Tiempo estimado de lectura 23 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAPrescripción de la acción penal. Interrupción. Comisión de nuevos delitos. Sentencia no firme
Se revoca el fallo en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción, sobreseyendo al encartado, pues la pretensión de tener por inexistentes hechos reconocidos en una condena, aun cuando esta no haya quedado firme, violenta la realidad y la naturaleza de las cosas, y constituye un juicio definitivo prematuro y precipitado mediante el cual se afirma, valiéndose de certezas ausentes y a contrario del art. 67, párrafo 4to, inciso 1ro del Código Penal, que el acusado no ha cometido otros delitos.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Corresponde al Tribunal resolver el recurso de apelación deducido por la fiscalía contra el auto de fs. 131/132vta. en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto de R. D. C..
Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal deliberó en los términos establecidos en el artículo 455, ibídem.
Y CONSIDERANDO:
El juez Carlos Alberto González dijo:
Al encarar en esta oportunidad el tratamiento de una cuestión sobre la cual vengo asumiendo un inveterado criterio luego de abandonar la doctrina sentada en el Plenario “Prinzo”(1), por los fundamentos que sustentan mi voto en la causa n° 674/08 “Casado, Guillermo Horacio” (Incidente de prescripción), resuelta por esta misma Sala el 12 de febrero de 2009, considero conveniente reafirmar y actualizar la línea argumental que define desde entonces mi reiterada postura acerca del tema que nos convoca, dado que el distinguido colega con quien hoy conformo el Tribunal me ha adelantado -durante la pertinente deliberación que ha precedido a este resolutorio (artículo 455, CPPN)- su posición disidente sobre el caso a decidir.
Hecho este breve introito aclaratorio, comenzaré por exponer los datos objetivos con que se cuenta en autos. En este orden, de acuerdo con el dictamen fiscal que obra a fs. 224/vta, se atribuye a R. D. C. y R. B. D. F.-en calidad de coautores- un hecho que prima facie encuadra en el delito de estafa mediante uso de instrumento privado falso equiparado a moneda nacional (arts. 54, 172, 285 y 296 del Código Penal), cometido en el mes de junio de 2011.
En la tarea de evaluar si operó la extinción de la acción penal por prescripción, cabe en primer lugar verificar el transcurso temporal previsto en el artículo 62, inciso 2, del Código Penal, y teniendo en cuenta que la imputación de marras merita una pena máxima de seis años de prisión, es posible afirmar, en principio, que dicho lapso se cumplió en junio de 2017. Ahora bien, para completar dicha certidumbre, resta además determinar -como lo impone la ley sustantiva- si durante dicho período acaeció alguno de los actos con entidad para suspender o interrumpir el plazo prescriptivo, situación que, por lo que habré de exponer a continuación, parece no haberse configurado en autos.
Es así que la primera convocatoria de los imputados a tenor del artículo 294, CP, tuvo lugar el 14 de febrero de 2018 (fs. 347/vta.), es decir con posterioridad al agotamiento de la pena máxima resultante para el concurso de delitos en cuestión. De otra parte, las constancias y certificación actuarial de fs. 24/121 y 129 muestran que tanto C. como D. F. fueron condenados por el Tribunal Oral en lo Criminal n° ……. del Departamento Judicial de Bahía Blanca el 21 de mayo de 2018 respecto de hechos ilícitos cometidos a partir del año 2013. Sin embargo, dicho pronunciamiento aún no ha adquirido firmeza ni por ende calidad de cosa juzgada (cfr. certificación que antecede efectuada por Secretaría). Por lo demás, los procesos a los que se encuentra sometido el encausado C. ante el Tribunal Oral en lo Criminal n° ……. y el Juzgado Penal Económico n° ……., se hallan en pleno trámite (fs. 17/vta.).
En punto a la causal interruptiva del inciso a) del art. 67 del código de fondo relativa a la comisión de un “nuevo delito”, he sostenido con anterioridad que no pueden considerarse incluidos en dicho concepto los hechos por los que soportan imputación los afectados a esta causa en otros juicios en vigor, pues una interpretación acorde al principio de legalidad impone dejar fuera de ella a todos aquellos sucesos que, al momento de evaluar si poseen la entidad reclamada por la norma de mención, aún no han sido definidos jurisdiccionalmente como una acción típica, antijurídica y culpable, condición que sólo puede alcanzarse mediante una sentencia condenatoria firme (in re causas nº 674/08, “C.”, rta. 12/02/2009, n° 35384 “A.”. rta. 15/10/2008, n° 92/10 “S.”, rta. 12/3/2010).
