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JURISPRUDENCIAMutuo prendario. Seguro colectivo de vida. Muerte del asegurado. Preexistencia y reticencia. Falta de prueba
Se revoca el rechazo de la demanda deducido contra la aseguradora y, en consecuencia, en cumplimiento de la póliza contratada deberá la compañía demandada abonar el saldo adeudado por la demandante al banco, a causa del préstamo prendario otorgado al causante, pues no se ha probado que este supiera o pudiera verosímilmente sospechar que padeciera de cáncer de pulmón al momento de tomar el préstamo prendario y formular la declaración de salud ante la aseguradora.
En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a los 7 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, sala uno, doctores Marcelo Osvaldo Restivo, Guillermo Emilio Ribichini y Fernando Carlos Kalemkerian, para dictar sentencia en los autos caratulados “CAMPOS, Adriana Beatriz c/ BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A. y otros s/ cumplimiento de contratos civiles/comerciales”, y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución Provincial y 263 del código procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: doctores Ribichini, Restivo y Kalemkerian, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra) ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 949/959?
2da) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
I. Adriana Beatriz Campos promovió demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra “Berkley International Seguros S.A.”, pidiendo se cite como tercero interesado al “Industrial and Commercial Bank of China S.A.” de Argentina.
Dijo que el 19 de noviembre de 2012, su fallecido esposo, Roberto Germán Montero, celebró un contrato de préstamo prendario con el Standard Bank -hoy Industrial and Commercial Bank of China-, para la adquisición de un camión Renault modelo Premiun 440 de ese mismo año. Señaló que a los efectos de cubrir el eventual saldo adeudado por aquél, para el supuesto de producirse su deceso por enfermedad o accidente, la entidad financiera contrató un seguro de vida con la demandada en cuya póliza resultó incluido.
Relató luego que el 6 de abril de 2013 tuvo lugar el fallecimiento de Montero, circunstancia que comunicó de modo fehaciente tanto a la entidad crediticia como a la compañía aseguradora. Manifestó que no obstante ello, Berkley rechazó la atención del siniestro aduciendo la supuesta reticencia de Montero al momento de confeccionar la declaración jurada de salud, dada la preexistencia de la enfermedad que le causó la muerte.
Sostuvo que la causal invocada es falsa, dado que el 8 de mayo de 2012, Montero se sometió a una serie de estudios médicos tendientes a obtener la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar su actividad de camionero, a resultas de los cuales se determinó que gozaba de un buen estado de salud, no presentándose indicio alguno de enfermedad que hiciera pensar que el nombrado era un paciente de riesgo. Postuló, sobre esa base, que no existió de su parte reticencia, porque nadie puede ocultar lo que no sabe.
Reclamó así el pago de la póliza contratada, indicando que la aseguradora debe abonar al Industrial and Commercial Bank of China el saldo deudor existente por el préstamo oportunamente tomado por su esposo.
En una ulterior ampliación de demanda, incluyó también el resarcimiento del daño moral que dijo haber padecido, alegando que el incumplimiento de la demandada le hizo soportar momentos de extrema angustia y tensión, justipreciando esa partida en la suma de pesos trescientos cincuenta mil.
Agregó, finalmente, la reparación del lucro cesante, pues señaló que ante el fallecimiento de Montero y la imposibilidad de adjudicar el rodado en el juicio sucesorio -al no poder levantarse la prenda que lo grava-, determinó una reducción en el recorrido de los viajes con la consiguiente pérdida de ganancias, la que estimó provisoriamente en la suma de pesos quinientos noventa y seis mil ochenta.
II. Emplazada que fue la demandada se presentó en autos mediante apoderado, y opuso excepciones de falta de legitimación activa y pasiva.
