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JURISPRUDENCIAContrato de licencia de utilización de derechos de propiedad intelectual
Se confirma la sentencia que había hecho lugar a la demanda por cumplimiento de contrato de licencia de utilización de derechos de propiedad intelectual, pues al haber sido declarada negligente en la producción de las pruebas ofrecidas, la demandada no acreditó el incumplimiento alegado.
En Buenos Aires, a los 9 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “DATATECH S.A. C/ SUDAMEDICAL S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. 16107/2016), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 4 y N° 5. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini (art. 109 R.J.N.).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:
I. La Causa:
Datatech S.A. promovió demanda contra Sudamedical S.A. por cumplimiento de contrato de licencia de utilización de derechos de propiedad intelectual, reclamando el pago de los cánones devengados desde septiembre de 2015 y a lo largo del pleito, haciendo reserva de solicitar la conversión de la demanda ante el incumplimiento en los términos del C.C.C.N. 1085, los intereses y las costas.
Explicó que es una empresa dedicada al desarrollo y comercialización de obras de software y que el 10/09/2015 suscribió con la demandada un contrato de licencia de utilización de derechos de propiedad intelectual en virtud del cual en su carácter de licenciante le entregó a la accionada una licencia no exclusiva de obras de software consistentes en módulos de administración de prestaciones, administración de turnos, internaciones, historias clínicas, administración de pisos, compras, inventarios, administración financiera, laboratorio de análisis clínicos, servicios de diagnósticos, liquidación a profesionales, contabilidad general y quirófano.
Relató que la demandada en su calidad de licenciatario se comprometió a abonar 24 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de pesos veintiséis mil seiscientos con más sus intereses, una bonificación de pesos tres mil novecientos noventa por pago en término y ajuste según lo estipulado.
Afirmó haber cumplido todas las obligaciones a su cargo mientras que la accionada no abonó siquiera el canon locativo del primer mes, ni la capacitación brindada para el uso del software.
Agregó que el 04/11/2015 la demandada le entregó tres cheques correspondientes a dos facturas (septiembre y octubre) que fueron rechazados por falta de fondos, y que el 08/03/2016 intimó por carta documento el pago sin resultado.
Ofreció prueba.
A fs. 125/134 se presentó Sudamedical S.A., contestó demanda, realizó una negativa de todos y cada uno de los hechos invocados, y solicitó su íntegro rechazo con costas.
Reconoció la suscripción del contrato y explicó que el sistema funcionó durante 60/65 días, tras los cuales se “cayó” y literalmente dejó de funcionar, frente a lo cual como no había copia disponible de los programas, debió requerir de la actora copias nuevas conforme lo establecido en la cláusula tercera del contrato.
Aseguró que la actora nunca le brindó las copias ni solucionó el inconveniente por lo que debió contratar los servicios de un especialista en sistemas quien instaló un nuevo programa, ante lo cual corresponde la aplicación de la excepción de contrato no cumplido.
Finalizó diciendo que en atención al tiempo transcurrido y las circunstancias que se verificaron con posterioridad al incumplimiento de la contraria hace que resulte imposible el cumplimiento de la obligación por lo cual corresponder resolver el contrato no verificándose incumplimiento de su parte.
Ofreció prueba.
II. La Sentencia de Primera Instancia:
El sentenciante hizo lugar a la demanda interpuesta por Datatech S.A. contra Sudamedical S.A., a quienes condenó a pagar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 733.203,69 con más intereses. Impuso las costas a la parte demandada vencida (Cpr. 68).
III. Los Recursos:
La demandada disconforme con el acto jurisdiccional lo apeló a fs. 233 y sostuvo el recurso que originó la intervención de este Tribunal con la expresión de agravios de fs. 253/259, respondido a fs. 262/266.
IV. La decisión:
Las quejas del apelante se circunscribieron a la carga probatoria definida por el Sr. Juez a quo y la valoración que de ella efectuó el primer sentenciante.
No es ocioso señalar que los jueces tenemos la facultad-deber de promover con prudente arbitrio y equidad que los convenios se cumplan del modo en que acordaron las partes y con buena fe.
Para interpretar sus alcances, no debemos limitarnos tan sólo a lo fundamental expresado, sino que resulta menester tomar en consideración las consecuencias que del propio accionar de las partes derivan (C.Civ. 1197, 1198 y concs. y C.Com. 218).
