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JURISPRUDENCIAConsignación de sumas adeudadas a SADAIC. Difusión de música en un hotel
Se confirma la sentencia que rechazó la acción por consignación de las sumas de dinero que considera adeudar a raíz de la propalación de música en un hotel, e hizo lugar a la reconvención por cobro de pesos deducida por la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música.
En la Ciudad de Azul, a los 29 días del mes de Mayo de 2018 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato y, encontrándose vacante la restante vocalía, para dictar sentencia en los autos caratulados: «SUCESORES DE EUGENIO HELD S.A.C/ SADAIC SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMP. DE MUSICA S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM. «, (Causa N° 1-62369-2017), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores LOUGE EMILIOZZI-COMPARATO.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
lra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 260/266?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:
I) El presente proceso fue iniciado el día 25.10.2010 (conf. fs. 23vta.) por “Sucesores de Eugenio Held S.A.”, quien acciona contra la “Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), Entidad Civil, Cultural y Mutualista” por consignación de las sumas de dinero que considera adeudar a raíz de la propalación de música en el “Hotel Savoy” de la ciudad de Olavarría, fondo de comercio que es comercialmente explotado por la actora. El monto originalmente consignado fue de $ 3.600 correspondiente al año 2010 (conf. fs. 22vta. y 70/71), y posteriormente se amplió la demanda en varias oportunidades consignándose las sumas que se consideraban adeudar por los años subsiguientes (conf. fs. 73/74, 150/151, 167/168, 211/212 y 232/233).
A su turno, la parte accionada contestó demanda y dedujo reconvención por la suma de $ 33.456 (fs. 114/131), y posteriormente amplió la contrademanda por la suma de $ 229.840 por la nueva deuda devengada desde el mes de marzo de 2011 a julio de 2016 (fs. 238).
II) Al dictar la sentencia definitiva obrante a fs. 260/266 la Sra. Juez de grado falló: “1°) RECHAZANDO la demanda por consignación de sumas de dinero, entablada por SUCESORES DE EUGENIO HELD S.A. contra SADAIC, por los fundamentos expuestos en los considerandos III y IV del presente.- 2°) HACIENDO LUGAR a la reconvención por cobro de pesos promovida por SADAIC contra SUCESORES DE EUGENIO HELD S.A., condenando en consecuencia a éstos últimos a abonar a la actora: a) por los períodos comprendidos entre enero de 2010 a junio de 2014, la suma de pesos noventa y tres mil seiscientos setenta y cinco con 68/100 ($ 96.675,68), con más sus intereses que se calcularán en la forma establecida en el considerando VI a cuyo fin se practicará oportuna liquidación; b) por los períodos comprendidos entre julio de 2014 hasta junio de 2016, el monto que se determine en la etapa de ejecución de sentencia, conforme lo dispuesto en el considerando V tercer párrafo del presente, con más los intereses que se calcularán en la forma establecida en el considerando VI.- 3°) IMPONIENDO las costas por la demanda rechazada y la reconvención admitida a la actora vencida (art. 68 y ccdtes. C.P.C.C.).- 4°) DIFIRIENDO la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley 8904/77.”
III) El decisorio mencionado en el apartado anterior fue apelado por el actor reconvenido a fs. 268, recurso que se le concedió libremente a fs. 271.
Recibidos los autos en esta sede, expresó agravios a fs. 289/294, oportunidad en la cual también requirió la apertura a prueba en esta instancia.
Los agravios y el pedido de apertura a prueba fueron contestados por la demandada reconviniente a fs. 296/299.
A fs. 301/302 este tribunal resolvió diferir el tratamiento del ofrecimiento de prueba para el momento del dictado de la sentencia, por los fundamentos que allí se explican, sin perjuicio del eventual dictado de una medida para mejor proveer si ello se consideraba necesario una vez iniciado el acuerdo.
A fs. 305 se llamó autos para sentencia y a fs. 307 se practicó el sorteo de ley.