En cuanto a la primera, señaló de manera liminar que la demandante no había acreditado su condición de cónyuge supérstite del señor Montero. Sin perjuicio de ello, dijo que fue el Standard Bank quien contrató, en su propio interés y con el objeto de proteger el recupero de su crédito, un seguro sobre la vida del deudor, ante la eventualidad del fallecimiento o invalidez total y permanente de éste. Manifestó así que el banco reviste la condición de tomador y beneficiario de la cobertura, siendo el deudor un tercero ajeno a la relación contractual, por lo que la actora carece entonces de legitimación.
Con idéntico fundamento planteó su falta de legitimación pasiva, pues señaló que, de asistirle alguna acción a la demandante, ella no puede tener como destinataria a Berkley International Seguros, porque no existe vínculo alguno entre el señor Montero -o la señora Campos- y la compañía aseguradora.
A continuación produjo el responde de la demanda. En cumplimiento de ese cometido negó puntualmente los hechos alegados en aquella, pero admitió que el 19 de noviembre de 2012 el Standard Bank -hoy Industrial and Commercial Bank of China S.A- celebró con el señor Roberto Germán Montero un contrato de prenda con registro, y también reconoció que respecto del saldo deudor derivado de tal préstamo, el banco concertó con Berkley un seguro de vida en el que resultó tomador, aunque negó que en dicha póliza fuera incluido Montero.
Sin perjuicio de ello admitió también que el 15 de mayo de 2013 el ICBC denunció ante la compañía el fallecimiento del nombrado, y que analizada la documentación acompañada se rechazó la atención del siniestro al verificarse que hubo reticencia por parte del asegurado al confeccionar la declaración de salud, y constatarse la preexistencia de la enfermedad que al cabo determinara su muerte poco tiempo después.
Finalmente, controvirtió la procedencia y cuantificación de las partidas indemnizatorias reclamadas.
III. De seguido se presentó el Industrial and Commercial Bank of China y contestó la citación.
Planteó, de manera liminar, la improcedencia de la misma. Dijo que si bien existe una vinculación contractual con el señor Montero -por el otorgamiento de un crédito prendario- las pretensiones ejercidas no son comunes a las partes intervinientes, porque mientras ella pretende el cobro del mismo, la actora procura que la compañía de seguros que aquel seleccionara atienda el siniestro y pague el saldo adeudado. Dijo que la relación asegurativa fue establecida entre tales partes, y que el cumplimiento o incumplimiento de dicha póliza es una cuestión ajena al ICBC.
Sin perjuicio de ello procedió a contestar la demanda.
Tras una negativa puntual de los hechos expuestos en ella, dio su versión de los mismos. Dijo, así, que en noviembre de 2012 Roberto Germán Montero se acercó a la sucursal local del entonces Standard Bank y formalizó una solicitud de crédito destinado a la compra de un camión Renault, el que resultó aprobado suscribiéndose el contrato de préstamo con garantía prendaria sobre el vehículo adquirido dominio … Señaló que en dicho instrumento se acordó, asimismo, que por cuenta y cargo del deudor el banco contrataría un seguro de vida e invalidez absoluta, total y permanente, y que en ejecución de dicha cláusula el señor Montero seleccionó a Berkley International Seguros S.A. para la emisión de la póliza respectiva, realizan do las manifestaciones y declaraciones correspondientes por ante la misma a fin de perfeccionar la obtención de la cobertura.
Indicó que tal como lo denuncia la demandante, el fallecimiento de Montero se habría producido el 6 de abril de 2013, y que tras la denuncia de tal circunstancia la aseguradora requirió del banco información complementaria, incluida la historia clínica de aquél. Manifestó que tras evaluar esa documentación, la aseguradora le comunicó el rechazo de la cobertura por la causal de preexistencia de la enfermedad y falsa declaración o reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado. Dijo que ante tal situación notificó tal desestimación a la actora, solicitándole que continúe con los pagos pactados a fin de evitar mayores perjuicios, pedimento que fue desoído por la requerida que incurrió en una mora considerable al interrumpir los pagos, por lo que decidió entonces promover las acciones legales correspondientes en procura de la satisfacción de su acreencia.
