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JURISPRUDENCIASeguro de vida colectivo. Caducidad de la póliza. Pago por débito automático
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda en la que se reclama el cumplimiento de un contrato seguro de vida colectivo, con más los daños y perjuicios, por entender que no existía obligación alguna por parte del banco demandado de intimar previamente el pago.
En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, sala uno, doctores Marcelo Osvaldo Restivo y Guillermo Emilio Ribichini -encontrándose excusado el señor juez doctor Fernando Carlos Kalemkerian-, para dictar sentencia en los autos caratulados “Garbus, Silvia Azucena y otra c/ Provincia Seguros S.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”, y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución Provincial y 263 del código procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: doctores Ribichini y Restivo, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra) ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 487/493?
2da) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
I. El señor juez de primer grado rechazó la demanda que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, promovieran Silvia Azucena Garbus y Dafna Eliana Zimberoff contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires y Provincia Seguros S.A.
Para decidir de tal modo, estableció que de los escritos constitutivos de la litis surge que el señor Mauricio Kahan se incorporó a un seguro de vida colectivo tomado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires con Provincia Seguros, en el que aquel instituyó como beneficiarias a las actoras.
Señaló a continuación, que en la póliza general emitida -Nro. …-, el Banco de la Provincia asumió en su carácter de tomador el pago de las primas a la aseguradora (art. 8 de las condiciones generales), determinándose en las particulares (punto 5 del suplemento Nro. 2), que el pago mensual sería realizado mediante débito automático en la cuenta corriente, caja de ahorro o tarjeta de crédito visa del Banco de la Provincia que indicara el asegurado.
Dijo que al solicitar este último su incorporación a dicha póliza, admitió que el pago de los premios se efectuara mediante débito automático en la caja de ahorro de su titularidad y de la señora Garbus, lo cual implicó la carga de mantener la debida provisión de fondos en la misma para que tal operación pudiera realizarse.
Sostuvo que del dictamen pericial elaborado por la Asesoría Pericial Departamental, surge que durante años se efectuaron los correspondientes débitos mensuales, habiéndose hecho efectivo el último en fecha 4 de diciembre de 2012.
Refirió que en el mes de enero de 2013, se produjo el rechazo del débito de $ 30 intentado el día 3 por falta de fondos suficientes en la cuenta, y que en el mes de febrero volvió a producirse un nuevo rechazo al débito de $ 60 por idéntico motivo el día 4, lo que impidió que operara el plazo de gracia previsto en el art. 9 de la póliza.
Señaló que, de acuerdo a la pericia practicada en los libros de la aseguradora, ello determinó que no obstante haberse emitido la misma con fecha 1 de febrero, se produjera su anulación el 13 de ese mismo mes y año, con vigencia desde el 31 de diciembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013.
Argumentó el magistrado que operó de tal modo la caducidad prevista en el art. 10 de las condiciones generales, por lo que corresponde entonces hacer lugar a la defensa de “no seguro” opuesta por la compañía, no pudiendo achacarse tampoco al Banco de la Provincia incumplimiento de las obligaciones a su cargo o conducta abusiva alguna.
Con esos fundamentos rechazó la demanda e impuso las costas a las actoras en su condición de vencidas.
II. Se alzaron las perdidosas, y fundaron su protesta en el memorial que corre agregado a fs. 515/521.
Se quejan, en primer lugar, de la ligereza conceptual y probatoria con que el juez a quo habría resuelto el pleito, señalando que se ha limitado a la constatación, por parte de la perito contadora, de la falta de pago de la prima en las fechas arbitrariamente elegidas por el sistema informático del Banco Provincia para efectuar los débitos automáticos en la cuenta.
Señalan que, si bien de las constancias periciales surge cierta proclividad a que los débitos se efectuaran entre el día 2 y el 6 de cada mes, también es dable apreciar que algunos se realizaron entre los días 8 y 11, y que no existe norma, póliza o contrato que obligue a tener fondos suficientes de manera permanente o solo los primeros días del mes.
Se quejan, entonces, de que no se haya realizado el débito después del depósito que efectuaran el día 7 de febrero de 2013, cuando existían fondos suficientes en exceso para cubrir el importe de ambas cuotas adeudadas, ya que el débito automático solo significa que el mismo se realiza sin intervención y/o autorización del titular de la cuenta, pero no caprichosamente en el momento determinado por alguna regla aritmética o “algorismo” -léase algoritmo- del sistema informático del banco.
Afirman que, como consecuencia del análisis efectuado, resulta completamente abusiva y contraria a la ley de defensa del consumidor la aplicación de la caducidad prevista en la póliza Nro. …, ya que la caja de ahorro tuvo fondos disponibles en fechas en las que se han efectuado débitos automáticos. Agregan que ello es así, pues estos contratos de adhesión no permiten la discusión de sus cláusulas ni de los hechos que las mismas pretenden regular, dada la desproporción de fuerzas existentes entre las partes.
Señalan que ello lleva al absurdo de que un hombre que ha abonado durante 20 años su seguro de vida no pueda beneficiar con su lamentable deceso a sus beneficiarios, porque los débitos se realizaron justo cuando no había dinero.