Sin embargo, a fs. 308, mediante resolución interlocutoria, se explicó que iniciado el acuerdo a fin de dictar sentencia se evaluó que tanto la documentación adjuntada por el apelante a fs. 283/288, como la documental en poder de la parte contraria que el recurrente menciona a fs. 294 apartado V.b., podrían tener relación con la cuestión que se ventila en autos (doctr. art. 363 del C.P.C.C.), posibilidad que ya había sido anticipada en el decisorio de fs. 301/302. Por tal motivo, se dispuso una medida para mejor proveer, requiriéndose a la parte demandada que adjunte copia de todos los convenios de reducción de aranceles que haya firmado con Cámaras o Agrupaciones de empresas hoteleras en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, desde el año 2014 en adelante, fijándose audiencia para el día 7 de marzo del corriente para recibir esa documentación, requerir las eventuales explicaciones e intentar una conciliación en los términos del art. 36 inc. 4to. del C.P.C.C.
A fs. 324 la parte actora expresó su imposibilidad de concurrir a la audiencia y, pese a que la misma no se dejó sin efecto (conf. fs. 325), sólo asistió la parte demandada (fs. 422), acompañando copia de los convenios celebrados durante los últimos años por Sadaic con distintas cámaras hoteleras, los que se agregaron a fs. 326/421. En ese mismo acto se fijó nueva fecha de audiencia para el día 21 de marzo, a la que concurrieron ambas partes, manifestando encontrarse en un proceso de negociación, por lo que se fijó nueva fecha de audiencia para el día 11 de abril (fs. 424). Sin embargo, la parte actora manifestó su imposibilidad de concurrir a la nueva audiencia y ofreció una propuesta conciliatoria (fs. 425/426), la que no fue aceptada por la demandada, quien requirió el dictado de sentencia (fs. 427 y 428).
A fs. 429, por despacho de presidencia, se requirió a la parte demandada que adjunte todos los convenios celebrados por Sadaic en los que había sido incluido el “Hotel Savoy”. Tal pedido obedeció a que en el marco de la audiencia plasmada en el acta de fs. 424 las partes manifestaron que dicho hotel había sido incluido en algunos de los convenios celebrados por la demandada con distintas cámaras hoteleras, pero lo cierto es que el único convenio en el que puede constatarse ello es el obrante a fs. 400/402, mientras que otros tienen defectos de impresión que impiden visualizar los establecimientos abarcados.
Ese requerimiento fue contestado por la parte demandada a fs. 450, oportunidad en la que agregó copias de convenios firmados entre SADAIC y la “Asociación de Hoteles, Restaurantes, Bares, Confiterías y Afines de Tandil”, celebrados en los meses de enero de 2014 y diciembre de 2014, 2015 y 2016 para regir durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017, respectivamente.
A fs. 451 se reanudó el plazo para dictar sentencia, encontrándose las actuaciones en estado de resolver.
IV.a) Previo a comenzar con el análisis particularizado de los distintos agravios vertidos por el único recurrente, creo oportuno observar que en el escrito de expresión de agravios (fs. 289/294), primero se enuncian cuatro agravios (fs. 289, apartado 2, titulado “Los agravios”) y a continuación se desarrolla “La crítica concreta y razonada” que debería abastecerlos (fs. 289vta. a 293vta., apartado 3, titulado “La crítica concreta y razonada”).
Sin embargo, tras haber leído detenidamente esa pieza recursiva, advierto que no es sencillo trazar un paralelismo exacto entre los cuatro agravios que se enuncian a fs. 289 y la fundamentación que se efectúa a fs. 289vta. a 293vta. Adviértase, para corrorobar esta observación, que si bien el recurrente utilizó sub-números dentro del apartado 3, consignó “3.1.” (fs. 289vta.), “3.2.” (fs. 290) y “3.4.” (fs. 293vta.), omitiendo así el apartado “3.3.”. Así las cosas, tampoco puede trazarse un paralelismo numérico entre los cuatro agravios enunciados y los tres sub-apartados.
Ante esta situación, en el desarrollo que sigue daré respuesta a los agravios que surgen del apartado 3. Ello así, naturalmente, pues como es sabido no basta con la mera enunciación de los agravios, sino que es necesario efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (art. 260 del C.P.C.C.).
b) Aclarado lo anterior, puede advertirse que la mayor parte de las críticas -más específicamente, las contenidas en los sub-apartados 3.1. y 3.2.- versan sobre cuestiones de hecho y de derecho (conforme terminología del art. 266 del C.P.C.C.) y mediante ellas se pretende cuestionar la existencia misma de la obligación a cargo de la sociedad actora, titular del establecimiento hotelero.