Cabe recordar aquí que en ocasión de emitir mi voto en el precedente “Casado”, al cual me refiriera ab initio, hube de superar una antigua doctrina plenaria que contrastaba con la unívoca tendencia jurisprudencial evidenciada en los fallos emitidos por la totalidad de las salas de la Cámara Federal de Casación Penal, para así modificar el criterio que para esa época venía sosteniendo (Sala I, causa nro. 6168, registro 7807, “R., E. T. s/ recurso de casación”, rta: 30/06/05, entre otras, Sala II, causa 5200, registro 6938, “R. J. D. s/ recurso de casación”, rta: 20/09/04, entre otras, Sala III, registro n° 692, “G., C. A. s/ recurso de casación”, rta: 07/11/00, entre otras y Sala IV, causa n° 6149, registro n° 7556, “R., H.”, rta: 13/06/06).
En tales pronunciamientos predomina el concepto de que la comisión de otro delito por el imputado sólo interrumpe el plazo de la prescripción cuando a su respecto se ha dictado una sentencia condenatoria y la misma ha adquirido firmeza. También se dijo, en ese sentido, que no es posible hacer prevalecer indebidamente el interés de la sociedad en la aplicación de la ley penal por sobre el derecho del individuo a que “cese en tiempo oportuno (2) la persecución penal emprendida a su respecto” (CFCP, Sala I, causa n° 4094 “M. J., D. s/ rec. de casación, rta. el 10 de junio de 2002).
Dicho razonamiento fue seguido y reforzado en sus fundamentos por diversos tribunales que componen la actual Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (Sala I, causa n° 40273/2013, registro n° 386/2018, “F.”, rta. 19/4/18; Sala II, causa n° 9812/13, registro 503/2016, considerandos 6 y 7 y Sala III, causa n° 37736/2011, registro 767/2018, “Athanassopoulos”, rta. 26/6/18).
Si bien por razones de brevedad no habré de reproducir aquí los argumentos de dichos decisorios, vale destacar simplemente que su esencia radica en la observancia de los principios de inocencia y de legalidad, consagrados por el artículo 18 de la Constitución Nacional. Se desprende de ellos el rechazo a la creación pretoriana de un plazo no previsto en la norma penal, pues de tal modo se pone en crisis la noción de seguridad jurídica y la posibilidad de lograr una administración de justicia expedita, dentro de lo razonable, para evitar que los procesos penales se prolonguen indefinidamente.
Así, y a modo de síntesis de esa doctrina, solo cabe replicar textualmente su esencia en cuanto se dijo, por ejemplo: “…lo determinante es que el Estado, al prorrogar el plazo de prescripción (o al establecer un cálculo de la prescripción que suponga prolongarla, o al facilitar la interrupción de la prescripción, etc.) amplía su competencia para punir…Por esas razones, toda decisión judicial en esta materia debe ajustarse sólo a los términos de la ley, pues cualquier resolución mediante la cual se torne viable el ejercicio de la actividad estatal tendente a arribar a una decisión sobre la existencia de un hecho delictivo y la posible atribución de él a un individuo…luego de transcurridos los plazos legalmente establecidos para ello, sin que se verifique ninguna de las causales de interrupción o suspensión fijadas por el legislador, importa consagrar, por vía judicial, una excepción a las disposiciones legales que regulan la cuestión” (de los fundamentos del precedente “Athanassopoulos” ya citado).
La misma hermenéutica inspira el fallo “Reggi” de nuestro Máximo Tribunal (322:717), citado tanto en los precedentes de referencia como en la decisión que ahora se revisa. De su contexto surge que para que un hecho tenga carácter interruptivo debe mediar “sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad a los encausados” y también que la prescripción de la acción penal es por su naturaleza de orden público, debiendo ser declarada de oficio pues opera “de pleno derecho por el mero transcurso del plazo pertinente….”.(3)
Dicho enfoque del asunto destaca la función del tiempo en el análisis de la vigencia de la acción penal -como elemento regulatorio-, y también la circunstancia de que, tratándose de un dato objetivo no sujeto a contingencia procesal alguna, se extingue con independencia de la voluntad de las partes.
