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JURISPRUDENCIA
ACUERDO
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 118.694, “Municipalidad de Junín contra Cadbury Stani Adams Argentina. Apremio”, con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Soria, Genoud, Pettigiani.
ANTECEDENTES
En la resolución de fs. 562/564 se rechazó el recurso extraordinario de nulidad y, asimismo, se declaró mal concedido el de inconstitucionalidad interpuesto por la firma Cadbury Stani Adams Argentina (v. fs. 512/545).
Frente a ello, la misma parte dedujo recurso extraordinario federal (v. fs. 589/607 vta.), el que fue denegado por esta Suprema Corte (v. fs. 639/641 vta.). Interpuesta la queja, la misma fue resuelta favorablemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dejando sin efecto el fallo de este Tribunal (v. fs. 870/875).
Devuelta la causa a esta instancia, corrida vista a la Procuración General y encontrándose ésta en estado de pronunciar sentencia, se dictó el llamamiento de autos (v. fs. 879/882 vta. y 883), por lo que la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad de fs. 533 vta./545?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había desestimado las defensas opuestas y mandado llevar adelante la ejecución (v. fs. 481/487).
En lo que aquí interesa destacar, juzgó que correspondía rechazar la excepción de inhabilidad de título con fundamento en la doctrina de la “inexistencia de deuda” ante la falta de publicación de las ordenanzas, habida cuenta de que el municipio había cumplido con el recaudo de la “publicidad necesaria” a través de la divulgación realizada en la página oficial de internet (www.junin.gov.ar), medio de divulgación de uso masivo que permitía llegar a conocimiento de los obligados al pago, aun cuando se hallasen domiciliados en otra jurisdicción (v. fs. 484).
II. El letrado apoderado de la parte demandada deduce recurso extraordinario de inconstitucionalidad, en el que alega la invalidez de las normas que permiten la ejecución de multas no firmes, no publicadas e inexistentes por ser violatorias de los arts. 17, 18, 19, 31 y 75 inc. 12 de la Constitución nacional; 1, 103 inc. 13 y 193 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 9 de la ley 13.406 (v. fs. 533 vta./545).
III. Dicho recurso fue declarado mal concedido por esta Suprema Corte (v. fs. 562/564), lo que motivó la interposición del recurso extraordinario federal (v. fs. 589/607 vta.), el que fue denegado (v. fs. 639/641 vta.). Interpuesta la queja, la misma fue resulta favorablemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dejando sin efecto el fallo de este Tribunal, en virtud de las consideraciones efectuadas por la señora Procuradora Fiscal, quien remitió a los fundamentos brindados en la causa “Municipalidad de Santiago de Liniers c/ Irizar, José Manuel. Apremio” (v. fs. 870/875).
IV. En consecuencia, en atención a lo decidido a fs. 878 (conf. causa C. 117.410, “Municipalidad de Chivilcoy”, resol. de 17-VIII-2016) y 883 (v. auto de fecha 27-XII-2018), corresponde ingresar directamente en el análisis de la impugnación deducida.
IV.1. En el caso, la excepción de “inhabilidad de título” planteada por la accionada se fundó en la manifiesta inexistencia de la deuda y/o en la inoponibilidad de la ordenanza fiscal, alegando que la misma no fue publicada debidamente, en violación del principio de legalidad de raigambre constitucional (v. fs. 28/34).
Al respecto, afirmó que la publicidad de las leyes es un elemento esencial que hace a la existencia misma de la deuda, destacando que si las normas no se publican no son oponibles, no poseen efecto erga omnes, no son obligatorias (v. fs. 39 vta.).
A ello agregó que tampoco la difusión por internet constituía un modo de divulgación satisfactorio en tanto no garantizaba la integridad ni la fidelidad del texto normativo, como así tampoco la fecha de publicación ni su permanencia en el tiempo (v. fs. 33/34).
IV.2. En supuestos análogos, esta Suprema Corte ha señalado que las ordenanzas que crean una tasa en concepto de “derechos de publicidad y propaganda” en el ámbito territorial del municipio deben -necesariamente- llegar a conocimiento de los obligados al pago, por un medio razonable (arts. 1, 5 y 28, Const. nac. y 193 inc. 1, Const. prov.; conf. causas C. 115.313 y C. 115.314, “Municipalidad de Chivilcoy”, sents. de 8-V-2013; C. 104.147, “Municipalidad de Mercedes”, sent. de 31-VIII- 2016; e.o.).
Asimismo, se ha expresado que el acreedor tiene la carga de acreditar la publicación, en el Boletín Oficial, de las ordenanzas en que basa la deuda que pretende ejecutar al contribuyente, porque ello hace a la existencia misma de la deuda (arts. 1, 5 y 28, Const. nac.; 193 inc. 1, Const. prov. y 9 inc. “c”, ley 13.406; v. causas cit.).