Para ser más exactos, y comenzando por las cuestiones de hecho, el recurrente afirma en algunos pasajes que no se acreditó de ninguna manera que en el “Hotel Savoy”, de propiedad de su mandante, se emita música por altoparlante o cualquier otro medio de difusión (esp. fs. 290, 2do. y 3er. párrafos).
Y, en cuanto a las cuestiones de derecho, alega -con cita de jurisprudencia- que un Hotel no reproduce música en público, sino en ámbitos privados (las habitaciones) y, por lo tanto, su parte estaría exenta de abonar aranceles a Sadaic (fs. 290/293).
Así expuesto -en prieta síntesis- este primer núcleo de agravios, asiste razón al demandado cuando, al contestarlos (fs. 296/298), afirma que el apelante pretende introducir en la alzada cuestiones que no había planteado en primera instancia.
En efecto, una lectura integral del escrito de demanda (fs. 18/23), y en especial de los apartados II (“Objeto”) y III (“Hechos”), permite apreciar que la pretensión de la actora es, única y exclusivamente, consignar el arancel que estima razonable, por entender que el que pretende cobrarle Sadaic resulta excesivo. Pero -con la única salvedad que más adelante efectuaré- en esa pieza la accionante no niega, en base a argumentos fácticos y/o jurídicos, que se encuentre obligada a abonar tales aranceles. Más que ilustrativo resulta al respecto el anteúltimo párrafo de fs. 18vta., donde la actora afirma que “… mi mandante jamás se negó, ni se niega a pagar un arancel a S.A.D.A.I.C. por la propalación de música, sino que lo que mi defendida pretendió y pretende, es que el arancel sea razonable, ajustado a derecho, todo lo contrario a lo que aconteció, en virtud de que conforme a un arancelamiento histórico, la incidencia diaria por habitación era del $ 0,1029 para SADAIC y el nuevo arancelamiento se va a $ 1 por habitación por día, estén estas ocupadas o no.”
No paso por alto que en estos procesos, y en especial cuando el ente que tiene a su cargo el cobro de derechos intelectuales reviste el carácter de parte actora, puede ser materia de discusión si se verifica o no el hecho que habilita su percepción. En esa dirección, en un precedente del tribunal donde este extremo fáctico estaba controvertido, afirmamos, con cita de jurisprudencia, que si el presupuesto en el que se funda la acción está constituido por el hecho de la difusión de música fonograbada en un local comercial, la prueba de esa circunstancia fáctica está a cargo de la actora, mientras que a la demandada le incumbe probar -naturalmente si así lo afirmó al contestar demanda- que tal difusión ha cesado (causa n° 56.620, “S.A.D.A.I.C.”, del 27.09.2012, con sus citas). Sin embargo -reitero-, en el caso de autos este extremo no estaba controvertido, ya que el establecimiento hotelero, que reviste la calidad de parte actora, no negó en la demanda la existencia del hecho en la que se funda el deber de abonar los aranceles.
Del mismo modo, en el escrito de inicio la parte actora no negó que a la demandada le asista el derecho a cobrar los aranceles, sino que argumentó que los mismos eran excesivos, y de allí su pretensión única y exclusiva de consignar el monto que estimaba razonable.
Adviértase que la Sra. Juez de grado interpretó el escrito de demanda en los mismos términos en que el suscripto lo está haciendo en esta propuesta decisoria, ya que afirmó que la actora “… reconoce expresamente encontrarse obligada al pago del canon correspondiente a derechos de autor, por la propalación de música en el establecimiento. / Lo cuestionado por la accionante y utilizado como base para el inicio de la presente consignación judicial, es el aumento (para ella desmedido) de dicho canon, dispuesto por SADAIC a partir del mes de enero de 2010.” (fs. 263vta., 3er. y 4to. párrafos; el destacado es del original).