El mandato de la ley pública, escrito, estricto y previo se impone para evitar una indefinición interpretativa inconciliable con el principio de legalidad pues, de lo contrario, la vigencia de la acción penal no dependería ya solo del plazo previsto para cada delito, sino también de un anómalo lapso extralegal.
En síntesis, la decisión sobre este asunto no puede en modo alguno ser aplazada sino dispuesta en el momento en que el juez es llamado a pronunciarse conforme las normas que rigen el instituto en nuestro ordenamiento jurídico y en tal sentido, puede afirmarse, con el grado de certeza negativa reclamado por el artículo 336, inciso 1, del CPPN, que en este supuesto se advierte la inexistencia de actos interruptivos, por lo que cabe homologar el pronunciamiento adoptado por el juez de la anterior instancia, al haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo legalmente previsto. Es mi voto.
El juez Ignacio Rodríguez Varela dijo:
Disiento con mi distinguido colega por cuanto considero que existen elementos de juicio suficientes para rechazar la petición de sobreseimiento de la defensa ante la contundente evidencia de la comisión por los imputados de delitos que, en caso de ser confirmada la condena que declaró su existencia y la responsabilidad de aquellos, habrán de configurar la causal de interrupción del término de prescripción prevista en el artículo 67, párrafo 4to, inciso 1ro del Código Penal.
Conforme surge del expediente (fojas 224 vuelta), R. D. C. y R. B. D. F. fueron acusados como coautores de un hecho que en principio encuadra en los delitos de estafa en concurso ideal con el de instrumento privado equiparado a moneda nacional (54, 172, 285 y 296 del CP), cometido en el mes de junio de 2011.
Como fueron convocados a prestar declaración indagatoria recién el 14 de febrero de 2018 (fojas 347 vuelta), entre ambas fechas pudo haber transcurrido el plazo de seis años para la extinción de la acción penal por prescripción; ello conforme la escala resultante de las normas citadas y la regla del artículo 62, inciso 2do del Código Penal. Sin embargo, dicha causal de impunidad -recogida por las consecuentes previsiones de los artículos 336, inciso 1ro y 339, inciso 2do del código procesal- se sostiene en presupuestos que, como todas las hipótesis de sobreseimiento (CCC, Sala I “V.”, rta. 20 de febrero de 2017, Sala IV causas n° 23602/16 “A.”, rta 14 de noviembre de 2018 y 58467/16 “S.”, rta. 2 de mayo de 2018, Sala V causa n° 51686 “RGG”, rta 23 de febrero de 2017, Sala VI causa n° 74309/14 “P.J.C.”, rta. 15 de febrero de 2017 y Sala VII causa n° 41151 “G.”, rta. 8 de julio de 2011), deben acreditarse con certeza.
Este nivel de exigencia en el orden del convencimiento, muy razonable si se tiene en cuenta que se trata de una excepción fatal y perentoria al progreso de la acción y a la vigencia del principio de legalidad procesal del artículo 5to del CPP, debe aplicarse tanto a la verificación de los elementos positivos de este juicio incidental, tal por ejemplo el mero transcurso del tiempo, como a los negativos, fundamentalmente la verificación de los hechos y contingencias procesales que pueden suspender o interrumpir el cómputo del término, de acuerdo al artículo 67 del Código Penal.
En punto a esto último, en razón de la comisión de delitos en curso del término de prescripción de los aquí investigados, los dos imputados registran la condena a la que se alude en el voto precedente, que se encuentra recurrida por la defensa aunque, merece esto ser mencionado (fojas 129), la situación de contumacia de ambos ha impedido la elevación del expediente para el tratamiento de la impugnación deducida.
Entiendo que tales hechos sobrevinientes, con especial atención al avance y estado del proceso en el que están siendo juzgados, resultan suficientes para rechazar la excepción de prescripción formulada, por lo que he de propiciar la revocación de la resolución que viene en revisión por apelación del Ministerio Público Fiscal.
