Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAOperación bancaria. Extracción por caja. Persona no autorizada. Delito de estafa y hurto. Daño punitivo. Competencia comercial
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la resolución por la que el juez a quo se declaró incompetente, pues, en orden a la materia objeto de la litis -operaciones bancarias-, resulta competente para entender en ella el fuero comercial.
Buenos Aires, 10 de Noviembre de 2015.-
Y VISTOS:
1.) Apeló el Ministerio Público Fiscal la resolución de fs. 19/20, por la que el Juez a quo se declaró incompetente para conocer en estos obrados.-
La Sra. Fiscal General fundó el recurso en fs. 34, sin que el traslado respectivo haya sido respondido por la parte actora.-
2.) El presente proceso tiene por objeto el reclamo de una suma por daños y perjuicios contra Banco Santander Río SA, con más la multa prevista en el art. 52bis ley 24240. La actora relató en su escrito de inicio que en el marco de la relación contractual que mantenía con la demandada fue víctima de los delitos de estafa y hurto, ocurridos con participación necesaria del personal de la institución bancaria en el ejercicio de su actividad. Explicó que los días 24, 27, 28 y 29 de enero de 2014 se realizaron extracciones por caja de la cuenta corriente N° … por la suma de $ …, por una persona no autorizada que habría usurpado su identidad.-
Apuntó que la entidad bancaria incumplió, en el hecho de su dependiente, con su obligación de custodia, pese a su actividad como especialista, ya que no ajustó su conducta a las previsiones de cuidado utilizando dispositivos de seguridad.-
Como consecuencia de ello, reclamó la devolución de la suma de $ … extraída de su cuenta corriente, con más las cantidades de $ … por lucro cesante, $ … por daño moral y $ .. en concepto de daño punitivo.-
3.) A los efectos de determinar la competencia del Tribunal que habrá de entender en la causa debe estarse, en primer lugar, a la exposición de los hechos que la actora hace en la demanda y sólo después, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (CPCC:5).-
De la reseña precedentemente efectuada se advierte que, más allá del acto ilícito que habría determinado el perjuicio, el presente proceso involucra una reparación que se pretende como consecuencia y derivación de la relación contractual habida entre el banco demandado y un cliente (titular de una cuenta corriente) que subyace como sustento causal del reclamo.-
Ello sentado, se observa que en orden a la materia objeto de esta litis -operaciones bancarias-, resulta competente para entender en ella el fuero comercial, el que precisamente se determina «ratione materiae».-
En efecto, es competente la justicia comercial para entender en un proceso por daños y perjuicios en donde el reclamo se origina en la conducta atribuida a la entidad bancaria en ejercicio de su actividad específica de carácter netamente comercial, pues las obligaciones que de ella pudieran derivarse, aún cuando resulten de la ejecución de un hecho ilícito, son de naturaleza mercantil, en razón de su clara vinculación con el ejercicio del comercio (conf. esta CNCom., esta Sala A, 07.06.2011, “Bustos Mouro Enrique c. Banco de la Ciudad de Buenos Aires s. ordinario”; íd., Sala C 13/03/2001, «Videla, Fabián E. c. Banco Francés del Río de la Plata S.A.»).-
En consecuencia, habrá de admitirse el agravio vertido sobre el particular por el Ministerio Público Fiscal.-
4.) Por ello, esta Sala RESUELVE:
Admitir el recurso interpuesto y, por ende, revocar el pronunciamiento de fs. 19/20.-
Notifíquese al Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
ISABEL MÍGUEZ
MARÍA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
005240E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107275