Ante este escenario, ha de tenerse presente que el ordenamiento procesal sólo admite -al menos por vía de principio- que la Cámara falle sobre cuestiones de hecho y de derecho sometidas al juez de primera instancia que hubieren sido materia de apelación (arts. 266 y 272 del C.P.C.C.; esta Sala, in extenso en causas n° 53.058 “López” del 22.06.09.; n° 53.417, “Tandil Redes”, del 25.06.09., voto Dra. Fortunato de Serradell; n° 53.567, “Bruni”, del 28.10.09.; n° 53.905, “García”, del 17.12.09.; n° 54.180, “Verón”, del 18.06.10.; n° 54.485 “AADI-CAPIF” del 05.10.10.; n° 54.693, “Abelairas”, del 07.04.11.; n° 54.928, “Strada Jáuregui”, del 09.06.11.; n° 61.037, “Laregneé”, del 18.08.16.; n° 62.305, “Rothstein”, del 31.10.17., entre muchas otras). Sumamente esclarecedores son los términos utilizados en un precedente de la Excma. Suprema Corte Provincial, que si bien están referidos a la instancia extraordinaria, resultan aplicables -mutatis mutandi- a la alzada, en virtud de lo dispuesto por el 266 del C.P.C.C. Allí se dijo que “no es posible examinar en casación argumentos o temas que se exponen por primera vez en la instancia extraordinaria o que se han planteado antes con un enfoque o dimensión distintos, o con variantes en la defensa” (Causa C. 101.874, “Alvarez, Oscar y Sabre, Simón c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo”, del 18.11.09., con citas del mismo superior tribunal: Ac. 83.114, sent. del 13-IV-2005; Ac. 94.617, sent. del 5-IV-2006, entre otras).
Para finalizar, no paso por alto -y de allí la salvedad que efectuara en párrafos anteriores- que en un pasaje de la demanda se invocó jurisprudencia de la Excma. S.C.B.A. en la que por mayoría se decidió que S.A.D.A.I.C. no tiene derecho a percibir aranceles por la posesión de aparatos receptores de televisión en las habitaciones de un hotel (fs. 21/22). Sin embargo, como bien lo advirtió la accionada al contestar demanda (ver especialmente fs. 123vta. y sig.), la actora reconoció su obligación de pagar los aranceles por la difusión de música dentro del hotel, y de allí la consignación que realiza, por lo que la invocación de esa jurisprudencia no tendría mayor razón de ser.
Podríamos agregar que, en el plano de las hipótesis, la actora podría haber promovido una acción meramente declarativa tendiente a que se declarara que la difusión realizada a través de televisores en las habitaciones del hotel no estaba sujeta a aranceles y, en subsidio, haber consignado el monto que estimaba razonable abonar, pues tales pretensiones no habrían resultado contrarias entre sí en la medida en que se aclarara que la segunda era subsidiaria de la primera (doctr. art. 87 inc. a) del C.P.C.C.). Sin embargo, ese no es más que un razonamiento contrafáctico ya que no se corresponde con el proceder efectivamente seguido por la accionante, quien -como vimos antes- dedujo una pretensión única y exclusiva, claramente expresada en los primeros apartados del escrito de inicio, consistente en consignar el monto que razonablemente consideraba adeudar.
Sin perjuicio de lo anterior, y simplemente a mayor abundamiento, diremos que no ignoramos que esta cuestión jurídica ha generado debates no sólo en Argentina sino también en otros países (puede verse a Lipszyc, Delia “La obligación de los establecimientos hoteleros de pagar por las transmisiones en las habitaciones destinadas a los huéspedes”, L.L. 2007-F, 378). Sin embargo, la Excma. S.C.B.A. modificó la doctrina legal que la actora cita en su demanda a partir de la causa C. 99.771, sent. de 27-IV-2011, «Jorajuría, Gerónimo c/ A.A.D.I. – C.A.P.I.F. A.C.R. Acción meramente declarativa», que -como su carátula lo indica- era precisamente una acción meramente declarativa incoada por el dueño de un hotel, en la cual se hizo referencia y se siguió el criterio adoptado por la Corte Suprema de la Nación en la causa «A.A.D.I. – C.A.P.I.F. A.C.R. c/ Hotel Belgrano S.A. Cobro de pesos» (sent. de 14-XI-2006, Fallos 329:5033). Esta nueva doctrina legal fue mantenida con posterioridad por la Corte provincial en causas C. 101.054, «A.A.D.I. – C.A.P.I.F. A.C.R. c/ Iruña S.C.A. Cobro sumario de sumas de dinero» y C. 102.541, «A.A.D.I. – C.A.P.I.F. A.C.R c/ Hermitage Hotel S.A. Cobro sumario de pesos», ambas del 5-III-2014).
