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JURISPRUDENCIASecuestro prendario. Domicilio real del consumidor. Artículo 36 de la ley de defensa del consumidor
En el marco de un secuestro prendario, se confirma el decisorio por el cual el Juez a quo se declaró incompetente.
Buenos Aires, 28 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
1. Apeló el accionante el decisorio de fs. 22/23 por el cual el Juez a quo se declaró incompetente. Su memoria obra a fs. 26/29.
2. Los argumentos del dictamen fiscal obrantes a fs. 37/58 resultan suficientes para desestimar el recurso, por cuanto en materia de reclamos por créditos originados en operaciones para el consumo, el régimen de defensa del consumidor determina la competencia por el “domicilio real” del demandado (LDC: 36, últ. párr., TO según ley 26631), a fin de preservar el derecho a la defensa en juicio de aquél y que su ejercicio no se vea obstruido si la causa judicial se aleja de los jueces del domicilio del presuntamente débil en una relación negocial (arg. arts. 36 y 37, LDC).
Así, en tanto el objeto de autos es obtener el secuestro del automóvil prendado, la cuestión debe subsumirse en un supuesto vinculado con una operación de financiación para el consumo por aplicación de la LDC: 36, y por ello corresponde que conozca en el litigio el Tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, debiendo reputarse nula cualquier cláusula de prórroga de competencia convenida.
No resulta óbice a ello el hecho de que se trate de un secuestro prendario, en tanto el mismo fue efectuado con sustento en una operación de consumo (v. fs. 8), por lo que cabe aplicar en la especie la doctrina sentada el 4-7-17 por la CSJN in re, “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Gutiérrez, Mónica Cristina” (CNCom., esta Sala, in re, “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Schmidt, Pablo Daniel s/ secuestro prendario”, 4-5-18; y sus citas).
3. Se desestima el recurso de fs. 24 y se confirma la resolución atacada, sin costas por no existir -stricto sensu- contradicción.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
033237E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126694