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JURISPRUDENCIATentativa de hurto. Sobreseimiento. Interrupción de la prescripción. Comisión de un nuevo delito
Se confirma la sentencia que procesó al imputado en orden a los delitos de tentativa de hurto, lesiones leves en concurso real con amenazas coactivas, amenazas, amenazas coactivas con armas y amenazas.
Buenos Aires, 26 de julio de 2017.
VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Interviene el Tribunal en la apelación interpuesta por la fiscalía (cfr. fs.637), contra el auto de fs. 632/634 que sobreseyó parcialmente a M. O. M. con relación a los hechos I y II A que declaró prescriptos.
II. Es materia de recurso, según los agravios presentados, establecer si para que la comisión de un nuevo delito opere como causal de interrupción del plazo en la prescripción es necesario que haya recaído condena firme. El recurrente, con base en el fallo plenario “Prinzo”, entendió que no.
III. El juez Julio Marcelo Lucini dijo:
El 14 de junio pasado se procesó al imputado en orden a los delitos de tentativa de hurto (hecho I), lesiones leves en concurso real con amenazas coactivas (II A y II B), amenazas (III), amenazas coactivas con armas (IV) y amenazas (V). Éstos habrían sucedido entre el 6 de agosto de 2014 y el 18 de octubre de 2015.
El primer llamado a prestar declaración indagatoria con respecto a los dos primeros se ordenó el 15 de junio de 2015 y hasta la actualidad transcurrió el plazo que impone extinguir la acción.
Más cuando en reiteradas oportunidades me expedí sobre la inaplicabilidad del plenario “Prinzo” (Sala VI, causa n° 40381 “A., D. R.” del 10 de noviembre de 2010 y sus citas).-
Así, más allá que el juez hubiera agravado la situación de M. por la posible comisión de otros delitos que sucedieron con posterioridad, lo cierto es que resulta imprescindible que se encuentre condenado por aquéllos.
En este sentido, todas las Salas de la Cámara Federal de Casación Penal entendieron que “la comisión de otro delito” exige para su procedencia la sustanciación de un juicio que culmine con la declaración de culpabilidad del individuo mediante una sentencia firme (ver CNCP, Sala I, registro nro. 10789. 1 “G., C.” del 7 de agosto de 2007; Sala II, registro nro. 16363 “O. J. M.” del 3 de mayo de 2010; Sala III, registro nro. 1465.06.3 “O., G.” del 30 de noviembre de 2006 y Sala IV, registro 7958.4 “L., P.” del 26 de octubre de 2006, entre otros).
Adherir a la postura de la fiscalía acarrearía vulnerar el principio de legalidad que protege al acusado, ya que supondría una interpretación in malam partem de las causales de suspensión de la prescripción de la acción penal, taxativamente señaladas en la ley de fondo.
En consecuencia, corresponde confirmar el decisorio atacado.
IV. El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:
La comisión de otro delito sólo adquiere el carácter interruptivo al que alude el artículo 67 del Código Penal cuando fuere tenido por acreditado mediante una sentencia judicial firme.
Sobre el punto, la Cámara Federal de Casación Penal ha sentado jurisprudencia en el sentido de que: “…no es posible diferir el pronunciamiento definitivo sobre la extinción de la acción penal planteada, haciendo prevalecer indebidamente el interés de la sociedad en la aplicación de la ley penal por sobre el derecho del individuo a que cese en tiempo oportuno la persecución penal emprendida a su respecto …” (CNCP, Sala I, c. 4094, “M. J., D. D. s/rec. de casación”, rta. 10/06/02 y c. 6633, “C., D.s/recurso de casación”, rta. 23/3/06).
Desde otro enfoque, con invocación de lo resuelto por la Corte Suprema en Fallos 322:717, ese mismo tribunal concluyó que: “…la creación pretoriana de una causal de interrupción o de suspensión del plazo de la prescripción resulta contraria a la garantía del debido proceso legal establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional, por lo que deviene necesario, tanto por el principio de progresividad como por el de preclusión, que reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitar que los procesos penales se prolonguen indefinidamente…” (CNCP, Sala III, c. 5933, “A. D. S., L. s/rec. de casación”, del 15/4/05 y sus citas).
Así, el criterio que exhibe el auto recurrido es correcto. Es que, como se dijo, para que la comisión de un nuevo hecho tenga entidad para interrumpir el curso de la prescripción es preciso que haya sido condenado como delito.
V. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fs. 632/634 en todo cuanto ha sido materia de apelación.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
(por su voto)
Rodolfo Pociello Argerich
(por su voto)
Ante mí:
Ramiro Ariel Mariño
Secretario de Cámara
036763E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132591