Por todo lo expuesto, concluyo -como ya lo anticipara- que estos agravios no pueden ser analizados en esta instancia (arts. 266 y 272 del C.P.C.C.).
c) Prosiguiendo con el tratamiento de las críticas -aunque invirtiendo su orden-, la actora afirma en el apartado IV de su escrito de expresión de agravios (fs. 293vta./294) que a partir del año 2014 SADAIC celebró convenios con Cámaras o Agrupaciones Hoteleras aceptando reducir a ocho meses el pago del arancel, reconociendo así lo excesivo del arancel cobrado a los hoteles. Acompaña copias de tres convenios suscriptos por SADAIC y la “Asociación de Hoteles, Restaurantes, Bares, Confiterías y Afines de Tandil” (obrantes a fs. 283/288 y celebrados en los meses de diciembre de 2014, 2015 y 2016 para regir durante los años 2015, 2016 y 2017, respectivamente) afirmando que en los mismos el ente recaudador acepta reducir a ocho meses el pago del arancel en atención a la baja rentabilidad y ocupación de los establecimientos, situación que no fue contemplada para su parte, lo que -a su entender- implica una desventaja y una discriminación evidente con relación a todos los hoteles de Olavarría y la zona. Ello también motiva que en el apartado V de dicha pieza recursiva (fs. 294) solicite la apertura a prueba en esta instancia para admitir la agregación de tal documental y para requerir a la contraparte que adjunte todos los convenios con reducción de aranceles que tenga firmados con Cámaras o Agrupaciones de empresas hoteleras en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, pedido que dio lugar a la serie de resoluciones, audiencias y requerimientos que fueran reseñados en el apartado III de este voto.
Ese agravio puntual y el consecuente pedido de apertura a prueba en la alzada fueron contestados por la accionada a fs. 298, quien sostuvo -en lo medular- que el medio de prueba ofrecido resulta inconducente para este proceso, ya que los convenios que la actora trae a colación sólo extienden sus efectos a las personas comprendidas dentro de los mismos y, a su vez, según cláusula cuarta, a aquéllas que no poseen deudas con SADAIC.
Previo a dar tratamiento al agravio enunciado, creo oportuno señalar que si bien el mismo se sustenta en hechos sobrevinientes a la traba de la litis, constituye, a mi entender, la única crítica que guarda relación con la cuestión que se había planteado en la demanda, ya que -como vimos antes- el planteo inicial del actor sólo giraba en torno a la abusividad de los aranceles que SADAIC le pretendía cobrar.
Aclarado lo anterior, es evidente que la formulación de ese planteo y las actuaciones posteriores que fueron su consecuencia dieron lugar a un nuevo escenario, ya que, tal como se anticipó en las resoluciones de este tribunal obrantes a fs. 301/302 y 308, tanto la documentación adjuntada por el apelante a fs. 283/288, como la documental en poder de la contraria, tienen relación con la cuestión que se ventila en autos. Tal circunstancia impone su valoración por el tribunal, por consistir en hechos sobrevinientes presuntamente modificativos (arts. 163 inc. 6to. segundo párrafo, 164 y conc. del C.P.C.C., 255 inc. 5 apartado a, 363 y conc. del C.P.C.C.).
Ahora bien, habiendo sido agregados al proceso los convenios en cuestión, se advierte que los mismos no tienen los alcances ni los efectos que la actora le atribuyó en el pasaje de la expresión de agravios ya referido (apartado IV de fs. 293vta./294).
En primer lugar, y comenzando por la cuestión atinente a su ámbito subjetivo de aplicación, recordemos que la actora agregó copias de convenios suscriptos por SADAIC y la “Asociación de Hoteles, Restaurantes, Bares, Confiterías y Afines de Tandil” (obrantes a fs. 283/288 y celebrados en los meses de diciembre de 2014, 2015 y 2016 para regir durante los años 2015, 2016 y 2017, respectivamente) y alegó, entre otras cosas, que su parte se consideraba discriminada por no haber recibido un trato semejante, situación que además se hacía extensiva “a todos los Hoteles de Olavarría y la zona”. Sin embargo, en los ejemplares de esos mismos convenios que agregó la parte demandada (fs. 435/445), se adjunta un anexo que integra los mismos y en el que se detalla qué hoteles están agrupados en “La Asociación” (conf. cláusula primera de los mismos), que no estaba agregado a los mismos convenios que la actora había agregado a fs. 283/288. Y de esos Anexos surge que el “Hotel Savoy”, pese a estar situado en la ciudad de Olavarría, es miembro de la “Asociación de Hoteles, Restaurantes, Bares, Confiterías y Afines de Tandil” (conf. últimos renglones de fs. 439, 442vta. y 445vta.), circunstancia que ya había sido advertida por las partes y puesta en conocimiento de este tribunal en la audiencia conciliatoria celebrada el día 21.03.2018 (conf. fs. 424 y 429). De este modo, el argumento del trato discriminatorio a razón de la ciudad a la que pertenece el hotel no es de recibo.
