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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 9 de diciembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Apeló la accionada la resolución de fs. 149/150 mediante la cual el Magistrado de primera instancia rechazó su defensa de prescripción. Sus agravios de fs. 156/157 fueron respondidos a fs. 159/160.
A fs. 167/173 se agregó dictamen fiscal.
II. El recurso no prosperará.
Esta Sala sostuvo que pese a las directivas que emanan del art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor, tanto la Ley de Seguros, como la Ley 20.091, tienen preeminencia sobre aquélla, aún pese a la reforma de la ley 26.361, por lo que consideró inaplicable sus previsiones sobre el plazo de prescripción (CNCom, esta Sala, in re “Petorella, Liliana Irene c/ Siembra Seguros de Retiro SA s/ Ordinario” del 03.07.09, idem in re “Cotuli, Fernando Gabriel c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros SA y Otro s/ Ordinario” del 17.07.15, idem in re “Baini, Matías Alejandro c/ Aseguradora Federal Argentina SA s/ Ordinario” del 17.12.15, entre otros).
Ello así ante la existencia de una incompatibilidad entre ambos regímenes, no sólo de índole jurídica sino también práctica, motivo por el cual el plazo de prescripción contenido en la ley de seguros -que tuvo en cuenta entre otras cosas la valoración de riesgo económico específico de este tipo de contrataciones-, no podía considerarse alterado por la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Se ponderó también que la legislación tuitiva de los consumidores y usuarios tiene por objeto actuar como efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas en los contratos de adhesión, cuando el Estado Nacional no interviene; siendo que en el caso del seguro, el Estado Nacional, a través de la Superintendencia de Seguros de la Nación, aprueba las cláusulas de las pólizas y las primas y controla la actividad aseguradora y reaseguradora en general, resultando así la auténtica y genuina autoridad de control de la actividad aseguradora y reaseguradora “con exclusión de toda otra autoridad administrativa, nacional o provincial”.
Y se sostuvo tal postura porque la nueva redacción del art. 50 de la LDC (t.o. Ley 26.994), receptó la solución propiciada. El plazo de prescripción establecido por la norma citada ahora solo resulta aplicable a las sanciones administrativas que emergen de ella, puesto que se eliminó la referencia a las acciones judiciales que contenía en su anterior composición.
En razón de lo anterior, este Tribunal siguió sosteniendo su postura aplicando a supuestos como el de autos la prescripción regida por el plazo anual del art. 58 de la ley 17.418: “…las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible…” (CNCom, esta Sala, in re “Balboa, Omar Alberto c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”, del 17.12.01; idem in re “Chaparro de Castro, Lidia c/ La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A.”, del 8.3.88).
Empero, aun en esa hipótesis la acción interpuesta en autos no se encuentra prescripta.
De la documentación reservada bajo sobre se desprende que la aseguradora remitió carta documento (expresamente reconocida al contestar demanda ver fs. 129) en la que continúa informando al asegurado que debe presentar cierta documentación para considerar el beneficio (ver fs. 25), ello con fecha 22 de noviembre de 2017.
Desde esa perspectiva, no puede considerarse rechazado el siniestro en la fecha expresada por la aseguradora, porque aparece contradictorio sostener que el siniestro fue rechazado con fecha en el mes de febrero de 2017 y luego remitir otra misiva afirmando que resta presentar documentación.
En ese contexto, tomando como fecha de inicio del cómputo de la prescripción el día 22 de noviembre de 2017 y la suspensión operada desde el inicio de la mediación (09/02/18) hasta veinte días posteriores a su cierre (es decir hasta el 22/02/18 según acta de fs. 1), a la fecha de interposición de la demanda (20/12/18 ver 40 vta.), el aludido plazo no se encontraba vencido y la defensa de prescripción opuesta fue bien rechazada.
En tal marco, y por argumentos proporcionados por el Tribunal, corresponde confirmar lo decidido por el Juez a quo.
III. Se rechaza la apelación de fs. 151 y se confirma la resolución apelada, con costas.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
077255E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134404