Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAContrato de seguro de vida colectivo. Competencia territorial
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución mediante la cual el magistrado de grado, al tiempo de resolver la excepción de incompetencia planteada por la demandada, se declaró incompetente para entender en la causa.
Buenos Aires, 12 de abril de 2016.
Y Vistos:
1. Apeló la actora en fs.115 el decisorio de fs.108/109, mediante el cual el magistrado de grado al tiempo de resolver la excepción de incompetencia planteada por la demandada a fs. 75/80 se declaró incompetente para entender en la presente causa, disponiendo el archivo de la misma.
El incontestado memorial de agravios obra glosado en fs. 117/119.
La Sra. Fiscal General ante esta Cámara, emitió dictamen en fs. 127 propiciando la confirmación del pronunciamiento apelado.
2. Cabe recordar que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecúe a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.1990 «Santoandre Ernesto c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios»).
Mediante la promoción de la presente acción, la actora procura que se condene a la sociedad demandada a cumplir con el pago que dice adeudado en función del contrato de seguro de vida colectivo que ligara a las partes en los términos de la póliza emitida en la Provincia de Santa Fe.
Ahora bien, de la cláusula n° 33 del contrato que vinculara a las partes se desprende que » toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato, será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del domicilio del Asegurado” (v fs.58).
Como se ve las partes han pactado la prórroga de la competencia a favor de la jurisdicción territorial del asegurado, el que por cierto se ubica en la provincia de Misiones, en particular en el Barrio San Cayetano, localidad de Puerto Esperanza, departamento de Puerto Iguazú.
De otro lado, y conforme se desprende de fs. 52 el lugar de cumplimiento de la obligación se encuentra en la provincia de Santa Fe, ello conforme el art 5 inc. 3 del Cpr.
De ello se deriva, que no se halla ningún punto de conexión para que esta jurisdicción territorial entienda en el reclamo que intenta el asegurado.
Tal consideración resulta suficiente para desestimar los agravios del apelante.
Súmase a lo expuesto, lo manifestado por la Sra. Fiscal a fs. 127, en consonancia con la doctrina de la Corte en materia de sociedades anónimas, en el sentido que la instalación de un establecimiento o sucursal en otra jurisdicción para desarrollar su actividad, implica ipso iure avecindarse en el lugar para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas, por lo que no cabe en tal extremo determinar la vecindad de una sociedad en atención al lugar de su domicilio estatutario, sino en virtud del efectivo espacio donde se desarrollaron las vinculaciones jurídicas que dieron origen al litigio (Fallos 320:2283).
En tal contexto, y compartiendo los argumentos de la Sra. Fiscal, corresponde confirmar lo decidido por el a quo.
3. En razón de lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General, se resuelve: rechazar el recurso de apelación interpuesto confirmando, en consecuencia, la decisión de fs. 108/109.
Notifíquese, al domicilio electrónico o en su caso, en los términos del art 133 Cpr (ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1 y 38/2013) y a la Sra. Fiscal. Fecho devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. ley 26.856, art 1; Ac CSJN n° 15/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
008696E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109318