sic), entre otras consideraciones de similar tenor
6.3.- Ha quedado demostrada por cierto la grave problemática interna existente en el seno del estudio jurídico del accionante con todas sus derivaciones, las que aunque desborden largamente lo que aquí resulta objeto de discusión, en definitiva inciden válidamente en la resolución del sub examine al brindar el necesario contexto que nutre al entendimiento de la cuestión sometida a estudio.
7.1.- También inserto en la dimensión del prius, corresponde detenerse en lo concerniente a los “antecedentes” del accionante, es decir, en el valor o peso de su extensa carrera profesional, en el prestigio ganado, en el respeto conseguido por parte de sus colegas, tal como afirma el Dr. A, siendo estas adjetivaciones en las que insiste a lo largo de todo el proceso.
La pertinencia e importancia de este abordaje se deduce especialmente de la relevancia que le asigna el propio apelante a sus nutridos antecedentes, pues en la lógica de su estrategia procura robustecer por su intermedio, “tributa” la creatividad y el ingenio materializados en las piezas jurídicas cuya autoría reputa violada.
Para la demandada las extensas consideraciones sobre la valía profesional de su contraparte, “…se presenta de tal manera para convencer a V.S. en forma absolutamente ladina de que sólo una persona con dichos estudios y experiencias es capaz de realizar una demanda laboral como la presentada por el Sr. G A y suscripta por quien suscribe…”.
7.2.- Pues bien, precisamente en cuanto a los encumbrados méritos que el apelante afirma contar (que también subraya como fundamento de su apelación), por lo pronto advierto que su acreditación resulta apuntalada fundamentalmente en la credibilidad de lo declarado por diferentes testigos, deponentes que desde luego el propio apelante ha ofrecido para dar cumplimiento con la carga impuesta por el art. 377 del rito, mas sin aportar concomitantemente otros elementos de juicio que brinden consistencia y suficiente peso valorativo o de convicción al relato que formula.
En sintonía con lo señalado, no se produjeron por ejemplo otros medios de acreditación de naturaleza o carácter objetivo para, por ejemplo, acreditar que a través de los documentos que A imputa plagiados, precisamente consiguió que se dictaran sentencias que no escatima en categorizar como leading cases, y que la suscripta desde luego no tiene por qué conocer.
No obstante, en tal sentido y “encontrándome a un clic de distancia”, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos controvertidos (doct. art. 36 inc. 4° CPCCN), he “googleado” los invocados casos del fuero laboral “Trujillo” y “G.P. Mobbing”, así como el fallo dictado in re “G. P. de P. M. C. c/ T. W. D. C. A. S.A. s/ Despido” que A jerarquiza como novedosos, sin encontrar respuesta alguna que pueda conferir basamento a la pretensión que formula en este proceso.
7.3.- Este es un tópico de relevancia, pues aquí A asienta o construye en buena medida la imputación base de la acción deducida, en la valía creativa de su aporte a la ciencia jurídica.
¿Alcanza esta conclusión para desestimar la demanda de autos? Por supuesto que no. Sigamos.
8.1.- En torno a la” registración” de la demanda efectuada por el Dr. A, se desprenden una serie de consideraciones muy relevantes.
Por lo pronto, más allá de la protección legal ipso facto e ipso jure que derive de ella, lo cierto es que no puede aparejar una suerte de aplicación mecanizada, de tutela automática, de carácter sic et simpliciter como pretende el apelante, en el estudio del caso no pueden dejarse de lado sus circunstancias particulares que es menester ponderar debidamente, pues lo contrario importaría una aplicación mecánica de normas que sólo harían gala de un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo (CSJN, doctrina de Fallos: 323:91 y ccds.).
Entre otros aspectos están en juego la presunción de autoría que otorga el Estado, la fecha cierta de inscripción, su utilidad para casos de plagio y piratería, y la protección que surge al presumirse al registrante autor de la obra en caso de figurar como tal en el certificado otorgado por la DNDA, salvo prueba que se produzca en contrario (“Dirección Nacional de Derecho de Autor” (D.N.D.A.), dependiente del “Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”, https://www.argentina.gob.ar/justicia/derechodeautor).
8.2.- Se impone entonces formular un juicio analítico en torno al efectivo “aporte” que el actor habría realizado a través de las demandas registradas, y me refiero específicamente a la dimensión de “originalidad”.
En este aspecto me detengo en la convincente respuesta brindada por la accionada en su líbelo de inicio al sostener que “… se evidencia que si la demanda es similar en algunos aspectos, frases y modos de redacción a las presentadas en otras oportunidades por el actor, no es porque la misma haya sido copiada y/o plagiada, sino porque, reitero, era el Dr. C quien confeccionaba demandas para el Estudio del abogado A, por lo que se asemejan ciertas cuestiones de lenguaje, redacción, giros idiomáticos, etc.” (sic).
