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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 22 de octubre de 2019.
1. Viene apelada por la parte demandada la resolución de fs. 200/203 que ordenó las medidas de publicidad del art. 54 LDC en consonancia con los parámetros fijados en el primer juicio del colectivo (Expte. COM 25586/2017).
En el memorial de fs. 206/217, La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. señaló que las formas adoptadas resultan irrazonables, desmesuradas y excesivamente onerosas. Resaltó también que resultarían perjudiciales para la imagen y reputación de la entidad. Cuestionó la insuficiente delimitación del colectivo involucrado en la acción y consideró además que el cumplimiento de lo dispuesto por el a quo pondría en juego los datos personales de sus clientes en violación de lo previsto por la ley 25.326.La asociación actora respondió en fs. 219/226 y el Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 231/233, considerando que aún no se encuentran subsanadas las omisiones que señalara en el dictamen obrante a fs. 190/192.
2.a. Es innegable, dada la índole de los intereses que se ventilan en los procesos colectivos y teniendo presente que la cosa juzgada afectará a justiciables que eventualmente no han participado del proceso (arg. art. 54 LDC) que las facultades instructorias del juez deben tener un mayor grado de incidencia (cfr. Leguisamón, H. E.-Speroni, Julio C. «El principio dispositivo y los poderes del juez con relación a la prueba en los procesos colectivos» ponencia presentada al XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal, Santa Fe, 2011).
Tal especial escenario torna factible trascender los límites del agravio específico para integrarlo con valoraciones que de oficio se consideran pertinentes y favorables para encolumnar el trámite con las directrices del Alto Tribunal en la materia (cfr. esta Sala, 19/9/2017, “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/BBVA Banco Francés SA s/ordinario”, Expte. COM 13553/2010).
Ciertamente, desde sus inicios este Tribunal ha ordenado el cumplimiento de ciertas diligencias sustentándolas en el deber de colaboración que tienen las partes para que el proceso se desarrolle eficazmente (Fallos 322:1526). Viene al caso referir que la información en los juicios donde se invocan derechos individuales homogéneos es nodal en el proceso, por lo cual se ha creído indispensable optimizar el anoticiamiento sobre la existencia del litigio a todos los miembros afectados en forma individual, siempre que éstos puedan ser identificados con un esfuerzo razonable, además de una notificación general para el resto. Tarea ésta que principalmente recae en cabeza de la demandada por encontrarse en mejores condiciones para notificar a sus clientes (cfr. Salgado, José M, «Certificación, notificaciones y opción de salida en el proceso colectivo», Rev. Derecho Procesal, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, t° 2011-2, pág. 193 y ss.).
Es pertinente a esta altura, reconocer la diferenciación que impone el mayor o menor refuerzo en esa tarea: una cosa es hacer conocer la existencia del pleito a los involucrados en el colectivo para proporcionarles el derecho de ejercer la opción de salida y otra la difusión de una sentencia de condena que haya generado a los consumidores derechos que pueden ser ejecutados (conf. CNCom. Sala C, 23/8/2018, “Proconsumer c/Banco de la Ciudad de Bs. As.”).
Es que las garantías involucradas en la notificación reposan en principios constitucionales que deben ser resguardados con el mayor celo posible (arg. art. 18 CN) debiendo entonces evaluarse mecanismos originales e idóneos que cumplan con la mentada finalidad de difusión en un cauce de razonabilidad.
En otras palabras, antes de que exista sentencia firme sobre el tópico y en atención a la temática implicada cabrá adoptar un temperamento de prudencia a fin de precaver que la información indiscriminada pueda llevar a confusión al público masivo o, incluso, generar descrédito para la aseguradora haciendo mella en uno de los principales recursos que sostiene su actividad (cfr. mutatis mutandi, esta Sala, 13/8/2019, “Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores c/Banco Patagonia SA s/ordinario” Expte. COM 25595/2017).
b. Con tal preámbulo, teniendo en cuenta lo señalado por la señora Fiscal ante esta Cámara y que la presente causa fue iniciada en vigencia de la Acordada 12/16 debe advertirse que conforme el punto VI de esa normativa una vez registrado un juicio con anterioridad, “…no podrá registrarse otro que presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva”. En el caso, al momento de efectuarse la consulta que se ordenó en fs. 73, aún no se encontraba inscripta la causa N° 25.586/17 caratulada “Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ ordinario” que motivó la remisión al juzgado ahora interviniente (véase fs. 75 y 78). Lo cierto es que la radicación del proceso debió ser comunicada al Registro Nacional de Procesos Colectivos (apartado IV, segundo párrafo, de Acordada citada) a fin de que ese organismo tuviera la información pertinente (aún cuando no se registra la acción en iguales términos en que se efectúa con la primera de la categoría), omisión que deberá ser cumplida una vez devuelta la causa al Juzgado de origen.
