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JURISPRUDENCIARedeterminación y reajuste del haber previsional
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia por la que se hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada ordenando que el organismo previsional proceda a la redeterminación y al reajuste del haber previsional del actor.
Salta, 24 de septiembre de 2019.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social a fs. 58 en contra de la sentencia definitiva de fecha 13 de noviembre de 2018 (fs. 50/56) por la que se hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por Ernesto San Miguel Lynch ordenando que el organismo previsional proceda a la redeterminación y al reajuste del haber previsional conforme pautas dadas en los considerandos. Asimismo, difirió el análisis de la procedencia del reajuste de la Prestación Básica Universal para la etapa de liquidación, de conformidad a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga” del 11 de noviembre de 2014.
Para así resolver, el a quo tuvo en cuenta que el accionante había adquirido el derecho a la prestación anticipada por desempleo el 8 de febrero de 2001, bajo el régimen de la ley 25.362 mediante resolución 20 de marzo de 2001, beneficio que se transformó en jubilación ordinaria el 3 de junio de 2003 al cumplir el actor la edad de 65 años.
2) Que la demandada se agravió del recálculo del haber inicial ordenado por el juez de la instancia anterior de acuerdo a las pautas establecidas en los precedentes del Alto Tribunal “Elliff Alberto José”.
Cuestionó que la Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por permanencia (PAP) se determinen en base a la actualización de las remuneraciones con arreglo al índice de la resolución de Anses N° 140/95 hasta la fecha de adquisición del beneficio, postulando en su reemplazo el índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016 y la Resolución SSS 6/2016, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR), del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la ley 26.417.
Por otra parte, reprochó el diferimiento del análisis del método de ajuste de la Prestación Básica Universal (PBU) para la etapa de ejecución al considerar que cumple un rol especifico, de equidad y de redistribución de ingresos que, posee un valor definido por el legislador -tanto para el haber inicial, como para su posterior movilidad- por lo que no corresponde que la misma sea ajustada o recalculada de acuerdo a los parámetros expuestos en el precedente “Badaro Adolfo Valentín”. Citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal (fs. 42/48).
2.1) Corrido el traslado de ley, la parte actora no contestó por lo que se tuvo por decaído el derecho dejado de usar (fs. 69).
3) Que la cuestión planteada por la demandada en relación al recáculo del haber de origen resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “SIMO, Carlos Alberto c/ ANSES s/ reajustes varios” Expte. Nro.15100288/2010, sentencia del 29 de diciembre de 2015, y lo atinente al índice dispuesto por el juez de grado (ISBIC), a lo decidido en los procedentes “GARCÍA, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte. N° 51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018, y “DÍAZ CORTEZ, Fátima Sorka c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. nº 2473/2016, sentencia del 04/12/2018, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
Ahora bien, lo resuelto por esta Sala concuerda con el criterio judicial emergente del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Blanco, Lucio Orlando”, CSS 42272/2012, sentencia del 18 de diciembre de 2018, en la que, por voto mayoritario, confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff” y declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social Nº 1/2018. Además, ordenó comunicar al Congreso de la Nación el contenido de la sentencia a fin de que en un plazo razonable se fije el indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en cuestión, disponiendo que hasta tanto se sancione la ley, se aplicará el criterio judicial emergente del presente caso a las causas judiciales en trámite.
Así, en relación a las modificaciones introducidas al sistema previsional por el decreto 807/2016 y por la ley 27.260 el Alto Tribunal sostuvo en dicho fallo que los agravios “no pueden prosperar pues dichas normas no resultan aplicables al caso” teniendo en cuenta para ello que el titular adquirió su jubilación con anterioridad al mensual agosto de 2016 y no participó voluntariamente del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados (considerando 5º).
En cuanto a la resolución ANSeS 56/2018 ratificada por la resolución 1/2018 de la Secretaría de Seguridad Social dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social pretendida por el organismo previsional, concluyó afirmando que “al no hallarse la determinación del índice de actualización dentro del poder reglamentario del art. 36 de la ley 24.241 y haberse dictado la resolución 56/2018 después de que finalizara -con la sanción de la ley 26.417- la vigencia de la redacción original del art. 24 de la mencionada ley 24.241”, “la ANSeS se ha arrogado un facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaría de Seguridad Social, al dictar la resolución 1/2018”, agregando que “no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426)” (considerando 18).