Añadió que, si bien figura como tomador de la póliza de seguro de vida contratada, lo fue por cuenta y cargo de Montero y en interés de ambas partes del préstamo, y que las supuestas preexistencias y/o reticencias que motivaron el rechazo del siniestro se basan, pura y exclusivamente, en cuestiones personales, declaraciones y/o incumplimientos atribuidos al nombrado, que por lo tanto le resultan completamente ajenas.
Sin perjuicio de todo ello, y a todo evento, cuestionó la procedencia y cuantificación de las partidas indemnizatorias reclamadas.
IV. El juez difirió el tratamiento de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y abrió la causa a prueba. Y agotada esa etapa instructoria, dictó finalmente el pronunciamiento de mérito desestimando la demanda.
Para decidir de tal modo, consideró, en lo sustancial, que el contrato cuyo cumplimiento se reclama fue concluido entre el entonces Standard Bank como tomador y Berkley International S. A. como entidad aseguradora, resultando en consecuencia el deudor asegurado un tercero ajeno a la relación contractual. Ello así, si bien desestimó el primer fundamento invocado para sustentar la falta de legitimación activa de la actora -la ausencia de acreditación del vínculo con Montero-, acogió el segundo, relativo a la ajenidad del nombrado en relación al vínculo contractual establecido con la aseguradora, imponiendo las costas en el primer caso a la demandada y en el segundo a la actora.
V. Se agraviaron tanto la demandante como la demandada.
La primera funda su protesta a fs. 1009/1015.
En lo sustancial, sostiene que la decisión del juez de primer grado resulta contraria a los principios que imperan en materia de contratos, y en particular, en el régimen de protección de los derechos del consumidor, ignorando los lineamientos interpretativos aplicables en materia de conexidad contractual.
Sostiene, así, que el art. 1074 del Código Civil y Comercial contiene una regla hermenéutica ampliatoria de la interpretación contractual prevista en el art. 1064, en función de la cual, en el caso de los contratos conexos, cada uno de ellos debe ser entendido atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, atendiendo a su función económica y resultado perseguido.
Afirma que al considerar la sentencia dictada que ella es un tercero ajeno a la relación contractual concertada entre el banco y la aseguradora, queda en una situación de virtual indefensión, convirtiéndose en una víctima pasiva de un sistema de contratación que resulta perverso desde el momento de su celebración hasta el de su ejecución. Sostiene que ello es así, pues si la compañía aseguradora desestima de manera arbitraria la cobertura del siniestro y el banco no discute tal decisión, el asegurado quedaría imposibilitado de hacerlo al considerárselo un tercero ajeno a la vinculación contractual.
Sostiene que si bien no cabe duda de que el banco acreedor contrata el seguro en su propio interés, no puede negarse que también lo hace en interés del deudor y en el de sus eventuales herederos.
La aseguradora, a su turno, se duele de que el juez rechazara la excepción de falta de legitimación activa “in limine” y le impusiera las costas. Afirma que, si bien es cierto que la demandante justificó el vínculo conyugal con el señor Montero, lo hizo recién al contestar el traslado de la excepción, con lo cual la falta de legitimación oportunamente opuesta estuvo justificada.
Tanto la actora cuanto la demandada contestaron los agravios vertidos por su contraria, y hallándose los mismos en condiciones de ser tratados, me aboco sin más demora a su consideración.
VI. Comienzo, obviamente, por los de la demandante, y adelanto que, según mi parecer, deben prosperar.
En efecto. No hay duda de que coexisten, en la especie, dos contratos diferentes. Uno de mutuo prendario entre el I.C.B.C. y el fallecido Montero, y otro entre aquél y la compañía aseguradora demandada, en el que la entidad crediticia asumió el carácter de tomador y beneficiario de la cobertura contratada sobre la vida del deudor. Luego, la aserción de que Montero -y por ende su heredera- no es parte de este último contrato, es una conclusión en principio correcta, pero incompleta.
