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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de seguro. Relación de consumo. Plazo de prescripción. Art. 50 de la Ley de defensa del consumidor. Art. 48 de la ley de seguros
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución por la que se admitió la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
Buenos Aires, 15 de Noviembre de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la actora la resolución dictada a fs. 86/88 por la que se admitió la excepción de prescripción opuesta por la demandada.-
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 92/94, siendo respondidos en fs. 96/100.-
2.) Se agravió la accionante sosteniendo que al tratarse de un reclamo con base en una relación de consumo no resultaría aplicable el término de prescripción previsto en la LS -art. 58-, sino la contemplada por el art. 50 LDC. Indicó, además, que no se tuvo en cuenta que la demandada recién rechazó el siniestro el 13.04.2016, por lo que desde allí debió computarse el plazo respectivo.-
3.) En autos el Sr. Juez de Grado estimó aplicable al caso el plazo de prescripción anual previsto en la LS y no el trienal previsto en el art. 50 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (según ley 26.361).-
Asimismo, consideró que el término debía computarse a partir del vencimiento del plazo dispuesto por el art. 56 LS, teniendo en cuenta que el actor, ante el silencio de la aseguradora sobre la aceptación o no del siniestro, le remitió, con fecha 19.11.2014, la carta documento de fs. 7, a fin de hacer efectivo el apercibimiento previsto en la norma citada.-
Ahora bien, en el caso, Bárbara Patricia Suárez promovió demanda contra La Meridional Cía. de Seguros SA persiguiendo el cobro de la indemnización derivada de la cobertura de responsabilidad civil, robo/hurto parcial e incendio oportunamente contratada -póliza N° 0037784240/0-, en relación al siniestro acaecido el 13.10.2104, con motivo del hurto y choque simultáneo del rodado del automotor de su propiedad Fiat Idea Adventure 1.6., dominio KRV 152.-
En primer lugar, ha de puntualizarse que la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término (conf. Rezzónico, «Obligaciones», T° II. pág. 1105), lo cual presupone la existencia de dos (2) requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, inercia, negligencia o el abandono.-
En segundo término, señálase que, versando el caso de autos sobre un reclamo del asegurado contra la compañía aseguradora tendiente al pago de la indemnización emergente del contrato, resulta de aplicación la disposición contenida en el art. 58 LS, y no los plazos de prescripción general como los contemplados en el Código Civil y Comercial de la Nación (arg. esta CNCom, esta Sala A, 24/9/90, «Cicinelli Elba de Arias Echecopar c/ Cardinal Cia. de Seguros SA s/ ord.», íd. Sala E, 20/4/89, «Lopez de Russomano Mary c/ La Meridional Cia. Argentina de Seguros SA»).-
De otro lado, en relación a la aplicación del plazo contemplado en la ley 24240 (LDC), cabe recordar que la jurisprudencia y la doctrina no son pacíficas respecto de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) a los contratos de seguros, dado que un sector niega a aquéllos el carácter de contratos de consumo. Quienes adhieren a esta postura afirman que la figura del contrato de consumo es ajena a los supuestos previstos en el art. 1° de la 24.240 (LDC), norma que tampoco resulta aplicable a entidades aseguradoras y reaseguradoras (ver Halperín, David Andrés – López Saavedra, Domingo, “El Contrato de Seguro y la Ley de Defensa del Consumidor 24.240”, LL 2003-E, 1320 – Derecho Comercial, Doctrinas Esenciales, T° V, 709; en idéntico sentido, Bulló, Emilio, “El Derecho de Seguro y de Otros Negocios Vinculados”, citado por López Saavedra, Domingo, “El plazo de prescripción en el contrato de seguro y la preeminencia de la ley de seguros sobre la Ley de Defensa del Consumidor”, RCyS, 2010-IV, 95).-
En sentido contrario a dicha corriente, se encuentran quienes postulan que el contrato de seguro configura una relación de consumo. Aún en esta dirección sin embargo, no resultaría autorizable sin más la aplicación de la ley 24.240 (LDC) en la órbita de la ley 17.418 (LS), sino que resultaría siempre necesaria una previa y adecuada interpretación normativa.-
Ello establecido, vale señalar que en materia de prescripción, la Ley N° 17.418 de Seguros (LS), en su art. 58, dispone que “las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año…”, en tanto que la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), en su art. 50, prevé que “Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años”.-
Así, planteándose un conflicto entre ambas normas en lo concerniente al plazo de prescripción, resulta necesario distinguir qué categoría reviste cada una a efectos de establecer cuál de ellas prevalece sobre la otra.-