Como he dicho (y no resulta materia de discusión), efectivamente C trabajaba con el accionante en su estudio jurídico en la fecha en que se presentó la demanda que A reputa plagiada.
También se defiende la accionada en la misma presentación citada al afirmar respecto al contenido del escrito, “…que el abogado A también pretende arrogarse la autoría de la redacción original de ciertos acápites, cuando la verdad es que se limitó a extraerlos de otra fuente. A este respecto, se acompaña como prueba un acta de constatación realizada por el escribano A R, que demuestra que –por ejemplo- el contenido del acápite titulado como “SOLICITO INDEXACIÓN (PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 7 Y 10 DE LA LEY 23.928, ADAPTADOS POR EL ART. 4 DE LA LEY 25.561 Y DEL ART. 5 DEL DECRETO 214/2002)” ha sido extraído de la página web http://www.actio.com.ar/jurisprudencia/juricomentada/comentada27.p hp. Observe V.S. que el escribano ha verificado a través de la página web.archive.org (herramienta habitualmente utilizada por expertos informáticos anotados para prestar tareas como peritos en el Poder Judicial) que dicha página web ha sido creada en el año 2003 y ha sido modificada por última vez ese mismo año. Es decir, mucho antes de que el abogado A presentara sus “originales” demandas. Por lo expuesto, podemos observar que el abogado A tiene una vara muy estricta para juzgar el “supuesto plagio” que me imputa, pero es absolutamente permisivo con su persona cuando de “copiar y pegar” contenidos ajenos en sus demandas se trata” (sic).
El asunto de la originalidad es de relevancia pues según el actor su aporte ha tributado en la generación misma de la jurisprudencia de los tribunales, fuente material del derecho, al haber contribuido con esta en la consecución de un leading case, y así por tanto responde a la idea de dónde viene o cómo nace el Derecho vigente, a las formas de producción o creación de las normas jurídicas obligatorias en un Estado (Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Privado. Parte general, Abeledo Perrot, 6° ed., t. I, pág. 119).
Como razona Sánchez Herrero, desde la perspectiva del régimen del derecho de autor, una obra puede ser original aun cuando su contenido no difiera mayormente del contenido de las obras preexistentes sobre la materia, pero lo condiciona a “la medida en que este se exprese de un modo tal que refleje la impronta de su autor y sea distinto del modo de expresión utilizado por las obras que la precedieron” (“El plagio en los escritos forenses” cit.). Por lo demás, existe una creciente corriente por parte de un sector de la doctrina y por la misma jurisprudencia del Alto Tribunal español en torno a la formulación de un “concepto reforzado de originalidad creativa”, en el sentido de que es preciso valorar la necesidad de una creatividad suficiente, de un esfuerzo en tal sentido, a la hora de decidir si una obra merece la calificación de creación intelectual y la consecuente protección del derecho de autor (cfr. Audiencia Provincial de Salamanca, sentencia N° 107/2017, Rec 503/2016, del 02/03/2017).
En tal sentido luce plausible la defensa que articulara la demandada cuando en su escrito de inicio adujo que “… Las demandas laborales presentadas por quien suscribe y por el abogado A responden a los parámetros normales en cuanto a estructura y contenido de todas las acciones iniciadas en el fuero del Trabajo. Por lo tanto, como no se trata aquí de competir sobre quién se encuentra mejor preparado académicamente para haber eventualmente redactado una u otra demanda, no tiene sentido presentar pruebas respecto a este asunto…”.
8.3.- Pues bien, estimo oportuno incursionar ahora en la búsqueda de “modelos” de escritos jurídicos, de demandas y/o cualquier otro tipo de presentación judicial en el marco de procesos laborales, y aquí cabe señalar que -por el contrario- en una rápida pesquisa en la web encuentro cuantioso material, numerosas “guías” en tal sentido, incluso de acceso gratuito y con descarga directa autorizada al ordenador de quien lo requiera.
Es entonces dentro de todo ese marco que corresponde juzgar la conducta desplegada en la emergencia por la profesional demandada.
8.4.- Ilumina Fernando Toller en un interesante trabajo titulado “Propiedad intelectual y plagio en trabajos académicos y profesionales”, al sostener que “En los escritos profesionales del abogado las exigencias son diferentes a las relativas a los trabajos académicos…En cuanto a los escritos tribunalicios de los abogados, en general contienen las citas, puesto que les interesa apoyarse en autores relevantes. De todos modos, si alguna vez se las omitiera, o algunas no se consignaran, o se usaran modelos de escritos procesales preparados por otros, dicha acción no debe juzgarse con la rigurosidad postulada para el plagio académico, puesto que lo que se requiere al abogado no es originalidad, sino la elaboración de un pensamiento y argumentación acorde y suficiente para el problema que está tratando” (“Revista la Propiedad Inmaterial”, N°. 15, p. 85, Noviembre de 2011).