En la especie, no se verifican estas dos últimas exigencias.
En primer lugar, debo destacar que de la compulsa de autos no surge que la ordenanza haya sido publicada en el Boletín Oficial ni en ningún otro medio de comunicación con cobertura en el domicilio de la demandada.
En segundo orden, merece resaltarse la actitud asumida por el municipio ejecutante quien, más allá de haber alegado que las ordenanzas fueron puestas a conocimiento de la deudora, pudo -al momento de contestar las excepciones impetradas (v. fs. 51/59 vta.)- acreditarlo y no lo hizo.
En particular, en lo que respecta a la alegada publicación en la página web del municipio, coincido con lo dictaminado por el señor Procurador General en cuanto pesaba sobre la ejecutante la carga de acreditar que la ordenanza que diera origen al cobro de los derechos de publicidad y propaganda hubiera estado disponible para cualquier usuario de internet, permaneciendo en tal condición de fácil accesibilidad mientras durara su vigencia, sin que conste en las actuaciones el más mínimo atisbo de respaldo probatorio que así lo corrobore (v. réplica actora: fs. 51/59 vta. a las excepciones opuestas por la ejecutada e informativa: fs. 147/148).
En efecto, la mera mención de que las ordenanzas fiscales e impositivas vigentes en los períodos 2005 a 2009 fueron “oportunamente publicadas” en la página web oficial del ente municipal y que pueden ser consultadas en www.junín.gov.ar (v. contestación oficio Municipalidad de Junín: fs. 147/148) nada dice acerca de su satisfactoria divulgación y certeza respecto de la autenticidad de los textos, sus fechas de publicación ni su permanencia en el tiempo durante los períodos fiscales que se reclaman.
En consecuencia, la deuda exigida no puede ser ejecutada por la vía escogida (art. 9 inc. “c”, ley 13.406), por lo que el medio de impugnación debe ser declarado procedente, siendo innecesario -en atención a lo indicado- el tratamiento de las restantes excepciones.
V. Por lo brevemente expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General (v. fs. 879/882 vta.), corresponde hacer lugar al recurso extraordinario deducido, dejar sin efecto el pronunciamiento atacado y, en consecuencia, desestimar la ejecución promovida por la Municipalidad de Junín contra la empresa Cadbury Stani Adams Argentina, con costas de todas las instancias a la actora vencida (arts. 68 y 303, CPCC y 9 a 13, ley 13.406).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. Adhiero al voto que abre el acuerdo.
I.1. En la especie, a fs. 562/564, esta Suprema Corte de Justicia declaró mal concedido el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada a fs. 512/545. Para decidir de ese modo (con cita de la doctrina que emana de las decisiones recaídas en las causas C. 107.456, “Campo”, resol. de 14-IV-2010; C. 113.786, “G. G., J. M.”, resol. de 23-II-2011; C. 110.265, “Cesare Nadina”, resol. de 17-VIII-2011; C. 111.595, “Graciani”, resol. de 24-VIII-2011; C. 116.770, “Municipalidad de Chivilcoy”, resol. de 4-VII-2012 y C. 119.866, “Municipalidad de Berazategui”, resol. de 22-XII- 2015), puntualizó que la vía extraordinaria prevista en el art. 161 inc. 1 de la Constitución de la Provincia procede en el único supuesto de que en la instancia ordinaria se haya controvertido y se haya decidido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos provinciales confrontados con normas de la Constitución local, supuesto que -conforme puso de resalto- se encuentra ausente en la especie, donde no se ha resuelto caso constitucional alguno, alegándose que simplemente la misma resulta violatoria de garantías constitucionales.
Cabe señalar que al emitir mi voto en las causas C. 108.529, “Larrosa” (sent. de 29-VIII-2017) y C. 108.939, “Tejera Castro” (sent. de 29-XI-2017), recordé que, conforme expusiera el doctor Hitters en la causa C. 88.545, “Romay” (sent. de 14-XII-2011), el principio de formalidad que rige la materia recursiva resulta ajeno a toda connotación excesiva o formulista (v. doctr. causas C. 88.638, “Iezzi”, sent. de 5-III-2008; Ac. 104.641, “Di Matteo”, resol. de 10-IX-2008; Ac. 103.637, “Zanotti”, resol. de 11-III-2009; L. 96.974, “Gómez”, sent. de 12-V- 2010; e.o.). Ello exige que los recursos deban ejercitarse de conformidad con el procedimiento prescripto por los códigos rituales. Tanto es así que como cada uno de ellos tiene su propia fisonomía no es posible utilizarlos por analogía ni resulta factible aplicarlos a supuestos no previstos (conf. doctr. causas Ac. 80.756, “Marini”, sent. de 30-III-2005 y C. 98.854, “Rubio”, sent. de 11-VI-2008). Tal pauta rige el sistema impugnativo provincial.
