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JURISPRUDENCIASeguro de vida colectivo
En el marco de un juicio ordinario se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada.
Buenos Aires, 17 de julio de 2019.
Y VISTOS:
I. Motiva esta intervención el recurso interpuesto a fs. 478/9 por el actor contra la sentencia de fs. 467/473 que hizo lugar a la demanda entablada y condenó a Caja de Seguros S.A. al pago de $64.640, más intereses desde la mora hasta el efectivo pago, con costas.
Los agravios fueron expresados a fs. 500/501 y respondidos a fs. 510/514 por la aseguradora.
II. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del CPr., 275 (CNCom., esta Sala, “Bartolomé, Alberto O. c/ Tibogal S.C.A. s/ ordinario”, del 02- 11-1990; íd, íd, “Coperamt SA c/ Vega, César s/ ordinario”, del 07-03-1991; íd, íd, “Zalcman, José y otro c/ Iresuk, Roberto y otro s/ sumario”, del 30-03-1993; íd, íd, “American Express Argentina S.A. c/ Naya, María C. s/ ordinario”, del 14-03-1994; entre mucho otros).
III. El accionante se agravia porque estima que la suma de condena, correspondiente al seguro de vida colectivo del que es acreedor, debía calcularse según la prima que se descuenta en la actualidad a un Subteniente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Subsidiariamente, pide que fije la indemnización en veinte sueldos tomando como base la remuneración del accionante a la fecha en que se practique la liquidación.
IV. Liminarmente, señalase que el recurrente no solicitó, en ningún estadio del proceso anterior a la expresión de agravios, que se practique la actualización por depreciación monetaria a la que ahora hace referencia.
En el escrito de inicio pidió que la indemnización se ajuste “al capital asegurado” en función del cual “procede el pago de la prima”, cuyo importe preciso surgiría de lo que “oportunamente informará el tomador de la póliza” y del “informe del perito contador solicitado” (fs. 39).
Posteriormente, al alegar sobre la prueba producida, se limitó a requerir la actualización del monto calculado por el perito contador desde el 04/02/2016 (fecha de presentación de la pericia) hasta el dictado de la sentencia definitiva “conforme los criterios utilizados en el presente fuero a tal fin” (fs. 462vta), referencia que indudablemente remite a la “tasa activa” fijada por la a quo (CNCom., en pleno, in re «SA La Razón s/ quiebra s/ inc. de pago de los profesionales», del 27-10-1994).
Además, como reconoce el presentante, no impugnó el informe del experto. De allí surge, incuestionado, el monto asegurado ($64.640), suma sobre la que se dispuso la aplicación de intereses desde la mora hasta el efectivo pago.
Se concluye de lo anterior que el agravio se funda en argumentos que el accionante introduce en el proceso fuera de la oportunidad prevista en el código de rito y por ende extralimita el ámbito de conocimiento de este tribunal a la luz de lo dispuesto por el art. 277 del cpr.
El artículo mencionado establece que la actuación de la alzada posee dos límites. Uno referido a la consideración de los agravios, pues ése es el ámbito de su actuación jurisdiccional, límite que corresponde al principio atantum devolutum quantum apelatum.
En lo que atañe al segundo límite de potestad del tribunal de revisión tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido de la fundamentación del recurso debe encontrarse enmarcado dentro de la aludida esfera previamente limitada cual es el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum.
Por regla, no pueden ser sometidas a consideración del tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia anterior (Fallos 298:492), y dado que los argumentos mencionados no han sido interpuestos en el momento oportuno, no pueden ser tratados en este decisorio.
Por lo demás, ha dicho esta Sala que corresponde desestimar el agravio relativo a la desvalorización monetaria en el marco -análogo al presente- de una demanda de cumplimiento de contrato de seguro de vida. Ello así, pues la «suma asegurada» constituye el límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora, y es el tope que debe considerarse al tiempo de fijar la condena por incumplimiento de contrato (CNCom, esta Sala, «Martorelli, Natalia Yanina c/ Liderar Cia. Gral. de Seguros SA s/ ordinario», del 10-04- 2017; id, id, “Godoy Julio Omar c/ Argentina Salud y Vida Compañia de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 13-09-2017, entre muchos otros).
Es que el seguro tiende a compensar al beneficiario dentro del marco de la cobertura convenida. Cualquier aumento de la indemnización con motivo de la desvalorización monetaria incidirá negativamente en el «fondo de primas» quebrando el equilibrio económico del contrato (CNCom, esta Sala, «Real Nicolás c/ SMG Compañía de Seguros SA», del 29-6-2015; id, id, «Ferreira, Edgardo c/ Sud América Terrestre y Marítima Cía. de Seguros Generales SA», del 25-05-1992).
No se advierte -ni fue satisfactoriamente explicado- ningún argumento que justifique apartarse, en este caso particular, de esa solución, lo que determina el rechazo de la queja.
V. En consecuencia, se resuelve: desestimar el recurso de fs. 478/9 y confirmar la sentencia apelada. Las costas de esta instancia se impondrán al actor, objetivamente vencido (Cpr.: 68).
Notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 3/11 y 38/13 CSJN. Oportunamente, cúmplase con la Publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN y devuélvase al Juzgado de origen.
Firman las suscriptas por encontrarse vacante la Vocalía n° 5 (conf. art. 109, RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO de DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
041534E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129651