Tal solución no implica la invención de una causal extra-legal de interrupción de la prescripción sino de resolver un planteo incidental en base a los elementos de convicción existentes al momento o tiempo procesal en el que este juicio se pronuncia, y en torno a un supuesto de sobreseimiento que, como lo he dicho antes, exige certeza como todos los previstos en el art. 336 del C.P.P. Considero que la postura adoptada por mi colega de Sala sólo sería válida si este legajo se hallare en situación de dictar sentencia definitiva, que es cuando no hay ya lugar para las probabilidades -ni siquiera para las cuestiones incidentales- y todo debe ser certeza en la vigencia de la acción, en la existencia del hecho, en su criminalidad y en la responsabilidad del acusado, o absolución.
Pero no es esa la instancia del caso de marras, que transita aún la patria de lo probable. La pretensión de tener por inexistentes hechos reconocidos en una condena, aun cuando esta no haya quedado firme, violenta la realidad y la naturaleza de las cosas, y constituye un juicio definitivo prematuro y precipitado mediante el cual se afirma, valiéndose de certezas ausentes y a contrario del art. 67, párrafo 4to, inciso 1ro del Código Penal, que el acusado no ha cometido otros delitos. El proceso y su sentencia no crean sino que declaran una realidad preexistente. Desde esta perspectiva, y en contrario, cuando se rechaza en el tiempo intermedio un planteo de prescripción por la fundada noticia de la comisión de delitos, no se está incorporando “contra legem” una nueva categoría al enunciado hoy expreso de actos interruptivos; antes bien, se persigue la reunión e incorporación al caso de mejores, más reales e íntegros presupuestos para resolver la incidencia; con más razón cuando se trata de una de las que, en caso de prosperar, implican la impunidad de los delitos.
No es distinto, en lo esencial, a lo que ocurre con el dictado de cualquier otra especie de sobreseimiento, todas ellas susceptibles de ser solicitadas por los defensores -como la que aquí analizamos- y de resultar atendidas o rechazadas cuando no alcanzan el nivel necesario de convencimiento. Sin embargo, como en cualquier otro pronunciamiento de ese mismo género, el tiempo y la actividad procesal necesaria para tomar una decisión definitiva, no puede superar el límite de lo razonable ni implicar un desconocimiento o lisa y llana negación de los derechos de quien es sometido a un proceso penal. Es por eso que, a mi juicio, la casuística y jurisprudencia que mejor se adecúa a estos casos es la de las discusiones que han dado lugar a la doctrina de los fallos de la C.S.J.N. “Mattei, Angel s/contrabando de importación de Abasto”, rta. el 29/11/68 y “Barra, Roberto Eugenio Tomás s/defraudación por administración fraudulenta”, B. 898 XXXVI, causa nº 2053-W-31, rta. 9/3/04.
De esta manera, la decisión de suspender el pronunciamiento en el incidente -como muchos proponen- o de rechazar el planteo de sobreseimiento por falta de certeza -que considero lo más adecuado a nuestra ley procesal- sólo será contraria a la Constitución e improcedente cuando resulte arbitraria y carente de razonabilidad.
Cerca de estas implicancias negativas se encontrará la invocación de hechos sobrevinientes cuya declaración de existencia y de responsabilidad por los Tribunales aparezca como remota, incierta o improbable. Más cerca de lo razonable y justo se encontrarán los casos en los que se supedita la resolución definitiva de la incidencia a hechos ventilados en procesos más avanzados; como en el presente caso en el que media la evidencia de la comisión de nuevos delitos por los que se ha dictado sentencia condenatoria.
Considero por tanto insustanciales las posturas sostenidas en una errónea normativización de las categorías lógicas de la dogmática jurídico penal, constituyéndolas en modelos absolutos con los que se corre el peligro de dejar de lado la realidad y las Leyes efectivamente vigentes. En ello podría consistir el criterio según el cual, en cada ocasión en la que el código penal alude al delito en general o algún delito en particular, debe entenderse siempre que se trata de una “acción típica, antijurídica y culpable” declarada tal en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cualquiera sea el expediente, etapa y contingencia procesal en la que se encuentre el que emite el juicio.
