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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 06 de noviembre de 2019.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de FORTALEIN S.A. a fs. 120/122 de este incidente contra la resolución de fs. 117/118 del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dispuso: “…NO HACER LUGAR A LA SUSTITUCIÓN solicitada por el apoderado de la firma FORTALEIN SL y, en consecuencia, mantener la medida de no innovar sobre el helicóptero Robinson, modelo Raven I, serie N°…, matrícula …-FUO, registrado bajo folio real N° ….” (se prescinde del resaltado del original).
El memorial de fs. 134/136 vta. por el cual el apoderado de FORTALEIN S.A. informó en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, el 10 de enero de 2017 el juzgado de la instancia anterior resolvió hacer lugar a lo solicitado por la representante del Ministerio Público Fiscal ante aquella instancia y decretó una medida de no innovar sobre el dominio del helicóptero marca Robinson, modelo Raven I, Serie N° …, matrícula …-FUO, registrado bajo el Folio Real N° …, de la titularidad de FORTALEIN S.L (Sucursal Argentina).
Fundó aquella decisión “…en la necesidad de asegurar el objeto que podría resultar decomisado por ser el producto de actividades presuntamente delictivas…” y por considerar que “…la ley procesal autoriza a dictar medidas cautelares, incluso antes de disponerse un auto de procesamiento cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que la justifiquen (Art. 518 del CPP)…”.
Asimismo, entendió que “…de no hacer[se] lugar…se estaría frente a la posibilidad de que el bien mencionado quedara desprovisto de amparo y que el mismo pueda ser enajenado por los denunciados, tornando ilusoria la posibilidad que sea decomisado en el caso que eventualmente corresponda…” (confr. fs. 25/27 de este incidente).
2°) Que, a fs. 101/112 de este incidente, R.S.F. se presentó en la calidad de apoderado de FORTALEIN S.A. y ofreció un seguro de caución a efectos de garantizar el valor del helicóptero mencionado por el considerando que antecede a los fines de sustituir la medida cautelar dispuesta en relación con aquél.
Por la resolución obrante a fs. 117/118, el juzgado “a quo” no hizo lugar a aquella solicitud por considerar que “…la hipótesis de lavado de dinero investigada en la presente causa…involucra la compraventa de la aeronave en cuestión…” y que “…por los artículos 23 y 305 del Código Penal, dicho bien resulta susceptible de ser decomisado…”.
3°) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial de fs. 134/136 vta., el apoderado de FORTALEIN S.A. se agravió de la resolución recurrida por considerar que por aquélla no se dio respuesta a “…la viabilidad [o no] de la propuesta de otorgar un seguro de caución en favor del tribunal por el valor de la mercadería…”.
Argumentó que la solicitud de aquella parte no cuestionó que el bien pudiera estar sujeto a una eventual pena de comiso, sino que “…el pedido que se hizo es que, a pesar de ello, la normativa permitía a V.S. proceder a su entrega y, al mismo tiempo, salvaguardar los derechos del Estado para el cobro de su valor en la hipótesis que recayera pena de comiso…” pues aquella entrega “…una vez que se constituya un seguro de caución en favor del tribunal por el valor que V.S. determine a su respecto, no afectará en nada la sustanciación del proceso para descubrir la verdad material de lo sucedido y, a la vez, podrá evitar los graves perjuicios que está ocasionando el actual estado en que se encuentra en el que el bien no hace más que deteriorarse y perder valor…”.
Por último, la parte recurrente sostuvo que “…no resulta menor la circunstancia de que la medida cautelar de no innovar lleva más de dos años sin que en el expediente se haya siquiera individualizado cual es, concretamente, el/los hechos que se imputan (no ha habido siquiera llamado a indagatoria) siendo esto un elemento sustancial a considerarse…al momento de decidir…” (la transcripción es textual del original; se prescinde del destacado).
4°) Que, por el art. 23 del Código Penal se establece: “…En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito […] El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer…”.
Por el art. 305 del mismo cuerpo legal se estableció una previsión similar, pues se dispuso que, para los casos en los que se investiga la comisión posible de alguno de los “[d]elitos contra el orden económico y financiero” contenidos por el TITULO XIII de aquel cuerpo legal, “El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados…” con aquellos delitos.