Es que detener el análisis en ese punto supone desentenderse, absolutamente, de la evidente situación de conexidad que se presenta entre ambos contratos, en la medida en que existe un interés asociativo supracontractual, que se satisface mediante la integración coordinada de aquellos dentro de un sistema. Ello así, pues la contratación de la cobertura depende de la concertación del mutuo, y resulta a su vez impensable la celebración de este último sin un seguro de vida que garantice la cancelación del saldo adeudado ante la muerte o incapacitación del deudor (v. STIGLITZ, Rubén S., “Coexistencia de contratos bancarios y de seguros: contratos vinculados”, en JA-2003-IV-pág. 872).
La legitimación de la actora no puede entonces analizarse en el estrecho marco del autónomo contrato de mutuo, sino en el contexto de ese interés asociativo sistémico, que es como el “cemento” que une a los distintos contratos y vincula a sus diferentes integrantes en el negocio único común (v. LORENZETTI, Ricardo Luis, Contratos. Parte Especial tomo I, Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 38; Teoría de la decisión judicial, Rubinzal Culzoni, 2014, pág. 367).
Y si bien es cierto que esta noción recién ha tenido expresa recepción legislativa con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial (arts. 1073, 1074 y 1075), hace rato ya que la doctrina y la jurisprudencia venían flexibilizando la regla del art. 1195 del Código de Vélez, en función de esta instalada técnica negocial. Sin perjuicio, entonces, de que estas nuevas reglas no aplicarían en la especie, basta con remitirse a la genérica noción de “interés”, pues es indudable que también el deudor y sus herederos lo tienen en que la cobertura contratada por el banco -cuya prima ha venido solventando el primero junto con la cuota de amortización del préstamo- se haga efectiva ante la verificación del riesgo asegurado, cancelando el saldo adeudado. De hecho, el propio contrato de mutuo celebrado entre Montero y el Standard Bank prevé, expresamente, que “el Banco contratará a su favor en interés de ambas partes y por cuenta y cargo del Deudor con una compañía aseguradora que el Deudor seleccionará de una nómina que le proveerá el Banco, un seguro de Vida e Invalidez Absoluta, Total y Permanente…”, y que “El saldo de la deuda quedará totalmente cancelado por el seguro en caso de fallecimiento o invalidez absoluta total y permanente debidamente comprobada del Deudor” (v. cláusula 7 III a fs. 269 vta, la negrilla nos corresponde).
VII. Superado este óbice, me adentro entonces en el tratamiento de la procedencia del reclamo.
Berkley International planteó la preexistencia de la enfermedad que causara el deceso de Montero, y a su vez le atribuyó reticencia al formular oportunamente su declaración de salud.
En cuanto a lo primero, no hay duda de que al 19 de noviembre de 2012 -fecha de contratación de la cobertura- el asegurado ya padecía el cáncer de pulmón que provocaría su muerte el 9 de abril del año entrante. Pero la cuestión, obviamente, no es esa, sino si en los doce meses anteriores a esa fecha, Montero había tenido síntomas, efectuado alguna consulta o recibido algún tratamiento vinculado a esa dolencia (v. formulario de la propia demandada a fs. 337). En otras palabras: si el nombrado sabía, o podía verosímilmente sospechar, que estaba afectado de tan grave dolencia al momento de tomar el préstamo prendario y formular la declaración de salud ante la aseguradora.
Y la respuesta a este interrogante es negativa. De los estudios médicos que se había practicado en mayo de ese año (fs. 11/39), no surgía ningún indicio o sintomatología que pudiera indicar la presencia o desarrollo de tal enfermedad. La primera consulta médica es efectuada por Montero recién el 2 de enero de 2013, refiriendo como síntomas cambios en el estado de ánimo, somnolencia y dificultades para mantener la atención, lo que recién entonces permitiría descubrir un tumor cerebral secundario al de pulmón (v. fs. 439). Se consigna, en esa historia clínica, que esa sintomatología tenía 2/3 meses de evolución, por lo que -en el mejor de los casos-, al momento de efectuar su declaración de salud, recién estaba empezando a experimentar unos padecimientos inespecíficos que, razonablemente, no podían hacerle sospechar que estaba enfermo de cáncer.