No puede esto aceptarse. Aun cuando es obvio que correspondería sin más el rechazo definitivo de la pretensión de prescripción si el proceso por el delito sobreviniente se hallare en aquel estado de certeza, la eventual verificación de esa hipótesis máxima no quiere decir que, siempre con el apuntado límite de lo razonable, no puedan rechazarse los planteos de prescripción en situaciones o estados previos de los que se deriva -como en este caso- que no existe certeza sobre la causal de sobreseimiento alegada. Si fuera correcto aquel criterio absoluto, debería poder señalarse cuál es el “culpable” y cuál la “sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada” en los delitos previos en base a los cuales se dictan la enorme mayoría de las condenas por encubrimiento (artículo 277 del Código Penal).
Otro tanto cabe decir respecto al delito de violación exigido para que proceda la excusa absolutoria del art. 86, inciso 2° del Código Penal y para cuya configuración la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “FAL” (fallos 335:197) ha interpretado que constitucionalmente sólo es dable constatar que la víctima del hecho hubiere manifestado “declaración jurada mediante que aquel ilícito es la causa del embarazo” (considerado 27).
¿Es razonable que se considere extinguida la acción de un delito, entre los que se encuentran los ilícitos que de manera más grave afectan la vida de las personas y la convivencia pacífica de la sociedad, merced a la interpretación más extrema de las exigencias formales sobre la existencia de un hecho que lo impediría, al tiempo que se echa mano de la interpretación más laxa -o prácticamente de la virtual eliminación del obstáculo- cuando se trata de tenerlo por verificado, pero en orden a la impunidad o la permisión de la muerte provocada al niño por nacer?.
Lo cierto, en definitiva, es que la ley penal argentina ha establecido como primera hipótesis para interrumpir el tiempo que puede llevar a la impunidad de un delito, que el autor en ese plazo cometa uno nuevo. Obviamente, nuestros legisladores no han hecho ningún distingo en cuanto a la validez o vigencia real de todos los tramos temporales que supone el plazo que corresponda aplicar. Como los seis años que tocan en nuestro caso, a cuyo respecto es imposible sostener razonablemente que el Poder Legislativo hubiera aceptado implícitamente la inutilidad de cualquier tiempo remanente en el que no pudiera verificarse, además de la comisión del delito sobreviniente, su enjuiciamiento, dictado de condena y firmeza.
Tal sería la consecuencia necesaria del criterio absoluto sostenido por el “a quo”, al menos fatalmente para los tramos finales de cualquiera de los plazos resultantes de la aplicación del art. 62 del Código Penal y las situaciones análogas de los institutos de la suspensión del juicio a prueba, la reincidencia, la libertad condicional, la condena de ejecución condicional y las libertades anticipadas de la etapa de ejecución de la pena. También será la consecuencia eventual para el resto del tiempo establecido por el legislador, como ocurre en esta causa, en la que se pretende que al menos ahora mismo, al momento en el que escribo este voto, la condena por el delito sobreviniente haya adquirido firmeza, sin posibilidad alguna -aunque nada diga en ese sentido nuestra ley- de aguardar las certezas razonablemente exigibles para una decisión tan trascendente.
De esa manera, a mi juicio se contraviene la antigua y pacífica doctrina del Máximo Tribunal en cuanto establece que la hermenéutica de las leyes debe practicarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (CS, 1984/09/06, “Etcheverry de Rossi, María A. y otros c. Municipalidad de la Capital, La Ley 1984-D, 594 y CSJN Fallos: 313:1149; 327:769 y 331:858, entre muchos otros).
Lo dicho aquí no se ve modificado por la doctrina del precedente “Reggi”, citado -sin comentarios sobre su pertinencia- por el “a quo” (fallos 322:717), donde la CSJN no hace más que afirmar la aceptada y razonable doctrina que exige, en orden a la concreta y efectiva aplicación de la regla del art. 67, inciso a del párrafo 4to del Código Penal, la existencia de condena que “declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado”. La doctrina allí sentada por el más alto Tribunal fue confirmada luego -en cuanto a la teoría del paralelismo a la que en realidad se refiere el párrafo insertado en la resolución recurrida-, con la reforma introducida por Ley 25.188.