En segundo lugar, la actora también afirmó al expresar agravios que esos convenios implicaban el reconocimiento de que los aranceles que la demandada cobraba a los Hoteles resultaban abusivos. Sin embargo, adviértase que en los convenios en cuestión se explica con claridad que la reducción del arancel obedece a que “La Asociación” habría declarado e informado a SADAIC que el turismo en general y la actividad hotelera en particular han presentado una marcada estacionalidad, reduciéndose notoriamente la actividad durante 4 meses por año, y es por ello que SADAIC consideró reflejar esa estacionalidad percibiendo el equivalente a ocho meses de arancel por año calendario (conf. cláusula tercera de los convenios en cuestión, apartado 2.2.). De modo que, según el texto mismo de los convenios, la reducción obedeció a la situación económica de la actividad hotelera y no a un reconocimiento de que los aranceles eran abusivos. Por lo demás, dejando a un lado esos convenios y considerando la cuestión desde una perspectiva más general, es habitual que distintos entes recaudadores (vgr., de impuestos) otorguen beneficios semejantes (como quitas, esperas, etc…) en atención a situaciones desfavorables por las que transitan los contribuyentes, y ello, va de suyo, no implica un reconocimiento de que los conceptos a cobrar resulten abusivos.
Por último, llegados a este punto, resta analizar si los beneficios acordados en los convenios en cuestión benefician automáticamente al “Hotel Savoy”.
En esa faena, y como punto de partida, es dable recordar que cuando la demandada contestó el agravio que estamos considerando manifestó que dichos convenios eran inconducente para este proceso, ya que sólo extienden sus efectos a las personas comprendidas dentro de los mismos y, a su vez, según cláusula cuarta, a aquéllas que no poseen deudas con SADAIC.
En cuanto al primer argumento defensivo, entiendo que SADAIC incurrió en el mismo error que el propio Hotel Savoy, es decir, olvidó que dicho Hotel era miembro de la “Asociación de Hoteles, Restaurantes, Bares, Confiterías y Afines de Tandil” pese a estar ubicado en la ciudad de Olavarría.
Ahora bien, aún habiéndose acreditado que el Hotel Savoy es miembro de tal Asociación (por aparecer incluido en el Anexo de asociados), mantiene plena virtualidad el segundo argumento defensivo que opuso la demandada al replicar los agravios. En efecto, la cláusula cuarta de los referidos convenios dice así: “El presente convenio será de aplicación exclusivamente para los establecimientos hoteleros socios de la ASOCIACIÓN que voluntariamente se adhieran al mismo y en la medida que cumplan regularmente los plazos y condiciones del presente y/o no presenten a la fecha aranceles adeudados por SADAIC.” Y he aquí donde aparecen dos obstáculos para que la parte actora pueda valerse de tal beneficio. En primer lugar, no alegó ni acreditó haber adherido al convenio con SADAIC, lo cual es de toda lógica ya que, a estar a su manifestación vertida en la expresión de agravios, ignoraba figurar en el listado de hoteles asociados. En segundo lugar, el Hotel Savoy tampoco podría haber adherido a dicho convenio por encontrarse en estado de mora respecto a SADAIC -tema que profundizaré en el apartado que sigue-, siendo de destacar que el apelante nada dijo sobre este requisito al momento de acompañar los convenios a su expresión de agravios.
Por todo lo expuesto, entiendo que esta crítica tampoco es de recibo.
d) Por último, resta analizar el agravio expresado a fs. 293vta. apartado 3.4., donde el apelante manifiesta que la “a quo” no tuvo en cuenta los distintos importes que su parte fue consignando en autos (conf. fs. 70/71, 74, 150/151, 167/168, 211/212 y 232/233) ni dispuso que a los mismos se les aplique la misma tasa de interés que devengará la deuda reclamada por SADAIC.