En ese sentido, resulta incuestionable que la ley N° 17.418 (B.O. 06/09/1967), denominada “Ley de Seguros”, es una ley especial, dado que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro. Por su parte, tampoco resulta controvertido que la ley N° 24.240 (B.O. 15/10/1993), conocida como “Ley de Defensa del Consumidor”, es una ley general, toda vez que regula a todas las convenciones -con prescindencia de la materia de que se trate- que configuren un contrato de consumo.-
En ese marco, en todo caso, la ley general posterior nunca derogaría a la ley especial anterior (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil – Parte General”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, T° I, págs. 55/56). Es por ello que si bien las leyes 17.418 y 24.240 tienen idéntica jerarquía, la primera regula el contrato de seguro en forma específica, por lo que, en todo caso, prevalece sobre la otra norma de carácter general, la que se aplica en cuanto no se contrapone a la especial.-
Por esa razón, se ha dicho que el plazo de prescripción de un (1) año establecido en el art. 58 de la Ley 17.418 de Seguros (LS) no podría considerarse ampliado a tres (3) años por disposición de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), puesto que la primera es una norma específica que debe prevalecer sobre la general (conf. CNCiv., Sala E, 25/04/2008, in re: “Lim Rafael c/ Kwon Hyuk Tae y otro”).-
De modo que la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) contiene reglas protectoras y correctoras que vienen a completar -no a sustituir- el ámbito de la protección del consumidor con carácter general, por cuanto la propia Ley de Seguros (LS) también protege al asegurado, aunque en forma específica.-
En suma, siendo la Ley 17.418 de Seguros (LS) una ley especial que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro, el plazo de prescripción anual previsto por dicha norma prevalece sobre el plazo de prescripción trienal que establece la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor -ley general- (conf. esta CNCom, esta Sala A, 9/3/11, “Fabrizio Augusto Ariel c/ Berkley International Seguros SA s/ ordinario”; íd., 16.07.2015, “Claros Jorge Nelson c. Federación Patronal Seguros SA s. Ordinario”).-
4.) Sentado ello, ha de analizarse ahora el agravio relativo a la fecha que ha de tomarse como inicio del plazo de prescripción.-
La apelante sostuvo que éste debería computarse desde la notificación del rechazo del siniestro, la cual fuera efectivizada con fecha 13.04.2016.-
Del relato efectuado por ambas partes y de la documentación acompañada surge que el siniestro se habría producido el 13.10.2014, habiendo efectuado la accionante la debida denuncia a la aseguradora el 16.10.2014 (véase fs. 31).-
En este contexto, cabe recordar que el art. 58 LS establece que el plazo de un (1) año de prescripción debe ser computado desde que la correspondiente obligación es exigible, es decir, que la prescripción comienza en cuanto puede hacerse valer el derecho en justicia.-
Ahora bien, no se encuentra controvertido que la aseguradora no se expidió sobre la aceptación o rechazo del siniestro, lo que motivó que la actora le remitiera la carta documento glosada en fs. 7 -19.11.2014-, haciendo efectivo el apercibimiento contemplado por el art. 56 LS. Ello así, la decisión del juez a quo de tomar esa oportunidad como inicio del plazo prescriptivo no se evidencia pasible de reproche.-
Véase que la carta documento de fecha 13.04.2016 a la que hace referencia la quejosa en el memorial y que obra copiada en fs. 43 refiere expresamente a la promoción de estas actuaciones y a los dichos de la actora vertidos en la demanda, por lo que fue enviada por la asegurada en el marco de esta controversia y cuando la prescripción de la acción ya había operado.-
Por tal razón, aun tomando en consideración la carta documento del 19-11-2014, la suspensión acaecida por el proceso de mediación iniciado el 19.12.2014 (fs. 4) y concluido el 18.02.2015, más los veinte días adicionales previstos por el art. 18 de la ley 26589 y teniendo en cuenta que la demanda fue promovida el 03.03.2016, debe concluirse necesariamente en que el plazo de prescripción, en el caso, se encontraba cumplido al momento de incoarse la acción.-
En este contexto entonces, habrá de rechazarse el agravio introducido sobre el particular.-
5.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto y, por ende, confirmar el pronunciamiento apelado en lo que decide y fue materia de agravio.-
Imponer las costas de Alzada al actor en su condición de vencido (art. 68 CPCC).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.-
MARÍA ELSA UZAL
ISABEL MÍGUEZ
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
016931E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113442