Puntualizó que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental” (considerando 21), ratificando que “hasta que ello suceda, las cuestiones suscitadas en la presente causa en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad con las consideraciones dadas por el Tribunal en el caso “Elliff” (Fallos: 332:1914)” (considerando 22).
4) Por otra parte, la cuestión planteada en torno a las pautas dadas para el recálculo de la prestación básica universal, resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Fernández, Gladys Inés c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajuste de Haberes” Expte. N° 18234/2014”, sentencia del 19 de junio de 2019, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
Sobre tales bases, siguiendo el criterio allí adoptado de acudir a parámetros homogéneos para calcular la prestación del beneficiario en su integralidad, forzoso es concluir que en la especie también debe modificarse el índice dispuesto por el juez de grado para actualizar el último valor del MOPRE sustituyéndolo por el índice (ISBIC) para la redeterminación de la prestación básica universal de origen, por ser el mismo que deberá emplearse para repotenciar los salarios percibidos por la actora que se utilizaron como base de cálculo para la determinación del restante componente de su haber jubilatorio (PC).
En efecto, como ya lo tiene dicho esta Sala, recurrir a índices de actualización distintos para calcular los diversos componentes de una misma prestación jubilatoria, respecto de períodos que además son coetáneos, entrañaría una incongruencia sustancialmente inadmisible.
Ello, sin perjuicio de que en la etapa de liquidación deberá acreditarse si la merma producida por la falta de ajuste de la PBU resulta confiscatoria de conformidad con los alcances que surgen del fallo “Quiroga”, para así poder determinar la procedencia de su recálculo.
4.1) Sentado ello, solo resta puntualizar que el análisis de confiscatoriedad deberá estructurarse en base “al cotejo entre el monto resultante del haber integral, reajustado en todos sus componentes (PBU+PC+PAP), y la cuantía de la “merma” que representa la falta de reajuste del componente (PBU reajustada-PBU sin reajustar), pues sólo de ese modo es posible establecer el “nivel de la quita” al que alude el fallo y la “concreta incidencia” que tiene la ausencia de incremento del componente en cuestión sobre el “total del haber inicial”.
En efecto, adviértase que la alusión al ‘nivel de quita’, al igual que la referencia a ‘la ausencia de incrementos de uno de los componentes’ impone establecer y considerar la merma que representa la falta de ajuste del componente (PBU). A su vez, para establecer ‘qué incidencia’ tiene ello ‘sobre el total del haber inicial’, forzoso es recurrir a su cotejo con un haber que incluya a ‘todos’ los componentes y, al propio tiempo, que dichos componentes se consideren en su expresión ‘reajustada’, pues sólo con relación a un valor de referencia que incluya ese adicional o reajuste que se excluye, se detrae o se ‘quita’ es posible establecer el daño que produce la falta de ajuste y adoptar un método para subsanarlo, en términos del Alto Tribunal” (conforme esta Sala en “Fernández Pedro Roberto c/ANSeS y/o PEN s/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 15100411/2012, sentencia del 1 de agosto de 2019).
Por lo que se,
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación deducido por la ANSES a fs. 58 y en consecuencia, MODIFICAR el índice establecido en el considerando VII de la sentencia de grado para la actualización del último valor del MOPRE por el índice de salarios básicos de la industria y construcción (ISBIC) CONFIRMANDO el diferimiento para la etapa de liquidación de la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances que surgen de este pronunciamiento.
II.- CONFIRMAR la sentencia de grado en cuanto al índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones computadas a los fines del recálculo del haber de origen.
III.- IMPONER las costas de esta Alzada por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ conforme Acordadas CSJN Nº 15 y 24/2013 y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
No firma el Dr. Guillermo Federico Elías por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).-
Firmado Mariana Inés Catalano
Alejandro Augusto Castellanos
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
Mariela Szwarc
Secretaría
043954E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128881