La segunda imputación que se le formula, es la de haber incurrido en “reticencia” al haber ocultado información relevante respecto de su situación de riesgo. Así, por ejemplo, se le atribuye haberse declarado “no fumador”, sin aclarar que recién había dejado ese hábito algunos meses antes, y que lo había mantenido durante 40 años a razón de 30 cigarrillos diarios.
En este sentido no hay duda de que hubo ocultación. Porque la carga impuesta al asegurado no se limita, meramente, a no mentir, sino también a decir toda la verdad involucrada en el requerimiento que se le formula (v. FACAL, Carlos José María, El seguro de vida en la Argentina, Lexis Nexis 2007, Cap. V. págs.. 117/118). Una elemental directiva de lealtad y buena fe implica responder lo que se pregunta atendiendo a la obvia finalidad de evaluar debidamente la situación de riesgo del examinado. Ello así, interrogado acerca de su condición de fumador, y en su caso la cantidad diaria, no parece que la satisfaga responder meramente por la negativa, sin aclarar a continuación que lo ha sido hasta hace algunos meses atrás, y a razón de 30 cigarrillos diarios.
Dicho esto, no advierto, empero, que tal ocultación haya ejercido alguna influencia respecto del consentimiento prestado por la compañía para la aceptación de la cobertura (art. 5 ley 17418). Porque de haber consignado su condición de ex fumador consuetudinario reciente, lo que hubiera hecho la entidad -según su propia manifestación en la contestación de demanda- es pedirle una radiografía de tórax, medio que resulta inidóneo para constatar imágenes que sugieran la existencia de un tumor pulmonar (v. respuesta del doctor Ferro a fs. 845 vta. Párr. 1ro 2da parte).
Es cierto, también, que ocultó sus padecimientos de úlcera y hernia hiatal. Y que, aunque dichas dolencias no están vinculadas causalmente con su posterior deceso, bastaría para anular el contrato la circunstancia de que, a “juicio de peritos”, el conocimiento de la enfermedad no declarada hubiera determinado el rechazo de la cobertura o su aceptación en otras condiciones (léase, a una prima más alta).
Pero no creo que pueda entenderse probada esa hipótesis contrafáctica con la genérica e infundada respuesta que brinda la perito contadora Bersani a fs. 819 vta. al responder una pregunta que, si bien menciona inicialmente “algún tipo de enfermedad del tomador del préstamo”, se concentra “particularmente en el caso de que éste padeciera una enfermedad grave o crónica, de tipo terminal”.
Parece obvio que de haber sabido la aseguradora de que Montero padecía un cáncer de pulmón en el estadio en que se encontraba, hubiera rechazado la cobertura (Ya vimos que nada indica que Montero lo supiera, y que la compañía no lo hubiera detectado con solo hacerle la radiografía de tórax que le hubieran pedido de haber reconocido su tabaquismo crónico recientemente abandonado). Pero en cambio, no resulta obvio y ni siquiera verosímil, que también la hubieran rechazado por la mera circunstancia de padecer úlcera y hernia hiatal, dolencias de un grado infinitamente menor, insusceptibles -en el curso normal y ordinario en que las cosas suelen suceder- de causar la muerte de nadie.
Parece en cambio más razonable argumentar, en tal caso, que de haber sabido la demandada que Montero tenía esas patologías hubiera evaluado algo diferentemente su riesgo, y calculado entonces una prima ligeramente mayor.
