Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAJubilaciones y pensiones. Reajuste del haber previsional. Moratoria previsional. Actualización. Improcedencia
Se ordena recalcular el haber inicial, disponiendo que para los aportes efectuados mediante el sistema moratoria y/o Sicam, no cabe actualización alguna al no haber sido ingresados concomitantemente con la realización de tareas como autónomo, sino al tiempo de incluirse en un plan de regularización, lo que implica la integración del aporte a valores actualizados al momento de la determinación de la deuda como condición para acceder al beneficio jubilatorio.
La Plata, 1 de octubre de 2015.
AUTOS Y VISTOS: Este expediente nº FLP 25104882/2012/CA1, Sala III, caratulado “CASTRO MIGUEL ANGEL c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de La Plata, Secretaría de Seguridad Social;
Y CONSIDERANDO QUE:
El juez Pacilio dijo:
I. La sentencia.
Llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSES a fs. 146 y fundado a fs. 154/159 vta., contra la sentencia de fs. 134/140 vta., por la cual el a quo resolvió hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037 declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa; hacer lugar parcialmente a la demanda ordenando al organismo administrativo que proceda al reajuste del haber jubilatorio del actor de conformidad a las pautas señaladas en el plazo de 120 días establecido por la ley 26.153, el que será computado desde que sea presentada ante la ANSES la documentación pertinente. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios hasta tanto la ANSES cumpla con la liquidación ordenada.
II. El recurso.
Los agravios de la demandada pueden resumirse así: a) la sentencia omitió el tratamiento de cuestiones conducentes introducidas al contestar la demanda, resultando por tanto una sentencia arbitraria por incongruencia, por omisión de cuestiones articuladas, específicamente al desconocer que a partir de la vigencia de la ley 24.463 la movilidad de las prestaciones deberá ser determinada por el Poder Legislativo; b) resulta errado el cálculo ordenado del haber inicial en relación a los aportes autónomos c) la sentencia incurrió en falta de fundamentación, al establecer la movilidad hasta diciembre de 2006 conforme el Índice de Salarios nivel general del INDEC remitiendo al fallo “Badaro”, sin efectuar ninguna relación fáctica con el caso que nos ocupa; d) la sentencia inaplicó arbitrariamente la normativa constitucional y federal involucrada y aplicó incorrectamente al caso de autos la jurisprudencia para los supuestos de movilidad de las prestaciones establecida en el precedente “Badaro”.
La parte actora contesta los agravios a fs.161/163.
III. Tratamiento de la cuestión.
1. Conforme se desprende de las constancias de autos el actor obtuvo su beneficio jubilatorio al amparo de las leyes 24.241, 24.476, 25.865 y 25.994 (art.6º) con fecha de adquisición del derecho el 14/09/2010 (v. expte. adm. nº 024-20-04631794-8-004-000001).
2. En primer lugar se dirá que no se advierte en la sentencia apelada la enrostrada arbitrariedad ni falta de fundamentación.
2.1. En cuanto a la composición del haber inicial, corresponde señalar que para los aportes efectuados mediante el sistema MORATORIA y/o SICAM no cabe actualización alguna al no haber ser ingresados concomitantemente con la realización de tareas como autónomo sino al tiempo de incluirse en un plan de regularización, lo que implica la integración del aporte a valores actualizados al momento de determinación de la deuda como condición para acceder al beneficio jubilatorio (conf. CFSS, Sala I in re: “Cambeiro Mercedes c/ Anses s/ reajustes varios”, sentencia del 1.9.14, y en igual sentido Sala II in re: “Albornoz Elisabet Edith c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia del 5.9.14 y Sala III in re: “Spampinato Graciela c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia del 3.9.12).
2.2. Sentado ello, surge de la lectura de la sentencia recurrida -considerando V- que el a quo supeditó las pautas de movilidad del haber jubilatorio a la fecha de adquisición del derecho, por lo que habiendo ello ocurrido en el mes de septiembre de 2010 deberá estarse de allí en adelante a la movilidad fijada por la ley 26.198, decretos subsiguientes y ley 26.417.
En tales condiciones, no se ha aplicado a los fines de la determinación de la movilidad el precedente “BADARO, Adolfo Valentín c/ Anses”, sentencia del 26/11/2007 (“Fallos” 330:4866), al ser la fecha de adquisición del beneficio, posterior al período 2002-2006 que el mencionado fallo dispuso reajustar.
En consecuencia, los agravios de la demandada impugnando la aplicación del precedente “Badaro”, no se compadecen con lo resuelto en la sentencia apelada y corresponde por tanto su rechazo.
Por lo expuesto propongo al Acuerdo:
1) Ordenar que el recálculo del haber inicial sea realizado con el límite que se desprende del cons. III.2.1.
2) Confirmar en lo demás que decide la sentencia apelada.
3) Con costas de alzada por su orden (art. 21 ley 24.463).
Así lo voto.
Los jueces Vallefín y Nogueira dijeron:
I. Que adherimos al voto que antecede.
II. Disentimos en cuanto a las costas, que consideramos deben ser impuestas al vencido (art. 68 C.P.C.C.N.).
A ese respecto, no puede obviarse la naturaleza de la cuestión que se debate en el presente, de contenido alimentario y vital, así como la conducta asumida en este contexto por el ente demandado -lejos de un ejercicio razonable de su derecho de defensa-. Todo ello, interpretado a la luz del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Patiño” (sent. del 27/5/2009, “Fallos” 332:1298), conduce a la declaración de inconstitucionalidad en el caso de lo preceptuado por el art. 21 de la ley 24.463 y la consecuente aplicación de los principios generales establecidos en el ordenamiento procesal para resolver la cuestión (conf. lo resuelto por la mayoría en la causa FLP 45104862/2012, caratulada “De Paul, Alicia Marcela c/ Anses -PEN s/ Amparo ley 16.986 – Previsional”, sent. del 9/10/14).
Así lo votamos.
Por tanto, SE RESUELVE:
1) Ordenar que el recálculo del haber inicial sea realizado con el límite que se desprende del cons. III.2.1.
2) Confirmar en lo demás que decide la sentencia apelada.
3) POR MAYORÍA las costas de alzada se imponen al vencido (art. 68, CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Carlos Alberto Nogueira, Antonio Pacilio (en disidencia parcial) y Carlos Alberto Vallefín – Jueces de Cámara.
Marcelo Sánchez Leuzzi – Secretario de Cámara.
Longas, Antonio c/Anses s/reajuste de haberes – Cám. Fed. La Plata – Sala II – 15/09/2015
Márquez, Carlos Eduardo c/ANSeS s/reajuste por movilidad – Cám. Fed. La Plata – Sala II – 11/08/2015
004140E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102318