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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Despido. Indemnización laboral. Comisión de un delito. Prueba. Daño moral. Rechazo
Se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la sentencia que condenó a la sociedad demandada al pago de las indemnizaciones derivadas del despido del actor, en tanto se tuvieron por demostrados el vínculo laboral y la ruptura del mismo de forma unilateral. Asimismo, se confirma el rechazo del resarcimiento del daño moral, en tanto el juez a quo sostuvo que no constituían actos ilícitos extracontractuales la falta de pago de la liquidación final y la comunicación del despido por medio de carta documento. Además, tampoco tuvo por probado que, al momento de resolver el distracto, el empleador desacreditara laboral y/o socialmente al trabajador o le imputara directamente la comisión de un delito.
En la ciudad de La Plata, a 25 de septiembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 121.236, «Santillán, Walter Omar contra Dietrich Hnos. Sociedad en Comandita por acciones. Despido».
ANTECEDENTES
El Tribunal de Trabajo n° 2 con asiento en la ciudad de Olavarría, perteneciente al Departamento Judicial de Azul, acogió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 255/272 vta.).
Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 297/311).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor Walter Omar Santillán y condenó a Dietrich Hnos. Sociedad en Comandita por acciones, al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, haberes adeudados por días trabajados en el mes de noviembre de 2014, sueldo anual complementario, vacaciones proporcionales e incrementos de los arts. 2 de la ley 25.323 y 53 ter de la ley 11.653. En cambio, rechazó las sanciones previstas en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, por temeridad y malicia y el seguro de retiro previsto en el art. 97 del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75, como así también el reclamo tendiente a obtener una reparación por daño moral (v. fs. 255/272 vta.).
II. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación y errónea aplicación de los arts. 16, 512, 1.067, 1.068, 1.072, 1.079, 1.109 y concordantes del Código Civil (ley 340); 10, 11, 63 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. «e» de la ley 11.653 y de la doctrina legal que cita (v. fs. 297/311).
Se agravia únicamente de la parcela del pronunciamiento que rechazó la pretensión vinculada al pago de un resarcimiento por daño moral.
En ese orden, asevera que el tribunal de origen interpretó erróneamente los escritos constitutivos de la litis y apreció absurdamente la prueba producida, ya que, considera, omitió valorar elementos probatorios, que -entiende- demostraban la existencia de dicho perjuicio como consecuencia del distracto (v. fs. 305 vta.).
Alega que, en su presentación inicial, sostuvo que la conducta desplegada por la demandada al extinguir la relación laboral por pérdida de confianza, constituyó un hecho ilícito extracontractual. En tal sentido, refiere que -contrariamente a lo decidido por el a quo- el señor Santillán se vio directamente imputado en la comisión de un delito, lo cual le ocasionó un descrédito entre sus familiares, compañeros de trabajo y relaciones, todo ello provocado por el despido malicioso (v. fs. 306 y vta.).
Manifiesta que el daño moral subjetivo quedó debidamente acreditado a través de la experticia psicológica producida en autos, la cual fue ignorada arbitrariamente por el juzgador y sin fundamento alguno que justifique su prescindencia (v. fs. 307 vta. y 308). Agrega, que aquel daño debió considerarse in re ipsa, dado que es el propio hecho generador el que lo que hace surgir y, por lo tanto, la carga de la prueba no correspondía a su parte (v. fs. 308 vta. y 309).
III. El recurso no ha de prosperar.
III.1.a. Al resolver la contienda, el órgano de grado juzgó demostrado que el actor laboró para la demandada desde el día 1 de septiembre de 1997, cumpliendo funciones administrativas y -a partir del año 2011- realizando, además, tareas de liquidaciones de sueldos (categoría profesional «D», CCT 130/75), hasta el día 27 de noviembre de 2014 en que se extinguió el vínculo con motivo del despido dispuesto en forma injustificada por el principal (v. vered., fs. 255/259 vta.).
Por otro lado -y en lo que resulta relevante para la resolución de la litis-, tuvo por no acreditado que la accionada le hubiere imputado directamente al trabajador la comisión de un delito para formular el distracto. De la misma manera, consideró que tampoco existió prueba alguna que demostrara que otras personas tuvieran conocimiento de la causa del mismo. Sobre tales premisas, concluyó que no se había probado que la empleadora hubiese cometido un ilícito extracontractual al momento de extinguir el contrato de trabajo (v. vered., sexta cuestión, fs. 261 y vta.).
Ya en la sentencia, evaluó el progreso de las indemnizaciones reclamadas con motivo del distracto y desestimó -entre otras- la pretensión actoral fundada en la existencia de daño moral (art. 1.072, Cód. Civ., ley 340).
Para así decidir, ponderó que el actor no había sido específico en su escrito de demanda al solicitar dicho rubro, en tanto aludió a hechos ilícitos, contractuales o extracontractuales, no individualizando tampoco el factor de atribución de la responsabilidad, ya que sólo había mencionado que la demandada actuó con «dolo o culpa». Además, tuvo en cuenta que en dicha presentación el accionante indicó a la falta de pago de la liquidación final y a la comunicación del despido a través de carta documento como hechos generadores del daño, situaciones -ambas- que el a quo consideró fuera del ámbito de la responsabilidad extracontractual (v. sent., fs. 266 vta.).
Para más, señaló que, en el fallo de los hechos, no se había probado que la empleadora le imputara la comisión de un delito al enviar la misiva que extinguió el contrato laboral. Añadió que «la falta de prueba de la causal de despido no presume la existencia de daño moral»; ello en concordancia con lo establecido por la doctrina legal de esta Corte (v. sent., fs. 266 vta. y 267).