Pero este razonamiento no aplica en la especie, porque no se trata de un seguro de vida individual sino colectivo. Ello así, la prima no se determina atendiendo al riesgo individual, sino al que concierne al grupo, considerado por el sistema de la “prima promedio ponderada” (v. FACAL, Op. cit., pág. 172). No otra cosa dice la perito contadora al responder al punto 9, cuando señala que “La tasa de prima, aplicable a todos los asegurados de la mencionada póliza, se calcula en función de las características generales del grupo en cuanto a edad, sexo y distribución de capitales asegurados” (v. 818 vta. In fine/819).
Ello así, no advierto configuradas ni la preexistencia ni la reticencia invocadas por la demandada para no atender el siniestro. Luego, en cumplimiento de la póliza contratada, deberá la compañía demandada abonar el saldo adeudado por la demandante al Industrial and Commercial Bank of China Argentina S.A., a causa del préstamo prendario otorgado al señor Roberto Germán Montero según solicitud de fecha 19 de noviembre de 2012, y contrato prendario de fecha 30 de ese mismo mes y año.
VIII. En cuanto al daño moral reclamado, sabido es que atribuyéndose su generación a un incumplimiento contractual -y no a un hecho ilícito causante de lesiones o menoscabos a la integridad psicofísica- no se configura “in re ipsa” y reclama su acreditación como cualquier otra partida indemnizatoria (art. 375 CPCC). Porque, según el curso normal y ordinario en que las cosas suelen suceder, si bien parece lógico suponer que una contingencia tal pueda causar molestias, fastidio e incomodidad, no se trata de afectaciones que superen el umbral mínimo del daño moral (art. 522 Cód. Civil).
Sin embargo, aprecio que en la especie ha sido producida una prueba pericial psiquiátrica, en cuyos términos ha verificado el profesional dictaminante, la existencia en la actora de un cuadro de depresión ansiosa que, al menos parcialmente, puede vincularse causalmente con el incumplimiento de la aseguradora demandada (v. pericia corriente a fs.654/659).
Y digo parcialmente, porque es evidente que el impacto anímico deletéreo causado a la demandante por la negativa de la compañía aseguradora a aceptar el siniestro y cancelar el saldo adeudado por su esposo al acreedor prendario -que derivara en la posterior intimación del banco y el inicio de la acción de secuestro referida- operó ya sobre una situación de vulnerabilidad emocional preexistente causada por la reciente muerte de aquél (art. 901 y sgtes. Cód. Civil).
Luego, computando esa ostensible concausalidad, atendiendo al consuetudinario criterio del costo de reversión -que implica poner al dañado en condiciones de acceder a bienes, servicios o emprendimientos que le procuren un goce compensatorio del sufrimiento padecido-, y considerando la modesta situación socio económica de la reclamante, entiendo que la suma de pesos ciento veinte mil resulta razonable. A título meramente ejemplificativo y referencial, consigno que con ese importe puede mejorar el confort de su hogar, hacer lo propio con el equipamiento del emprendimiento de comidas para llevar que explota, disfrutar de algún viaje de placer, etc.(arts. 522 y 1083 Cód. Civil).
IX. No procede, en cambio el reclamo formulado sobre la base de habérsele ocasionado un supuesto “lucro cesante”, causalmente vinculado al incumplimiento contractual verificado (arts. 901 y 1069 Cód. Civil).
La actora alegó en la demanda que la empresa de transportes “Cruz del Sur” contrataba los servicios de Montero para realizar viajes a Ushuaia o Río Grande, y que al fallecer aquél y verse ella impedida de adjudicarse el rodado en la sucesión -por la subsistencia de la prenda y el inicio de la acción de secuestro instada ante la falta de cancelación del saldo adeudado por su adquisición- no pudo entonces autorizar a otro chofer a cruzar territorio chileno, debiendo luego limitar el trayecto contratado hasta Puerto Deseado, flete cuya tarifa resulta significativamente menor.
