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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 20 de octubre de 2020.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte actora la resolución dictada con fecha 12.03.2020, donde el Juez a quo se declaró incompetente para conocer en estas actuaciones.
El magistrado sustentó la incompetencia de este tribunal para entender en el asunto, en razón de encontrarse involucrados aspectos propios del contrato de transporte aéreo, en la inteligencia de que el incumplimiento atribuido a la codemandada United Airlines Inc -y en definitiva a las restantes codemandadas- de no emitir los billetes de pasaje comprados por los actores, se enmarca en la dinámica contractual prevista por el Código Aeronáutico (ley 17.825) para el transporte aéreo de personas. Así, entendió que este proceso debe continuar su trámite ante la Justicia Civil y Comercial Federal.
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en el escrito digital presentado el 15.05.2020.
Con fecha 07.10.2020 emitió su dictamen la Sra. Representante del Ministerio Público, quien propició la revocación del pronunciamiento impugnado.
2.) La recurrente se agravió de esta decisión alegando, en lo sustancial, que resulta evidente que en el sub lite involucra un reclamo entre particulares de naturaleza mercantil y que la aplicación del derecho aeronáutico no es preponderante para resolver la contienda, toda vez que el conflicto suscitado entre los litigantes se originó en publicidad engañosa, una oferta no respetada y el incumplimiento contractual en que incurrieron las accionadas.
3.) Pues bien, del escrito de inicio resulta que el actor accionó contra United Airlines Inc, Buen Volar S.A y Almundo.com SRL, en virtud de la cancelación de cierta reserva de pasajes aéreos comprados a un precio aproximado de $ 4.000, en el marco de una acción de marketing parecida al “ BlackFriday” o “CyberMonday”, para el tramo “Santiago de Chile – Sidney” (ida y vuelta), los cuales fueron cancelados por la compañía aérea, quien invocó la existencia de error al publicar la oferta correspondiente.
Argumentó que United Airlines Inc canceló de manera unilateral las reservas, sin ofrecer alternativa o compensación alguna, reembolsando solamente las sumas abonadas.
Sostuvo que las accionadas incurrieron en incumplimiento contractual, publicidad engañosa, falta de información y trato indigno, por lo que reclamó que se las condene a: i) la activación de la reserva cancelada unilateral y arbitrariamente desde Santiago de Chile a Sidney, Australia, ida y vuelta o, en caso de ser materialmente imposible, al pago del costo promedio de un pasaje en avión Santiago- Sidney, ida y vuelta, en la aerolínea “United”, en clase económica; ii) abonar el correspondiente daño moral estimado en $ 40.000; iii) abonar el correspondiente daño punitivo a determinarse; iv) abonar los conceptos mencionados o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en estos obrados con más su actualización respectiva, daños y perjuicios, multas, intereses y costas.
4.) Sentado ello, ha de señalarse que en la atribución de la jurisdicción directa, esto es, la jurisdicción de los Tribunales del propio Estado, la distribución de la potestad de juzgar entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios. Así, mientras el criterio objetivo tiene en cuenta la naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas en el proceso, el criterio territorial atiende a los problemas emergentes de la extensión geográfica del territorio y procura solucionarlos a través de reglas que dividen a éste en distintas circunscripciones judiciales y se asigna el conocimiento de los asuntos al órgano más próximo al lugar en que se encuentra ubicado alguno de los elementos más significativos de la pretensión que constituye el objeto del proceso. Ahora bien, en tanto las reglas atributivas de competencia por razón de la materia propenden fundamentalmente a asegurar la eficiencia de la administración de justicia, se basan en consideraciones de índole general. De su lado, las reglas que fijan la competencia en razón del territorio atienden ante todo a facilitar la actuación procesal de las partes y se hallan establecidas, por ende, en el presunto interés individual de éstas (Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T° II, p. 367 y ss.).