9.1.- En otro aspecto de relevancia, me detendré ahora en la cuestión temporal o “cronológica”, pues algunas fechas permiten un mayor entendimiento del conflicto y sus derivaciones.
9.2.- Cabe resaltar que por un lado las registraciones efectuadas por A ante la autoridad estatal para proteger su derecho autoral, “T” y “G.P. Mobbing”, datan del día 17/01/2017, mientras que por otro lado llamativamente la fecha en que se interpuso la acción en su contra en sede laboral que el actor reputa plagiada, tiene fecha anterior pues data del 08/6/2016 (Expte. 47.540/2016, aún en trámite ante el Juzgado Nacional del Trabajo N°79).
A esta última fecha, según la “Dirección Nacional de Derecho de Autor”, el actor no contaba con registro alguno a su nombre (fs. 580/583).
Sin perjuicio que la génesis de la protección legal con la que cuenta el autor sobre sobre su obra nace a partir de su misma creación ya que la tutela sobre los derechos intelectuales no requiere de registración (no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo), ello no obsta a que deba subrayarse su innegable valor teleológico.
9.3.- Es decir, A recibió la demanda por despido en su contra, y recién después procedió a inscribirla ante la autoridad respectiva, según sus dichos, en razón de su valía y demás fundamentos sobre los que ha enfatizado a lo largo de todo este juicio.
En suma, el elemento cronológico ha sido retaceado o esmerilado, absolutamente deshilachado de conformidad con el relato de los acontecimientos que el actor practica en defensa de sus intereses, lo que suma opacidad a su pretensión y en definitiva autoriza a la suscripta a recurrir a la sabia regla contenida en el art. 163 inc. 5° del CPCCN.
10.1.- Por último, otro elemento autónomo y también de relevancia, reside en que la eventual utilización de la pieza reputada plagiada fue empleada en contra del propio accionante, por lo que consecuentemente en cualquier caso C lejos estuvo de querer aprovecharse a través de un ocultamiento, de procurar valerse de la creación ajena a espaldas de su propio autor.
10.2.- Recuerdo que Vélez Sársfield, aún sin definirlo, normó en el art. 506 del Código Civil al “dolo” como factor de atribución de responsabilidad en las obligaciones de génesis contractual, y sobre este tópico existen dos líneas de pensamiento: mientras una lo interpreta como la “intención deliberada de no cumplir”, la otra también exige la “intención de dañar” (Alterini, Atilio, Ameal, Oscar, López Cabana, Roberto, Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Ed. Astrea, pág. 196; ver también Pizarro, Ramón Daniel, Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Hammurabi, t. 2, pág. 606), y nada de ello ha sido probado por el quejoso.
El dolo nunca se presume y su prueba pesa sobre quien invoca su existencia, quien debe aportar elementos que lleven al juzgador a una convicción segura al respecto (Pizarro, Vallespinos, ob. cit., pág. 607; mis votos in re “Schraiber, Walter c/ Catulo Castillo 3072 SRL s/ Cumplimiento de contrato”, Expte. N° 4.541/2.015, del 18/5/2.018; ídem, “Petrella, Agustina c/ Humberto Primo Construcciones S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 109.213/2.007, del 20/9/2.012; ídem, “Fiori, Juan Carlos c/ Pérez Pardo, Juan Cruz s/ Resolución de Contrato”, Expte. N° 96.674/2006, del 21/9/ 2010), carga que –insisto– no ha satisfecho la actora apelante.
10.3.- De esta manera, fruto de todo lo desarrollado hasta aquí, se ve claramente fortalecida la hipótesis según la cual la demandada de autos efectivamente desconocía la “autoría” del aquí accionante, no promedió dolo de su parte, su conducta por tanto queda afuera del marco del art. 1072 del CC pues claramente no constituye un “acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro…”.
Lo cierto (y determinante) es que de esta manera se ve socavado el dolo alegado por A, criterio calificado de atribución de responsabilidad al que recurrió para fundamentar una pretensión que carece de asidero y que por tanto considero debe ser rechazada.
11.- En suma, por las circunstancias de hecho relatadas y las razones de derecho desarrolladas, doy mi voto para:
a) Rechazar las quejas formuladas;
b) No imponer costas de Alzada por no haber mediado oposición;
La Dra. Gabriela M. Scolarici adhiere al voto precedente.
Se deja constancia que la vocalía Nº 30 se encuentra vacante. Con lo que terminó el acto, firmando las Sras. vocales conforme a la Acordada 12/20, que doy fe.
Buenos Aires, 17 de Julio de 2020.- Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Rechazar las quejas formuladas;
b) Sin costas por no haber mediado oposición;
c) Diferir regulación de honorarios para su oportunidad. Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y, oportunamente, devuélvase.
Se deja constancia que la vocalía Nº 30 se encuentra vacante.
K., R. D. c/CPACF – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala III – 04/02/2014 – Cita digital IUSJU214011D
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Cita digital del documento: ID_INFOJU135488