Asimismo, por el artículo 518 del C.P.P.N. se establece que “…las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que las justifiquen.”
5°) Que, las actuaciones principales a las cuales corresponde este incidente se iniciaron por la denuncia efectuada por el Ministerio Público Fiscal a fs. 1/13 vta. y en las mismas se investiga la comisión presunta del delito de lavado de activos de procedencia ilícita por parte de un grupo económico integrado por, entre otras empresas y personas físicas, FORTALEIN S.L. (Sucursal Argentina), la cual era una filial argentina de una empresa española, que actualmente se encuentra registrada en el país (FORTALEIN S.A.).
Entre los antecedentes que motivaron la radicación de la denuncia en cuestión se encuentra, entre muchos otros, un Reporte de Operación Sospechosa de la Unidad de Investigación Financiera vinculado con la adquisición del helicóptero del cual se trata, que se encuentra inscripto a nombre de FORTALEIN S.L. (Sucursal Argentina), titular de la CUIT N° … (confr. fs. 1/13 vta. y 22/23 de este incidente).
Según la denuncia mencionada, el helicóptero en cuestión fue vendido por el fabricante a TBC LOGÍSTICA S.A. -empresa que habría compartido domicilio fiscal e integrantes con FORTALEIN S.L.- en fecha 03/01/2014 por la suma de trescientos noventa mil dólares estadounidenses (u$s 390.000) “…los cuales equivalían -en ese momento- a 2.152.800 pesos argentinos. Luego, en ocasión de la transferencia de la aeronave entre firmas del mismo grupo empresarial [de TBC LOGÍSTICA S.A. a FORTALEIN S.L.], se consignó como monto de la operación el valor de 8.000.000 de pesos argentinos los cuales al cambio de la fecha del certificado de transferencia de Aeronave…equivalían a 536.912 dólares estadounidenses…” y, por lo tanto, se consideró que se trata de “…una aeronave que fue adquirida por el valor de 390.00 dólares estadounidenses, tras dos años de su compra, fue transferida entre dos empresas de un mismo grupo económico, por un valor que supera en más de 100.000 dólares estadounidenses su valor originario…”.
6°) Que, corresponde expresar que si bien en la causa principal aún no se ha citado a persona alguna a prestar la declaración indagatoria, se realizaron numerosas medidas de prueba con relación a los hechos denunciados, entre las cuales se destaca la incorporación, en fecha 28/06/2019, de un informe efectuado por la A.F.I.P.-D.G.I. en los términos del art. 18 de la ley 24.769 en relación con la contribuyente FORTALEIN S.A., el cual obra agregado a fs. 2510/2525 vta. de la causa principal, por el cual se determinó que la contribuyente en cuestión habría evadido el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos 2013, 2014 y 2015 por los montos de $ 20.086.238,30, $ 16.405.832,97 y $ 36.517.752,48, respectivamente; y el Impuesto a las Ganancias correspondiente a los períodos 2013, 2014 y 2015, por las sumas de $ 27.661.878,29, $ 11.409.980,75 y $ 62.090.026,61, también respectivamente.
7°) Que, ante las circunstancias reseñadas precedentemente, resultaría prematuro descartar que el helicóptero del cual se trata pueda ser objeto eventual de un decomiso (confr. el art. 23 del Código Penal), pues aquél podría haber sido el instrumento o el producto de la comisión de los hechos delictivos investigados, en razón de los cuales el juzgado de la instancia anterior dictó la medida de no innovar mencionada por el considerando 1° de la presente, que tendrían adecuación típica posible en las previsiones de, entre otras figuras legales, el art. 303 del Código Penal.
Por lo tanto, toda vez que la medida cautelar dispuesta no procura garantizar el valor de la aeronave en los términos referidos por la parte recurrente, sino de asegurar el eventual futuro decomiso de acuerdo a lo establecido por los artículos 23 y 305 del C.P., la contratación de un seguro de caución no permitiría asegurar aquéllo, por lo que lo resuelto se ajusta a derecho de acuerdo a lo actuado y corresponde confirmar la resolución recurrida.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con los autos principales.
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: JUAN CARLOS BONZÓN
JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mí) por: ROSANA MARÍA CANNELLA
PROSECRETARIA DE CÁMARA
075954E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137428