Por lo demás, también puntualicé que no es función de esta Corte suplir falencias de orden técnico que mellen la viabilidad de la impugnación que se intenta en sede extraordinaria (arg. arts. 279, 296 y 297, CPCC). Según sostuvo el señor Ministro cuyo pronunciamiento rememoro “…los recursos extraordinarios tienen exigencias técnico-formales propias, de insoslayable cumplimiento, que la Suprema Corte no puede dejar de lado, pues de lo contrario, se infringen normas de carácter constitucional y legal que lo sustentan” (arts. 161, Const. prov.; 279 y 296, CPCC; causas Ac. 40.667, “De la Torre”, sent. de 6-VI- 1989; Ac. 44.744, “Cisneros de Villalba”, sent. de 13-VIII-1991; Ac. 50.193, “Belizan”, sent. de 22-III-1994; Ac. 57.323, “Sanchez”, sent. de 13-II-1996 y Ac. 88.638, cit.).
I.2. Pues bien, habiendo sido denegado, a fs. 639/641 vta., el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 589/607 vta., la Corte Suprema de Justicia de la Nación -por remisión a los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal de fs. 870/872- hizo lugar a la queja interpuesta, revocó la mentada decisión y dispuso que se dicte un nuevo pronunciamiento (v. fs. 873/875). Señaló en dicha pieza el aludido Ministerio Público que esta Suprema Corte no había analizado los planteos formulados por la parte y eludió su tratamiento, toda vez que “…se limitó a remitirse a lo dicho por la cámara y consideró que, por tratarse de cuestiones de hecho y prueba, ello no era susceptible de revisión por la vía intentada”. Recordó -con cita de lo dictaminado en Fallos: 327:4474- que “…la solución definitiva del caso solo requiere la simple constatación de la publicación oficial de la mencionada ordenanza, acto requerido para la satisfactoria divulgación y certeza sobre la autenticidad del texto de aquellas decisiones de contenido normativo general (Fallos: 293:157, cons. 6°), sin que ello afecte el carácter ejecutivo de la acción promovida”. Adunó que “…el tribunal debió evaluar si la publicación en la página oficial del municipio www.junin.gov.ar reúne los requisitos necesarios para garantizar que se trata de una publicación oficial que otorgue una satisfactoria divulgación y certeza respecto de la autenticidad del texto, de su fecha de publicación y de su permanencia en el tiempo durante los períodos fiscales que se reclaman”; y que “…ante la inexistencia de dicho análisis […] la sentencia impugnada no satisface sino en forma aparente la necesidad de ser una derivación del derecho vigente, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido”.
Más allá de los matices que exhibe la decisión cuestionada en la presente controversia -condicionada, como ya se puntualizó, por la improcedencia de la vía recursiva impetrada al desbordar los límites trazados en el art. 161 de la Constitución provincial- con las motivaciones del citado dictamen a cuyos fundamentos remite el cimero Tribunal -relativos a la posibilidad de ingresar en sede extraordinaria el análisis de cuestiones de naturaleza fáctica en el marco de un proceso ejecutivo- dadas las especialísimas circunstancias del caso en litigio y la determinación del más Alto Tribunal de la Nación, corresponde apartarse en el caso de los recaudos procesales correspondientes a la vía impugnativa intentada por la recurrente (doctr. causa C. 93.968, “Valmar”, sent. de 18- VI-2014, voto del doctor Hitters, al que presté mi adhesión).
II. Con las precedentes precisiones, comparto la solución que propone la señora Ministra que abre el acuerdo en los puntos IV y V, y doy el mío por la afirmativa.
Los señores Jueces doctores Genoud y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario deducido, dejándose sin efecto el pronunciamiento atacado y, en consecuencia, se desestima la ejecución promovida por la Municipalidad de Junín contra la empresa Cadbury Stani Adams Argentina, con costas de todas las instancias a la actora vencida (arts. 68 y 303, CPCC y 9 a 13, ley 13.406).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 “c”, resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/07/2020 14:23:08 – SORIA Daniel Fernando
Funcionario Firmante: 13/07/2020 14:59:26 – GENOUD Luis Esteban
Funcionario Firmante: 13/07/2020 15:52:56 – KOGAN Hilda
Funcionario Firmante: 14/07/2020 17:39:57 – PETTIGIANI Eduardo Julio
Funcionario Firmante: 15/07/2020 11:06:48 – CAMPS Carlos Enrique – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Municipalidad de Chivilcoy c/Unilever Bestfoods de Argentina SA s/apremio – Sup. Corte Just. Bs. As. – 09/03/2016 – Cita digital IUSJU007897E
Municipalidad de Gral. Alvarado c/Unilever de Argentina SA s/apremio – Cám. Civ. y Com. Mar del Plata – Sala I – 12/09/2013 – Cita digital IUSJU217592D
001274F l Errepar – .
Cita digital del documento: ID_INFOJU135701