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JURISPRUDENCIAContrato de seguro colectivo de vida
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que no dio curso a las medidas solicitadas.
Buenos Aires, 4 de abril de 2019.
1. El abogado Marcelo Octavio de Jesús, ex letrado apoderado de la parte actora, apeló subsidiariamente la resolución de fs. 955, mantenida en fs. 959, que no dio curso a las medidas solicitadas en la presentación de fs. 952/954.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 956/957, y resistidos en fs. 967/968.
2. Liminarmente corresponde señalar que las presentes actuaciones fueron oportunamente deducidas por el accionante en virtud del contrato de seguro colectivo de vida celebrado entre su empleadora -Gerdarmería Nacional- y la empresa aseguradora demandada, a quien reclama cierta suma de dinero (v. libelo de inicio).
Sentado ello, la Sala juzga que la decisión de grado no admite reproche.
Ello es así, pues -tal como fuera evidenciado por el juez a quo- resulta incuestionable que las medidas solicitadas por el ex letrado apoderado del actor (orientadas a obtener el secuestro de cierta documentación y a la designación de un perito contador a los fines de efectuar un informe pericial sobre los libros de la accionada), exorbitan claramente el marco procedimental de estos obrados.
Lo expuesto, máxime cuando la compañía aseguradora emplazada -a expreso requerimiento del sentenciante de grado- ya negó haber celebrado un acuerdo extrajudicial con el actor (v. fs. 944 y fs. 950).
Frente a ello, y dado que las cuestiones suscitadas entre el letrado recurrente y su ex cliente en el marco de relación profesional (p.ej., la revocación del poder invocada por el quejoso) deben necesariamente encausarse en un trámite distinto al de autos, fatal resulta concluir por la inviabilidad de la pretensión recursiva sub examine.
3. Las costas de Alzada habrán de distribuirse en el orden causado; ello, en tanto el abogado apelante pudo creerse con suficiente derecho para peticionar del modo en que lo hizo en defensa de sus intereses (conf. cpr 68, segundo párrafo y 69).
4. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Rechazar la subsidiaria apelación de fs. 956/957; con costas en el orden causado.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
El señor Juez pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
039466E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134058