Despréndese de lo expuesto que, como solución legal, hallándose afectada la competencia en razón de la materia, el órgano judicial se encuentra habilitado para desestimar in limine la petición que no se ajuste a ella con prescindencia de cualquier manifestación de las partes o los peticionarios, incluso formulada de común acuerdo. Es que, la competencia derivada del criterio objetivo y funcional reviste carácter improrrogable, es decir, que la incompetencia del órgano judicial en el supuesto de ser requerido para satisfacer una pretensión cuyo conocimiento no le ha sido asignado por razón de la materia es absoluta y de orden público.
En lo que toca al criterio de atribución de jurisdicción aplicable al sub lite, es sabido que debe extraerse de los términos en que fuera presentada la litis por el actor. Recuérdase que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.90, in re “Santoandre Ernesto c. Estado Nacional s. daños y perjuicios”).
Ahora bien, el art. 42 de la ley 13.998 establece que los jueces en lo civil y comercial federal entenderán en las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b).
Sobre tales bases, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que corresponde entender a la justicia civil y comercial federal en aquellas cuestiones vinculadas con el comercio y navegación aérea, entendiéndose por tal las actividades conectadas con la explotación de las aeronaves y reguladas por la legislación aeronáutica (conf. CFCC, Sala I, causa 13.243/95 del 8.6.95; íd., íd, causa 23.064/95 del 31.8.95; íd., Sala III, causa 4322/97 del 11.8.98; íd., Sala II, “Asociación Argentina de Agencias de Viaje y Turismo c/ American Airlines y Otros s/ Sumarísimo” del 16.03.2000).
En el caso, la causa del reclamo del actor no aparece conectada a un incumplimiento de las demandadas en la adecuada prestación del servicio de transporte aéreo, sino a una pretensa indebida publicidad relativa a la oferta en comercialización de las tarifas de ciertos vuelos y lo cierto es que ello no involucra específicamente el cumplimiento de normas nacionales que regulan la actividad aeronáutica, por lo que no se vislumbra que la acción pueda incidir en dicho sistema. Véase que el actor sustentó la demanda en las siguientes conductas antijurídicas que atribuyó a las accionadas: i) violación del deber de información; ii) afectación de los intereses patrimoniales del consumidor; iii) violación de trato digno y equitativo y de publicitar y ofertar verazmente.
En efecto, como lo ha señalo la Sra. Fiscal General en su dictamen que antecede, se encuentra aquí involucrado una controversia eminentemente mercantil, regida sustancialmente por normas mercantiles y que, por lo tanto, torna procedente la intervención de este fuero, por cuanto el reclamo se entabló en ocasión de la actividad lucrativa de las demandadas organizada en forma de empresa.
En este marco, resulta útil destacar que el principio de integralidad del derecho aeronáutico no puede ser extendido al punto de atribuir al fuero federal el conocimiento de causas que corresponden a otros que está particularmente versado en la materia, sobre todo cuando, como ocurre en la especie, la resolución de la contienda no convoca, en principio, la aplicación de normas o principios de la navegación aérea (esta CNCom., esta Sala A, 02.10.2018, “López Ugolini Diego y Otro c/ Lan Airlines SA Suc. Argentina y Otros s/ Ordinario”; íd., 29.10.2018, “Abrham Risso Fernanda y Otros c/ United Airlines Inc. y Otros s/ Ordinario”: en igual sentido: CFCC, Sala II, “Pulka Diego c/ Aerolíneas Argentinas SA y Otros s/ amparo”).
Con base en lo expuesto, cabrá admitir el agravio ensayado sobre el particular.
5.) Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
Hacer lugar al recurso interpuesto y, por ende, revocar la resolución dictada con fecha 12.03.2020, debiendo proveerse en consecuencia.-
Notifíquese a la Sra. Fiscal General y a la parte actora. Oportunamente, devuélvanse virtualmente las actuaciones a la instancia anterior. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
Riccardi, Gisela; González Vila, Diego S. – Competencia ordinaria como garantía de la tutela judicial efectiva y de la tutela procesal diferenciada del consumidor en el transporte aéreo de personas – Erreius on line – Octubre 2020 – Cita digital IUSDC3287862A
002512F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136003