Sin embargo, de ello no se deriva la confirmación de la tesis del voto precedente. La CSJN se limitó a señalar la necesidad de condena si se pretende tener por interrumpido el plazo de prescripción, en modo alguno para derivar de allí, sin más, que el delito sobreviniente deba encontrarse declarado por sentencia firme al momento de rechazar -siempre provisionalmente y sin efecto de cosa juzgada- planteos de prescripción previos a la resolución final del caso. Se olvida que, al igual que el plazo de prescripción, también operan de puro derecho las causales de su suspensión e interrupción, como lo ha explicado el Procurador General ante la CSJN en el expediente S. 471. XLVIII – “Schlenker, Alan s/ causa n° 13.590”, con cita de Fallos: 186:289, y Fallos: 329: 2005, cons. 5°-. Incluso, el máximo Tribunal, en fallos como 320:2957 -explica el Doctor Casal en el dictamen citado- “consideró carente de fundamentos una decisión que declaró la prescripción sin valorar si la comisión de delitos posteriores, cuya investigación aún se hallaba en trámite, hacía procedente la suspensión del incidente hasta tanto recayera sentencia en esa causa”.
En suma, desde este último precedente, en el que recogió la hipótesis contraria a la sostenida por el “a quo”, el máximo Tribunal de la República no se ha pronunciado sobre el rechazo de la pretensión de extinción de la acción penal cuando no media certeza sobre los presupuestos en los que debe aquella sostenerse. Es decir que, aun cuando ha desestimado en estos tiempos la revisión extraordinaria propiciada en el sentido de la vigencia de la acción, a la inversa tampoco ha dictado fallos en los que se afirme que el criterio que aquí sostengo implique la violación de garantía constitucional alguna.
Considero que esto es comprensible puesto que se trata de entrecejos y contingencias procesales ajenas a la excepción federal, que deben ser resueltos por los jueces inferiores con sustento en la razonabilidad y armonía en la interpretación de las normas -con especial cuidado cuando se trata de la Ley sustantiva-, que no pueden ser destruidas, ni siquiera parcialmente; con más razón cuando no ha mediado cuestionamiento alguno a su constitucionalidad.
Por todo ello, voto por el rechazo del planteo de extinción de la acción penal por prescripción y la revocación de la resolución apelada.
El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:
He sido convocado en los términos del artículo 36, inciso “h 4”, del Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional, de modo que habiendo escuchado el audio respectivo, deliberado con mis colegas y sin que advierta la necesidad de formular preguntas a las partes intervinientes, adhiero a la solución propuesta por el juez Rodríguez Varela.
Es que, con arreglo a lo opinado en casos similares, en la cuestión debatida debe prevalecer un criterio de razonabilidad que atienda a cada situación en particular. Consiguientemente, si la proximidad del juicio opera como una causal de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal, en tanto allí bien puede establecerse la comisión de otro delito (de la Sala VII de esta Cámara, causa n° 16.533/2009/CA1, “Samudio, Fabián”, del 11 de noviembre de 2013), mejores razones abonan tal conclusión cuando se está en presencia de una condena dictada, aunque no se encuentre firme.
Lo expuesto importa asumir, en el caso, que se carece de la certidumbre reclamada por el ordenamiento procesal para arribar a un sobreseimiento en los términos del artículo 336, inciso 1°, del Código Procesal Penal (de la Sala VII, causa n° 37.285, “Felmer, Adolfo”, del 25 de septiembre de 2009). En ese orden de ideas, por lo demás, dable es recordar la doctrina según la cual un pronunciamiento condenatorio conlleva la presunción de acierto, de ahí que luzca irrazonable acoger una vía de extinción de la acción penal en las condiciones que ilustra el sub examen.
Voto entonces por revocar la resolución apelada. En tales condiciones, se RESUELVE:
REVOCAR el auto de fs. 131/132vta. en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto de R. D. C. y, en consecuencia, lo sobreseyó.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen. Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.
CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ
-en disidencia-
IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA JUAN ESTEBAN CICCIARO
Ante mí:
ANAHÍ L. GODNJAVEC
Prosecretaria de Cámara ad hoc
Notas
(1) CNCrim. y Corr. en pleno, 7/6/49, “Prinzo, E. F.”. Fallos Plenarios CNCrim. y Corr., TII, p. 352.-
(2) El resaltado me pertenece.
(3) El resaltado me pertenece.
036233E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132032