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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADelito de hurto simple
Se resuelve revocar la resolución apelada y conceder la excarcelación del imputado bajo caución real, pues aun en el peor de los panoramas posibles para el imputado no puede descartarse que la privación de libertad pueda ser sustituida por tareas a favor de la comunidad.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril de 2017 se celebra la audiencia oral y pública en el presente recurso N° 17.479/2017/1, en la que expuso el recurrente de acuerdo a lo establecido por el art. 454, Cód. Proc. Penal (conf. ley 26.374). La parte aguarda en la Sala del tribunal, mientras los jueces pasan a deliberar en presencia de la actuaria (art. 396 ibídem). Los argumentos brindados por la defensa en la audiencia, confrontados con las actas escritas que tenemos a la vista, merecen ser atendidos, por lo que la resolución apelada habrá de ser revocada. En efecto, L. E. Z. S., ha sido procesado en orden al delito de hurto simple el pasado 7 de abril de 2017, se ha identificado correctamente al momento de su detención (cfr. fs. 4 del principal), su domicilio ha sido constatado por su primo (cfr. fs. 40 y 58/9 del principal), y es el mismo que aportó en la CN°….. que tramitó ante el Tribunal Oral N° … (cfr. testimonios de fs. 19/20), por lo que además demuestra arraigo bastante. Asimismo, no registra antecedentes condenatorios en su haber y se encuentra anotado en el Registro Nacional de Reincidencia bajo una única identidad (cfr. fs. 18, 19/21 y 40vta./41 de los autos principales). Frente a este panorama, se erige como dato adverso a la pretensión de la defensa la circunstancia de esta nueva aprehensión flagrante luego de haber sido beneficiado con una suspensión del proceso a prueba en la causa N° 4399 antes referida, que fue ampliada el pasado 9 de septiembre de 2016 en un nuevo proceso que se inició por ante el ex Juzgado Correccional N° …. (cfr. fs. 21), encontrándose en pleno cumplimiento de tal beneficio al darse inicio este proceso y el iniciado en diciembre de 2016, actualmente en trámite por ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° …. (cfr. certificación de fs. 13 de este incidente), en el que fue excarcelado bajo caución real el 28 de diciembre de 2016 (cfr. certificación de fs. 40 vta. de los autos principales). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, aún en el peor de los panoramas posibles para el imputado, esto es que resultase condenado en todos los procesos seguidos en su contra y que por imperio de la unificación la pena fuese de cumplimiento efectivo, no puede descartarse que la privación de libertad pueda ser sustituida por tareas a favor de la comunidad. En atención a ello, y siendo que Z. S. lleva en detención 22 días, es decir, está próximo a cumplir el mínimo de pena previsto para el delito de hurto que aquí se le imputa y por el que fue procesado el pasado 7 de abril de 2017 (cfr. fs. 77/80), el auto recurrido debe ser revocado. En consecuencia, resulta aplicable al caso la doctrina que surge del precedente de la CIDH “Peirano Basso” del 6/8/2009, en cuanto al principio de proporcionalidad, por lo que habrá de concederse su excarcelación bajo caución real, cuyo monto se establece en la suma de cinco mil pesos ($ 5.000), teniendo en cuenta las circunstancias adversas reseñadas, los riesgos procesales señalados por el Sr. magistrado a quo y los escasos datos recabados en el expediente sobre su realidad económica. Asimismo, se le impondrá la obligación accesoria de presentarse ante el tribunal a cargo del caso una vez al mes en los días y horarios que se indiquen en el acta compromisoria a fin de sostener su voluntad de estar a derecho. En consecuencia, el tribunal RESUELVE: REVOCAR la resolución de fs. 5/6, y CONCEDER LA EXCARCELACIÓN de L. E. Z. S., BAJO CAUCIÓN REAL de CINCO MIL PESOS ($ 5.000), con más la obligación accesoria detallada en los considerandos (arts. 310, 324 y 455, a contrario sensu, del Código Procesal Penal de la Nación). Constituido nuevamente el tribunal, se procede a la lectura en alta voz de la presente, dándose así por notificada a todas las partes de lo decidido y por concluida la audiencia, entregándose en este acto copia escrita de la presente y en caso de así ser solicitado, de la grabación de audio de todo lo ocurrido (art. 11 ley 26.374). Se deja constancia de que el juez Julio Marcelo Lucini, designado para subrogar en la vocalía N° 4 no interviene por hallarse cumpliendo funciones en la Sala VI de esta Cámara. No siendo para más, firman los señores jueces de la sala por ante mí que DOY FE.-
Jorge Luis Rimondi
Ante mí:
Myrna Iris León
Prosecretaria de Cámara
036297E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132016