Como punto de partida, ha de tenerse en cuenta que las sumas consignadas en los lugares antes señalados se extienden desde el año 2010 hasta el año 2016 inclusive. Por lo tanto, y tal como lo señaló la Sra. Juez de grado en el primer considerando (fs. 262), tratándose de obligaciones periódicas resultan de aplicación tanto el Código Civil derogado como el nuevo Código Civil y Comercial vigente desde agosto de 2015.
En relación a los efectos del pago por consignación, el art. 759 del Código Civil velezano disponía que “La consignación hecha por depósito judicial, que no fuese impugnada por el acreedor, surte todos los efectos del verdadero pago. Si fuese impugnada, por no tener todas las condiciones debidas, surte los efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare legal.”
La segunda parte de ese precepto (consignación impugnada por el “accipiens”) había causado perplejidad en la doctrina, ya que parecía a todas luces injusto que si la sentencia acoge la demanda, por considerar justa la pretensión del “solvens” y -en su caso- injustificada la negativa del “accipiens”, que puede inclusive obedecer a su negligencia o, más aun, a su mala fe, los efectos extintivos del pago se dilaten hasta el dictado de la sentencia firme, trámite que puede insumir meses o años. Se decía, en tal sentido, que no parecía sensato que los intereses continúen corriendo hasta la sentencia, o que el “solvens” deba soportar los riesgos de la prestación hasta ese momento. Fue así que la doctrina ensayó distintas tesis para intentar dar un sentido sensato a esa norma, existiendo autores que proponían soluciones que implicaban prescindir lisa y llanamente del texto legal, mientras que otros entendían que la solución legal solo era aplicable a aquellos supuestos en los cuales la consignación es impugnada por el acreedor en forma justificada, por no reunir “las condiciones debidas”, y tales defectos son subsanados por el “solvens” luego de trabada la litis (Pizarro-Vallespinos, “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones”, T. 3, pág. 475 y sig.).
El nuevo Código Civil y Comercial claramente adopta esta segunda interpretación en el art. 907 que dice así: “Efectos. La consignación judicial, no impugnada por el acreedor, o declarada válida por reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el día que se notifica la demanda. / Si la consignación es defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente sus defectos, la extinción de la deuda se produce desde la fecha de notificación de la sentencia que la admite.”
Ahora bien, al margen de estos problemas interpretativos, no hay duda alguna de que la consignación producirá los efectos liberatorios propios de un pago (Pizarro-Vallespinos, ob. cit., pág. 473) en la medida en que sea aceptada por el acreedor o declarada válida por sentencia judicial, más no cuando aquélla no es admitida por ser considerada improcedente, como ocurrió en este caso. Así las cosas, no puede tenerse por cancelada la deuda -ni siquiera parcialmente- con los fondos consignados en autos, ni pretender que los mismos devenguen intereses ya que no existe causa que justifique la aplicación de tales accesorios (arts. 767 a 769 del C.C.C.). Por lo demás, adviértase que en un caso como el presente, en el que ha mediado demanda rechazada y reconvención admitida, la aplicación de intereses a la suma consignada arrojaría un resultado injusto, ya que compensaría (aunque sea parcialmente) los intereses moratorios que sí tiene derecho a cobrar el reconviniente.
Por último, es casi innecesario aclarar que es incuestionable que los fondos consignados existen en la cuenta judicial abierta al efecto, y por tanto podrán ser tenidos en cuenta al momento de cumplimiento de la condena, descontándolos de la suma total que se deba depositar en concepto de capital, intereses y costas. Sin embargo, ese es un aspecto meramente práctico que no tiene incidencia en la solución de la litis, por lo que no puede conducir a una modificación de la sentencia.
Así lo voto.
La Señora Jueza Doctora Comparato adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor ESTEBAN LOUGE EMILIOZZI, dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada de fs. 260/266. Con costas de alzada al apelante (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 31 del Decr. Ley 8904/77.
Así lo voto.
La Señora Jueza Doctora Comparato adhirió por los mismos fun damentos al voto precedente.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se Resuelve: Confirmar la sentencia apelada de fs. 260/266. Con costas de alzada al apelante (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 31 del Decr. Ley 8904/77.Notifíquese y devuélvase.
036053E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131919