Ahora bien, considera esta Sala que la resolución dictada en fs. 197 satisface, si bien en forma parcial, la identificación del colectivo en juego en estos autos y, que razones de economía procesal aconsejan subsanar en esta oportunidad la falta de delimitación que fue señalada por el Ministerio Público, teniendo en cuenta además que, aún cuando no se expidió respecto de la cuestión de la publicidad en fs. 231/233, dictaminó -si bien en distintas circunstancias- el 07-08-2019 en la causa N° 26088/2017 caratulada “Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores c/ Mapfre Aconcagua Compañia de Seguros s/ sumarísimo”, en la que se dedujo similar acción a la que se persigue en estos autos y en cuestiones análogas a la aquí propuesta.
c. Por ello, y sin soslayar el diferimiento del análisis de las defensas opuestas por la demandada (fs. 151/152), resultará conveniente formular una precisión en aras de propender a la mayor eficacia en la propagación de la información, sin que ello importe adelantar juicio sobre la materia cuyo tratamiento fuera postergado para el momento de la sentencia final, y subsanando de tal forma la falta de delimitación que fue señalada por la señora Fiscal General en su dictamen.
A este particular y concreto efecto, la noticia alcanzará a los clientes de la compañía de seguros demandada que revistan la condición de consumidores finales a los que se les hubiere enviado información de los productos (facturas, pólizas) por medios electrónicos sin su consentimiento, durante el período comprendido entre el 22/6/2016 al 11/1/2018 y desde el 26/6/2018 en adelante.
Estímase adecuado para el caso, mantener solamente las medidas de publicidad que se indicarán posteriormente: (A) la de edictos sin previo pago (art. 55 LDC) por dos días en el Boletín Oficial y, por tiempo indeterminado en el sitio web de la asociación actora. Allí se hará constar (i) los datos del Tribunal donde tramita la causa y del fiscal interviniente, (ii) los datos de la asociación actora con indicación de su número telefónico y otras vías de contacto (iii) número del expediente, individualización del demandado y la descripción de las características que conforman el colectivo afectado, (iv) fecha de inicio de las actuaciones, objeto del litigio, (v) la advertencia sobre las consecuencias previstas en el art. 54 de la LDC para quienes decidan no excluirse con anterioridad al dictado de la sentencia, habilitados a hacerlo mediante carta simple dirigida al tribunal en la que expresen inequívocamente su voluntad de abstenerse a la cosa juzgada que resulte de la sentencia a dictarse en este expediente; (B) durante los primeros quince días del mes que corresponda, mediante aviso o banner que la institución demandada deberá colocar en su página web, proporcionando la referencia sobre la existencia de este pleito y el reenvío mediante hipervínculo a la página de la asociación actora para mayor detalle sobre su objeto.
Aclárase que la confección y diligenciamiento del edicto en cuestión estará en cabeza de la actora -previa fiscalización del a quo- y que toda la información deberá redactarse de acuerdo a las pautas previstas en el art. 4 de la LDC conforme el contenido indicado en la resolución en crisis.
Como mecanismo de apoyo y como fuera ya resuelto en casos análogos, deberá la actora librar oficio al Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) a fin de que por su intermedio se arbitren los medios necesarios para publicitar la información dispuesta a través de medios públicos (conf. Ley 26522 y Decreto Nacional 267/2015).
La entidad accionante tendrá el deber de controlar el cumplimiento íntegro de estas medidas debiendo, en su hora, ponerlo en conocimiento del tribunal a los efectos correspondientes.
3. Con estos alcances, se resuelve: (i) estimar parcialmente el recurso y modificar en los términos anticipados la forma de publicitar la presente acción. Costas de Alzada por su orden, en relación a la actuación profesional del letrado de la demandada y atento las particularidades del caso (art. 68:2 CPCC).
Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal general ante esta Cámara (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N°23/17), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
El Dr. Rafael F. Barreiro no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.)
Alejandra N. Tévez
Ernesto Lucchelli
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
076193E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135278