El juez debe valorar la naturaleza y circunstancias del contrato, la buena fe, los usos y prácticas observados en casos análogos. Por ello, es inadmisible un comportamiento contrario a la buena fe objetiva y contradictorio respecto de otros comportamientos del mismo sujeto que quiere ejercitar el derecho. Ello así por cuanto deben respetarse la lealtad recíproca, la confianza según lo razonable de la regla moral y el espíritu de justicia.
En definitiva debemos detenernos en las circunstancias que rodean al acto; en aquéllas que pudieron haber influido; en la conducta de los interesados y en los antecedentes en que se desenvuelven las relaciones contractuales. Interpretar, es decir, reconstruir la intención significa colocarse en un punto de vista que está por encima del interés de cada una de las partes y efectuar la investigación definitiva, la única apta para reconstruir, en sus términos efectivos el contenido del contrato (CNCom., esta Sala, mi voto, in re “Rainly S.A. c/ Lindsay International Sales Corporation s/ ordinario” del 03/09/2007).
Desde tal perspectiva, me encuentro persuadida de que el argumento esbozado por la demandada en sustento de su posición defensiva, ello es, el incumplimiento por parte de la actora de sus obligaciones contractualmente asumidas, no mereció adecuada comprobación lo cual conduce a la desestimación de su planteo recursivo.
Véase que fue declarada negligente en la producción de la prueba testimonial ofrecida en relación al testigo Federico Fossati (v. fs. 213) sindicado en la contestación de demanda como el especialista en sistemas que debió contratar ante las deficiencias que presentaba el software licenciado por la actora (v. fs. 130 vta.); y de la pericial informativa, acaso, la prueba trascendental en orden a la comprobación del incumplimiento invocado por la defendida.
Finalmente, no puedo pasar por alto lo expuesto por el apelante en cuanto a que en la sentencia se lo tuvo por confeso sin valorarse la presentación de un certificado médico o las razones por las que cabía prescindir de él.
En efecto, el representante legal de la demandada presentó un certificado médico el día de la celebración de la audiencia prevista por el CPr. 360 a lo cual se le proveyó -en remisión a lo dispuesto en dicha audiencia-la citación para la absolución de posiciones en una fecha posterior, y es justamente a dicho acto para el que había sido expresamente notificado (v. fs. 191/192), al que no concurrió motivando el pedido de la contraria en orden a que se lo tenga por confeso (v. fs. 200), lo que el sentenciante así decidió en la sentencia definitiva conforme lo dispone el CPr. 417.
Conclúyase entonces que la queja desarrollada por el apelante no guarda relación con lo acontecido en el trámite del proceso.
Las antedichas conclusiones me eximen de considerar los restantes argumentos esbozados por el recurrente (CNCom., esta Sala, mi voto, in re “Perino, Domingo A. c/ Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s/ ordinario”, del 27/08/89; C.S.J.N., “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica” del 13/11/86; “Soñés, Raúl E. c/ Administración Nacional de Aduanas” del 12/02/87, entre otros).
Por lo expuesto propiciaré al acuerdo la confirmación de la sentencia.
V. Costas.
Por último, subrayo que es principio general en materia de costas que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente.
Estas, no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria.
Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota, debiendo en consecuencia imponérselas al demandado vencido -Cpr. 68- (CNCom., esta Sala, mi voto, in re “Anton Rosario y otros C/ Banco Macro S.A. S/ ordinario” del 06/12/17, entre otros).
VI. Conclusión.
Como consecuencia de todo lo expuesto propongo a mi distinguida colega: rechazar la apelación interpuesta por la demandada y en consecuencia confirmar la sentencia de fs. 225/231 e imponer las costas a la demandada en su condición de vencida (CPr. 68).
He concluido.
Por análogas razones la señora juez de Cámara doctora Matilde Ballerini adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. 1900/4 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
RUTH OVADIA
SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 9 de abril de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: rechazar la apelación interpuesta por la demandada y en consecuencia confirmar la sentencia de fs. 225/231 e imponer las costas a la demandada en su condición de vencida (CPr. 68).
Notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN.
Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
027872E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122570