III.1.b. Cabe señalar, en primer lugar, que tiene dicho esta Suprema Corte que valorar el material probatorio, como el interpretar los escritos constitutivos del proceso, constituyen una facultad privativa del tribunal de trabajo, y su decisión al respecto no puede ser revisada en casación, salvo que se demuestre la concurrencia de absurdo, que debe ser eficazmente demostrado por quien lo invoca (causas L. 94.144, «Rivero», sent. de 4-XI-2009; L. 108.349, «Britos», sent. de 3-V-2012; L. 111.160, «Soria», sent. de 27-II-2013; L. 117.190, «Almada», sent. de 17-IX-2014; L. 118.618, «Pacheco», resol. de 28-X-2015; e.o.).
En este sentido, conviene señalar que el concepto de absurdo hace referencia a la existencia, en la sentencia atacada, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica, o a una interpretación groseramente errada del material de la prueba producida, recalcando que no se configura por cualquier error, o una apreciación opinable, ni ante la posibilidad de otras interpretaciones. Al recurrente que pretenda articular este excepcional mecanismo no le ha de alcanzar con sostener que el hecho pudo ocurrir de otra manera, o que la prueba debió ser apreciada de una forma distinta, más probable o aceptable; en cambio, es indispensable dejar claramente demostrado que, de la manera en que se valoró en la sentencia, no pudo ser (causa L. 101.040, «Rosendo», sent. de 31-X-2012; e.o.).
III.1.c. Bajo tales lineamientos, el vicio denunciado no se ha probado en la especie.
III.1.c.i. En efecto, el ataque que formula el quejoso -a través de su sola exposición personal y discordante- se encuentra destinado a cuestionar la ponderación que sobre la experticia psicológica efectuó el a quo, y que -en su opinión- revelaría la existencia de daño moral derivado del despido malicioso del que -según señala- fue objeto el actor.
Tales disquisiciones, inhábiles para acreditar el mentado vicio, transitan -además- por carriles diferentes al razonamiento seguido por el a quo y no lucen hábiles para neutralizar el análisis que llevó al sentenciante a la conclusión relativa a que -como fuera mencionado supra- debía descartarse la existencia del daño moral. El juzgador de grado sostuvo que el recurrente -por un lado- no especificó en su escrito de demanda el factor de atribución de la responsabilidad que le imputaba a la accionada y -por el otro-, que no constituían actos ilícitos extracontractuales la falta de pago de la liquidación final y la comunicación del despido por medio de carta documento. Para más, tampoco tuvo por probado que, al momento de resolver el distracto, el empleador desacreditara laboral y/o socialmente al trabajador o le imputara directamente la comisión de un delito.
Resulta entonces de aplicación la doctrina de este Tribunal que tacha de insuficiente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si las apreciaciones que en él se vierten no van más allá de los disentimientos personales o de la exteriorización de un criterio meramente discrepante con el del juzgador, sin rebatir adecuadamente las esenciales motivaciones del fallo (causas L. 107.520, «Russo», sent. de 21-VI-2012; L. 114.397, «Perrota», sent. de 14-X-2015 y L. 118.007, «Marcucci», sent. de 30-III-2016).
III.1.c.ii. Asimismo, es oportuno recordar que esta Corte también ha establecido que la ruptura unilateral sin causa del contrato laboral origina la obligación de pagar las indemnizaciones previstas en la ley, las que comprenden cualquier perjuicio padecido por el trabajador con motivo de su despido, supuesto en el cual la ley presume -sin admitir prueba en contrario- la existencia de los daños material y moral padecidos por el dependiente con motivo de la extinción de su contrato y establece tarifadamente la reparación correspondiente. Pero también se ha expresado que, si con motivo o con ocasión de la extinción del contrato de trabajo, el principal comete un acto ilícito no representativo de una mera inejecución de las obligaciones derivadas de la relación laboral, configurándose los presupuestos de hecho a los que la ley imputa obligación de indemnizar (arts. 1.109, 1.067 y 1.078, Cód. Civ., ley 340), incurre en responsabilidad civil extracontractual, en cuyo caso procede la reparación del daño moral ocasionado al dependiente (causas L. 38.929, «Blanco», sent. de 2-II-1988; L. 52.020, «Tórtora», sent. de 3-VIII-1993; L. 67.399, «Ciardullo», sent. de 24-XI-1998; L. 62.235, «Mular», sent. de 25-X-2000; L. 92.639, «D., A.», sent. de 20-VIII-2008 y L. 94.536, «Gainza», sent. de 9-XII-2010). No es -por las razones ya referenciadas- este último, el caso de autos, por no encontrase configurados aquellos presupuestos necesarios.
III.1.c.iii. Por otro lado, tampoco acierta el impugnante en cuanto objeta la distribución de la carga de la prueba, desde que no evidencia que el fallo luzca apartado de la directiva impuesta por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que conforme tiene establecido esta Corte, dicho precepto se quebranta cuando el juzgador, alterando las reglas del onus probandi, impone a una parte la obligación de acreditar hechos cuya prueba correspondía a la otra (causas L. 98.247, «Luna», sent. de 14-VI-2010 y L. 117.071, «García», sent. de 9-IV-2014), hipótesis descartada en el presente caso.
IV. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Voto por la negativa.
Los señores Jueces doctores Negri, Genoud y la señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDUARDO NESTOR DE LÁZZARI
HECTOR NEGRI
LUIS ESTEBAN GENOUD
ANALÍA S. DI TOMMASO
Secretaria Interina
E., A. C. c/Bayton SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA I – 04/11/2016 – Cita digital IUSJU010949E
044489E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131141