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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 17 de octubre de 2019.
1. Viene apelada por la parte demandada la resolución de fs. 167/172 (puntos V y VI), en cuanto ratificó el colectivo involucrado en esta acción y ordenó las medidas de publicidad del art. 54 LDC, en consonancia con los parámetros fijados en el primer juicio del colectivo (Expte. COM 25586/2017).
En el memorial de fs. 175/181 concretamente se agravió con respecto a: (i) los avisos destacados en sucursales, (ii) las notas postales y por correo electrónico y las medidas de control exigidas, (iii) el banner en la página web, (iv) el requerimiento al ENACOM y (v) el alcance del colectivo involucrado.
Invocó la demandada la falta de previsión legal de las formas acordadas, a la vez que señaló el perjuicio económico que implicaría el alto costo de su puesta en marcha. Resaltó que las medidas dispuestas provocarían un daño a la imagen y reputación de la entidad, además de los inconvenientes que acarrearía el rediseño de su página web. Cuestionó también la manera en que se dispuso oficiar al ENACOM tildando de innecesaria tal disposición.
La asociación actora respondió los agravios en fs. 190/196 y el Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 201/203.
2.a. Es innegable, dada la índole de los intereses que se ventilan en los procesos colectivos y teniendo presente que la cosa juzgada afectará a justiciables que eventualmente no han participado del proceso (arg. art. 54 LDC) que las facultades instructorias del juez deben tener un mayor grado de incidencia (cfr. Leguisamón, H. E.-Speroni, Julio C. «El principio dispositivo y los poderes del juez con relación a la prueba en los procesos colectivos» ponencia presentada al XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal, Santa Fe, 2011).
Tal especial escenario torna factible trascender los límites del agravio específico para integrarlo con valoraciones que de oficio se consideran pertinentes y favorables para encolumnar el trámite con las directrices del Alto Tribunal en la materia (cfr. esta Sala, 19/9/2017, “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/BBVA Banco Francés SA s/ordinario”, Expte. COM 13553/2010).
Ciertamente, desde sus inicios este Tribunal ha ordenado el cumplimiento de ciertas diligencias sustentándolas en el deber de colaboración que tienen las partes para que el proceso se desarrolle eficazmente (Fallos 322:1526). Viene al caso referir que la información en los juicios donde se invocan derechos individuales homogéneos es nodal en el proceso, por lo cual se ha creído indispensable optimizar el anoticiamiento sobre la existencia del litigio a todos los miembros afectados en forma individual, siempre que éstos puedan ser identificados con un esfuerzo razonable, además de una notificación general para el resto. Tarea ésta que principalmente recae en cabeza de la demandada por encontrarse en mejores condiciones para notificar a sus clientes (cfr. Salgado, José M, «Certificación, notificaciones y opción de salida en el proceso colectivo», Rev. Derecho Procesal, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, t° 2011-2, pág. 193 y ss.).
Es pertinente a esta altura, reconocer la diferenciación que impone el mayor o menor refuerzo en esa tarea: una cosa es hacer conocer la existencia del pleito a los involucrados en el colectivo para proporcionarles el derecho de ejercer la opción de salida y otra la difusión de una sentencia de condena que haya generado a los consumidores derechos que pueden ser ejecutados (conf. CNCom. Sala C, 23/8/2018, “Proconsumer c/Banco de la Ciudad de Bs. As.”).
Es que las garantías involucradas en la notificación reposan en principios constitucionales que deben ser resguardados con el mayor celo posible (arg. art. 18 CN) debiendo entonces evaluarse mecanismos originales e idóneos que cumplan con la mentada finalidad de difusión en un cauce de razonabilidad.
En otras palabras, antes de que exista sentencia firme sobre el tópico y en atención a la temática implicada cabrá adoptar un temperamento de prudencia a fin de precaver que la información indiscriminada pueda llevar a confusión al público masivo o, incluso, generar descrédito para la accionada, haciendo mella en el principal recurso que sostiene su actividad.
b. Con tal preámbulo y atendiendo en el caso que la resolución prevista en el apartado VIII del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos ha sido parcial, pero formalmente satisfecha en el acápite V de la resolución cuestionada, resultará conveniente formular una precisión en aras de propender a la mayor eficacia en la propagación de la información, sin que ello importe adelantar juicio sobre las cuestiones que serán materia de análisis en la sentencia final.
A este particular y concreto efecto, la noticia alcanzará a los usuarios y clientes de la demandada que revistan la condición de consumidores finales a los que se les hubiere enviado información por medios electrónicos sin su consentimiento, durante el período comprendido entre el 22/6/2016 al 11/1/2018 y desde el 26/6/2018 en adelante.
Estímase adecuado para el caso, mantener solamente las medidas de publicidad que se indicarán posteriormente: (A) la de edictos sin previo pago (art. 55 LDC) por dos días en el Boletín Oficial y, por tiempo indeterminado en el sitio web de la asociación actora. Allí se hará constar (i) los datos del Tribunal donde tramita la causa y del fiscal interviniente, (ii) los datos de la asociación actora con indicación de su número telefónico y otras vías de contacto (iii) número del expediente, individualización del demandado y la descripción de las características que conforman el colectivo afectado, (iv) fecha de inicio de las actuaciones, objeto del litigio, (v) la advertencia sobre las consecuencias previstas en el art. 54 de la LDC para quienes decidan no excluirse con anterioridad al dictado de la sentencia, habilitándolos a hacerlo mediante carta simple dirigida al tribunal en la que expresen inequívocamente su voluntad de abstenerse a la cosa juzgada que resulte de la sentencia a dictarse en este expediente, (B) durante los primeros quince días del mes que corresponda, mediante aviso o banner que la demandada deberá colocar en su página web, proporcionando la referencia sobre la existencia de este pleito y el reenvío mediante hipervínculo a la página de la asociación actora para mayor detalle sobre su objeto.
Aclárase que la confección y diligenciamiento del edicto en cuestión estará en cabeza de la actora -previa fiscalización del a quo- y que toda la información deberá redactarse de acuerdo a las pautas previstas en el art. 4 de la LDC conforme el contenido indicado en la resolución en crisis.
Como mecanismo de apoyo y como fuera ya resuelto en casos análogos en el mismo universo de casos conexos en el que se encuentra comprendida esta causa (ver esta Sala, 13/08/2019 “Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores c/ Banco Patagonia SA s/ ordinario” Expte. N° COM 25595/2017; id. 15/08/2019 “Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores c/ Mapfre Aconcagua Compañía de Seguros s/ sumarísimo” Expte N° COM 26088/2017, entre otros) se mantendrá el deber de la actora de librar oficio al Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) a fin de que por su intermedio se arbitren los medios necesarios para publicitar la información dispuesta a través de medios públicos (conf. Ley 26522 y Decreto Nacional 267/2015).
La entidad accionante tendrá el deber de controlar el cumplimiento íntegro de estas medidas debiendo, en su hora, ponerlo en conocimiento del tribunal a los efectos correspondientes.
3. Con estos alcances, se resuelve: estimar parcialmente el recurso y modificar en los términos anticipados la forma de publicitar la presente acción. Costas de Alzada por su orden, en relación a la actuación del letrado de la demandada, atento las particularidades del caso (art. 68:2 CPCC).
Notifíquese a las partes y la Ministerio Público Fiscal (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N° 23/17), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
076279E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135279