Sostienen que los agravia que el juez haya pasado por alto la mala fe con la que contestara la demanda la aseguradora, en tanto afirmó que el contrato se venció el 31 de julio de 2012, siendo que con posterioridad se realizaron pagos de la prima.
Dicen que el tomador del seguro -el Banco de la Provincia de Buenos Aires- las paga por adelantado, y después las cobra del asegurado por débito automático, por lo que el contrato tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2013, siendo completamente abusiva la aplicación de la caducidad y leonina la cláusula 10 de la póliza en relación a la ley 24.240.
Afirman que a partir de una decisión unilateral y arbitraria de parte del codemandado Banco de la Provincia de Buenos Aires, se decidió suspender intempestivamente y sin notificación de ningún tipo, desde el mes de diciembre de 2012, el débito de las primas correspondientes al seguro colectivo de vida que estaban a cargo de la entidad bancaria.
Argumentan que teniendo en cuenta los antecedentes del señor Mauricio Kahan como cliente de la entidad bancaria, que siempre cumplió con sus obligaciones, la conducta de las codemandadas no solo afecta principios consagrados como el de la buena fe, sino también el deber de información consagrado en el art. 4 de la ley 24.240 y el art. 42 de la Constitución Nacional. En tal sentido sostienen que los proveedores eran quienes conocían el producto y debieron compartir ese conocimiento con su contratante, pues eso ayuda a paliar el desequilibrio que existe en la relación de consumo, nada de lo cual ocurrió en autos ni fue tratado por el juez de primer grado.
Solo el codemandado Banco de la Provincia contestó el traslado de los agravios, no habiéndolo hecho en cambio Provincia Seguros S.A. Encontrándonos en condiciones de tratarlos, paso a ocuparme de su mérito.
III. No prosperan.
Por cierto, no hay la menor duda de que estamos en presencia de un seguro colectivo de vida, en el que el codemandado Banco de la Provincia de Buenos Aires actúa como tomador, quien contrata la cobertura en nombre propio, pero por cuenta de los terceros que se integran al grupo (art. 153 ley 17418). Estos últimos son entonces los asegurados titulares del interés asegurable, quienes a su vez designan a los beneficiarios para el supuesto de ocurrencia del riesgo amparado.
Es cierto, también, que dada esa configuración contractual, el obligado al pago de la prima resulta ser, en principio, el banco tomador del seguro, que es el cocontratante de la compañía aseguradora (art. 27 ley citada). Así está previsto en el art. 8 de las condiciones generales de la póliza, en el que se establece que “Las primas deberán ser pagadas por adelantado por el Contratante…” (fs. 26).
Claro que, como los verdaderos asegurados y titulares del interés asegurable son los adherentes al grupo, el banco organizador del mismo y tomador de la cobertura tiene que recaudarlas de sus integrantes, mediante la modalidad típica de la clase a la que corresponda (v. FACAL, Carlos J. M., El seguro de vida en la Argentina, Lexis Nexis, pág. 166; LITCHMAN, Guido E., “La suspensión de cobertura por falta de pago de la prima en el seguro de vida colectivo”, La Ley 2011-A-24, AR/DOC/7975/2010). En el caso, siendo que está conformado por “titulares de cuentas corrientes y cajas de ahorro en el banco”, dicha recaudación se produce, obviamente, mediante el débito automático mensual de su importe en la cuenta corriente, caja de ahorro o tarjeta de crédito visa indicada por cada asegurado (v. cláusula 5 del Suplemento Nro. 2, a fs. 33).
En la especie, está probado -aunque ni siquiera existe disputa al respecto- que al intentar el Banco de la Provincia efectuar los débitos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2013 -los días 3 y 4, respectivamente-, la operación resultó rechazada por falta de fondos suficientes en la caja de ahorro Nro. 62280066129/5, que Mauricio Kahan tenía abierta en la institución, y de la que mensualmente se debitaba el importe de $ 30 correspondiente a la prima (v. informe de la perito contadora Cristina Isabel Santángelo, a fs. 71 del oficio ley 22172 agregado por cuerda).
La imposibilidad de realizar el segundo débito por $ 60 -que era el acumulado de las dos primas cuyo pago se omitiera, sin intereses-, determinó, entonces, la caducidad de la póliza y la anulación retroactiva de la cobertura a las 24 hs. del 31/12/2012, al registrarse el adeudo de dos períodos consecutivos: diciembre de 2012 y enero de 2013 (v. fs. 66/67 del referido oficio ley 22172).
Hasta acá los hechos indisputados de la causa que, subsumidos en el marco normativo aplicable -las condiciones generales y particulares de la póliza y ley 17418-, no pueden sino conducir a la conclusión ineluctable a la que arribara el juez de la instancia de origen, esto es, que al momento del fallecimiento del asegurado -11 de febrero de 2013- no existía entonces cobertura (arts. 9 inc. 3ro y 10 de las condiciones generales; 31 párr. 1ro de la ley 17418).
En este punto comienzan las forzadas elucubraciones de las recurrentes para intentar torcer este resultado.
