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JURISPRUDENCIA
Córdoba, a 10 días de febrero de 2020
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “PAUTASSO, ORESTE HILARIO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 41170010/2011/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte actora en contra de la Sentencia de fecha 29 de agosto de 2013, dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante de Bell Ville que, en lo pertinente, decidió hacer lugar parcialmente a la demanda incoada en contra de la A.N.Se.S., declarando el derecho de la actora a que la accionada sólo reajuste su haber previsional, conforme a las pautas expresadas en los considerandos respectivos.
Y CONSIDERANDO:
I. La actora en su recurso de apelación indica que le agravia la decisión recurrida, en tanto el sentenciante consideró que no corresponde la redeterminación del haber inicial por cuanto el actor no impugnó el acto de otorgamiento del beneficio y por lo tanto ha adquirido firmeza. Menciona que al interponer la demanda solicitó la aplicación del precedente “Badaro” (fs. 83/85).
Corrido el traslado de la ley, la demandada no contestó agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 87).
II. Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional por invalidez, otorgado bajo el amparo de la ley 18.038 (fs. 85 del Expte. Adm. acompañado) y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, petición que fue rechazada por la ANSES a través del dictado de la Resolución obrante a fs. 4/6.
Es así, que con fecha 31 de mayo de 2011, inició la presente acción con el objeto que se revoque la Resolución denegatoria dictada por la A.N.Se.S. y en consecuencia, se proceda a recalcular y reajustar el haber previsional con el consiguiente pago las diferencias adeudadas con más intereses (fs. 7/9vta.).
La sentencia de fecha 29 de agosto de 2013 dictada en la instancia de grado (fs. 57/59), dispuso en lo pertinente, hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última que sólo reajuste el haber previsional de la parte actora, de acuerdo a lo allí señalado.
III. En primer término, y atendiendo los agravios del accionante, cabe destacar que a este Tribunal le cabe analizar el planteo formulado en torno a lo resuelto por el Juzgador respecto del reajuste del haber inicial, quién en el Considerando 5) de su sentencia ha decidido que “…en lo concerniente al recálculo del haber inicial de la actora, debo decir que el mismo no fue objeto de impugnación alguna desde la fecha de su otorgamiento, por lo que ha adquirido firmeza, incluso en cálculo originario, por el consentimiento vislumbrado por la beneficiaria atento la inacción de todo el tiempo transcurrido desde la adquisición del derecho hasta la solicitud del reajuste.”
Dicho esto, cabe señalar que es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean derivación razonada del derecho aplicable, con referencia a los hechos comprobados de la causa, debiendo analizar las circunstancias concretas del caso y las específicas de la legislación aplicable.
Así las cosas, considera este Tribunal que es acertada la resolución del Juez sentenciante, en cuanto a que el accionante solicitó en la demanda que da lugar a las presentes actuaciones, el recálculo de su haber inicial, siendo que no ofreció prueba pericial contable al momento de la interposición de la acción, razón por la cual puede concluirse en que, la prueba receptada en la causa no resultó suficiente para lograr la acreditación del perjuicio patrimonial que aduce.
A mayor abundamiento, es dable hacer mención a lo que la Cámara Nacional de la Seguridad, sala III tiene dicho “…sin desmedro de las finalidades específicas del derecho previsional y de la seguridad social como materia de naturaleza típicamente alimentaria, hacer recaer siempre en el ente administrativo la carga de la prueba implica un criterio netamente mecanista incompatible con la doctrina procesal más moderna y actualizada donde no rigen reglas absolutas en materia probatoria, requiriéndose la colaboración de los interesados por aplicación del principio de las “cargas probatorias dinámicas”, colocando la carga de la prueba en cabeza de quien está en mejores condiciones para producirla…” (en autos “Holtz, Paulo E. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos”, de fecha 24/03/2003).
En virtud de lo hasta aquí expuesto, corresponde confirmar la resolución impugnada en relación al punto.
IV. Ahora bien, en cuanto a la queja relativa a la aplicación al caso de autos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, corresponde remitirse a lo señalado por esta Sala en los autos: “Gaspar, Rosa Nilda c/ ANSES – Reajustes Varios” (Expte. Nº FCB 54070025/2012/CA1) entre otros. En consecuencia corresponde confirmar el decisorio apelado respecto a esta cuestión.
V. En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán -por mayoría-en el orden causado, atento la falta de contestación de agravios (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.C.N.), dejándose a salvo el criterio personal del señor Juez de Cámara Dr. Ignacio María Vélez Funes expuesto en los autos: “BISIO, RAUL ANTONIO c/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS” (Expte. Nº FCB 24020060/2011/CA1). Diferir la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
POR UNANIMIDAD:
I. Confirmar la Sentencia de fecha 29 de agosto de 2013, dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante de Bell Ville, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
POR MAYORÍA:
II. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2° del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
003047F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134526