Ya la mera alegación de un supuesto detrimento económico tan indirecta y condicionadamente vinculado a la falta de cancelación del préstamo tomado no parece demasiado verosímil, sobre todo teniendo en cuenta que la actora conservó el camión y lo siguió explotando con la participación de su hijo (v. absolución de posiciones de la actora a fs. 647).
Por lo demás, sin perjuicio de que no acreditó que no pudiera autorizar ese cruce como administradora de la sucesión, tampoco probó que ese fuera el destino excluyente -o, en su caso, el más redituable- que efectuaba Montero, siendo que la empresa que contrataba sus servicios lo hacía “para fletes a distintas partes del país” (v. informe de fs. 765).
Señalo, finalmente, que el acogimiento parcial de los agravios planteados por la demandante -que imponen la revocación íntegra del pronunciamiento apelado- desplaza el tratamiento de los vertidos por la aseguradora. Porque en rigor, se circunscriben a las costas irrogadas por la excepción de falta de legitimación activa derivada de la falta de acreditación del vínculo de la actora con Montero, cuestión que reconoce saneada con la incorporación de la partida cuya agregación a fs. 318 consintió. Luego, al tratarse de una de las tantas defensas opuestas por la demandada cuya resolución se difirió para el momento de la sentencia definitiva, no corresponde una imposición de costas separada de la principal, por más razón que haya tenido en su momento para plantearla.
Voto, entonces, por la NEGATIVA.
Los señores jueces doctores Restivo y Kalemkerian, por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
Por lo acordado en la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada, y condenar a Berkley International Seguros S.A., a que dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, abone al Industrial and Commercial Bank of China de Argentina el saldo adeudado a causa del préstamo prendario otorgado al señor Roberto Germán Montero según solicitud de fecha 19 de noviembre de 2012, y contrato prendario de fecha 30 de ese mismo mes y año, y a la actora de autos, Adriana Beatriz Campos, la suma de pesos ciento veinte mil en concepto de daño moral, con más sus intereses a la tasa pasiva a 30 días más alta pagada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los distintos períodos de aplicación, desde el 4 de julio de 2013 hasta su efectivo pago. Con costas a la demandada vencida, incluidas las generadas por la citación a juicio del Industrial and Commercial Bank of China, dado que la relación de conexidad contractual a que se ha hecho referencia en la cuestión anterior -evidenciada por la circunstancia de que el reclamo principal de este juicio, lo constituye el pago que debe efectuar la demandada a dicha entidad de la póliza contratada para cancelar el saldo deudor del préstamo oportunamente tomado por el esposo de la actora- justifica sobradamente que haya sido traído a juicio (arts. 68 y 94 CPCC), debiendo serlo en razón del incumplimiento que le ha sido atribuido en el presente.
Así lo voto.
Los señores jueces doctores Restivo y Kalemkerian, por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido, por lo que se
SENTENCIA:
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que no se ajusta a derecho la sentencia apelada (arts. 901, 522, 1069, 1083 y 1195 Cód. Civil; 1073, 1074 y 1075 Cód. Civ. Y Com; 5 ley 17418; 375 CPCC).
POR ELLO, se la revoca, y se condenar a Berkley International Seguros S.A., a que dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, abone al Industrial and Commercial Bank of China el saldo adeudado a causa del préstamo prendario otorgado al señor Roberto Germán Montero según solicitud de fecha 19 de noviembre de 2012, y contrato prendario de fecha 30 de ese mismo mes y año, y a la actora de autos, Adriana Beatriz Campos, la suma de pesos ciento veinte mil en concepto de daño moral, con más sus intereses a la tasa pasiva a 30 días más alta pagada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los distintos períodos de aplicación, desde el 4 de julio de 2013 hasta su efectivo pago. Con costas a la demandada vencida, incluidas las generadas por la citación a juicio del Industrial and Commercial Bank of China (arts. 68 y 94 CPCC).
Hágase saber y devuélvase.
038617E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133301