La primera implausible argumentación es la relativa a la supuesta “caprichosa” fecha elegida por el sistema informático del banco para efectuar los débitos, y a la inexistencia de una obligación en cabeza del asegurado de tener fondos “solo los primeros días del mes”, habiendo podido efectuarse aquellos después de efectivizados los depósitos realizados el 14 de enero y el 7 de febrero, respectivamente.
El razonamiento falla por su base, porque parte de la inversión de la regla aplicable. Cuando el adherente indica una específica cuenta para que se efectúe en ella un determinado débito automàtico, asume como lógica contrapartida la carga de mantener en la misma fondos suficientes hasta que esa detracción se produzca. Es el solvens el que debe tener fondos suficientes en el momento en que el sistema opera el correspondiente débito, y no este último el que deba andar pesquisándolos compulsando diariamente la cuenta de aquel para encontrar el momento en que pueda hacerlo efectivo.
Por elementales razones de organización -y seguramente costos-, es lisa y llanamente inconcebible un sistema de cobro masivo instrumentado mediante el débito en cuentas, que opere en días distintos para cada uno de los miles de integrantes que conforman cada grupo, a discrecional elección de cada uno de ellos según el contingente y mutable momento del mes en que tuvieran a bien proveer de fondos suficientes la cuenta.
Luego, no se trata de que no exista regla que le impusiera al asegurado tener fondos suficientes los primeros días del mes, o determinados días del mes. Se trata, por el contrario, de que asumió el compromiso de tenerlos hasta que el débito se produjera (punto 5 del Supl. Nro. 2 de la póliza Nro. 90, fs. 33).
IV. Ello así, no advierto que la forzosa caducidad de la póliza derivada del incumplimiento de la contraprestación asumida, pueda calificarse de “abusiva”, ni siquiera al amparo del protectorio régimen de defensa del consumidor (art. 37 ley 24240). Adviértase que por imperio de lo dispuesto en el art. 9 inc. 1ro de las condiciones generales, la caducidad no opera automática y draconianamente tras el primer incumplimiento, sino que existe un plazo de gracia de un mes -no inferior a 30 días- para hacer efectivo el pago de la prima adeudada sin intereses, en oportunidad de debitarse la próxima.
Tal, precisamente, el procedimiento rigurosamente observado en la especie, ya que tras el rechazo del débito de $ 30 intentado el 3 de enero de 2013 por ausencia de fondos en la cuenta, procuró el banco efectuarlo en la suma de $ 60 el dìa 4 de febrero, con idéntico frustráneo resultado (v. informe de la perito Santángelo a fs. 66, 67 y 71 del oficio ley 22172 agregado por cuerda).
No hay, entonces, razón alguna para fulminar, en abstracto, una cláusula enteramente razonable, que da una segunda oportunidad al asegurado de purgar el incumplimiento en un plazo no menor a treinta días, sin devengamiento de intereses, y manteniéndose en ese lapso la cobertura (art. 9 inc. 1ro de las condiciones generales). Y que supone un ponderado equilibrio entre los intereses individuales de cada integrante, y los del grupo todo, que obviamente dependen de la eficaz recaudación de las primas que el banco ha debido adelantar como tomador del seguro (arts. 8 de las condiciones generales y 27 de la ley 17418).
Apreciación que no puede enervarse, tampoco, por el mero hecho de que se trate de un contrato con condiciones generales predispuestas -por lo demás estandarizadas y aprobadas por la Superintendencia de Seguros (art. 38 ley 24240)-, ni por la mera condición de consumidores del asegurado y sus beneficiarios.
Tampoco se advierte la predicada abusividad en la concreta aplicación en el caso de las cláusulas involucradas, dado que las propias recurrentes admiten que el banco pagaba por adelantado las primas (fs. 518 vta), habiéndose respetado a rajatabla el plazo de gracia previsto al verificarse la imposibilidad de debitarse las mismas.
Por cierto, no existía obligación alguna del banco demandado de intimar previamente el pago -para eso se prevé, precisamente, un débito automático y un plazo de gracia no menor a 30 días-, y no encuentro tampoco -ya que las recurrentes no lo señalan- cuál es la concreta infracción al deber de información que le reprochan a las demandadas en relación a la caducidad del seguro operada.
Voto por la AFIRMATIVA.
El señor juez doctor Restivo, por iguales fundamentos votó en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
Por lo acordado al votarse la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada. Con costas a las apelantes que resultan vencidas (art. 68 CPCC).
Así lo voto.
El señor juez doctor Restivo, por iguales fundamentos votó en el mismo sentido, por lo que se
SENTENCIA:
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que se ajusta a derecho la sentencia apelada (arts. 8, 9 y 10 de las condiciones generales, y 5 del Supl. Nro. 2 de la póliza Nro. 90; 27, 31 párr. 1ro. y 153 ley 17418).
POR ELLO, se la confirma, con costas a las apelantes vencidas (art. 68 CPCC). Difiérese la regulación de honorarios de los letrados intervinientes en la alzada para cuando exista base cierta para hacerlo (arts. 23, 31 y 51 ley 14967).
041479E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129377