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JURISPRUDENCIAIncumplimiento de contrato. Pasajes aéreos
En el marco de un juicio por incumplimiento contractual, en el que se reclama el reintegro del importe equivalente a ciertos pasajes de avión, se modifica parcialmente la sentencia apelada.
En Buenos Aires, al 1° día del mes de agosto de 2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Ricardo Víctor Guarinoni, dijo:
I. El Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 262/268, hizo lugar a la demanda que interpusieran Francisco Baltazar Álvarez y Susana Raquel Urbano contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A., condenando a ésta última a abonar a los actores, la suma de euros 287,80.- o su equivalente en pesos, reintegrar el importe equivalente a tres pasajes desde el aeropuerto de Fiumicino hasta la ciudad de Atenas y devolver la diferencia existente entre la suma abonada a los actores y el costo de tres pasajes desde Madrid hasta Buenos Aires, en la clase más económica, para la época del año en la que se frustró el traslado, con más la suma de $2.000.- por el perjuicio moral. Todo ello con más los intereses y costas del proceso, difiriendo para la etapa de la ejecución de la sentencia, lo atinente a la limitación de responsabilidad invocada por el transportista.
Para así decidir tuvo por acreditado que Francisco Baltazar Álvarez y Susana Raquel Urbano contrataron a la empresa accionada con el objeto de ser transportados por vía aérea el día 8 de julio de 2010 desde Buenos Aires hasta Milán, en Italia, con una escala en Madrid y que el viaje de regreso desde Madrid a Buenos Aires estaba pactado para el día 4 de agosto de 2010, a las 12:25 horas.
Asimismo tuvo por cierto que la hija de los accionantes, P. Á., viajó a través de un vuelo de Iberia saliendo desde Buenos Aires, con escala en Madrid, el 14 de julio de 2010 y arribando a Roma, Italia, el 15 de julio de 2010, con una demora de entre dos y cinco horas según la versión de cada parte.
Tuvo por acreditado además que al presentarse los actores para el regreso en el aeropuerto de Madrid el 4 de agosto de 2010 para abordar el vuelo, les fue comunicada la imposibilidad de ser transportados por encontrase completo el avión, ante lo cual Álvarez y su esposa decidieron regresar al país en un vuelo de Aerolíneas Argentinas.
Señaló que los perjuicios cuya reparación se reclama responden a dos causas distintas: 1°) la demora en el vuelo de P. Á. del día 14 de julio de 2010 que, según los accionantes, ocasionó la pérdida de otro vuelo desde Roma hasta Atenas. Asimismo, malogró la reserva en un Hotel en dicha ciudad, obligándolos a abonar la estadía de un hotel en Roma y a costear el valor de nuevos pasajes aéreos a Atenas; y 2°) la exclusión de la familia del vuelo contratado originalmente para el día 4 de agosto de 2010, que derivó en la necesidad de adquirir pasajes de regreso en Aerolíneas Argentinas, a un elevado costo.
II. Alza sus quejas la parte demandada a fs. 281/284, haciendo lo propio la actora a fs. 285/291.
Las quejas de la demandada se refieren en apretada síntesis a que no se trata de un caso de transporte sucesivo, que el vuelo con destino a Atenas no estaba conexionado con los contratos de transporte contratados entre las partes dado que el vuelo que los debía trasladar pertenecía a otra empresa, por lo tanto no tiene que responder el hecho de que la actora perdiera el vuelo siguiente, que la demora fue de dos horas y propia de las vicisitudes de la actividad aeronáutica. Que la afectada a todo evento resultó ser Paula Álvarez, por lo tanto resulta arbitrario hacer extensivo el resarcimiento a los padres.
Se agravia además de que se justifique la condena en el hecho de que hubo sobreventa de pasajes, circunstancia que según sostiene no fue acreditada en autos.
Por último se agravia del monto otorgado en concepto de daño moral por considerarlo excesivo.
Los agravios de la actora aluden a que se desestimó el costo de la estadía por dos días en Roma y la devolución del monto total de la erogación efectuada por los pasajes aéreos a Atenas y por último del monto otorgado en concepto de daño moral por considerarlo exiguo.
III. En primer término cabe señalar que el tribunal sólo se ocupará de aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes, sino aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos 262:222; 278:271; 291:390; 308:584 y 331:2077). Siendo que además, los jueces no están obligados a seguir a las partes en cada una de sus argumentaciones, limitándose a expresar en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (doctrina de Fallos: 278:271; 291:390; 294:466 entre otros) y que, en materia de selección y valoración de la prueba tiene específico sustento normativo en el art. 386, segunda parte, Código Procesal (confr. esta Cámara, Sala I, causa N° 4941/04 del 24/05/07; Sala II causas N° 748/02 del 02/07/08; entre otras).
Sentado lo anterior, es dable señalar que la parte demandada, en la anterior instancia como en esta, reconoce los dos incumplimientos que se le endilgan.
Reconoce la demora en el cumplimiento del contrato de transporte de la menor, manifiesta que fue por “…motivos propios de la actividad aeronáutica…” sin determinar expresamente cual fue el motivo ni aportar ningún elemento de convicción a fin de justificar tal incumplimiento.
El artículo 19 del Convenio de Varsovia dispone que el porteador es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de viajeros, mientras que el artículo 20 exonera de dicha responsabilidad si prueba que él y sus comisionados han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas. En el mismo sentido el Convenio de Montreal dispone que el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes, adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.
En este sentido se ha resuelto que en el contrato de transporte aéreo, existe un interés especial en la regularidad de los servicios y el factor de cumplimiento en el tiempo es uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades (esta Sala CAUSA N° 176/2010 del 16/2/16 y sus citas).
Si bien es cierto que no existía una conexión entre el vuelo que abordaba la -por entonces- menor, con aquél que perdió toda la familia, no es menos cierto que la demandada no justificó seriamente la demora, no acreditó cuanto duró ni siquiera invocó el motivo concreto del caso en cuestión. Se limitó a brindar generalidades de las causas por los cuales suele suceder que los aviones se demoran, pero nada dijo de las circunstancias que demoraron a la accionante. De modo que, ante la confesión expresa de un incumplimiento contractual, una actitud diligente de quien pretende exonerarse de responsabilidad importa no solo señalar concretamente cual fue la causal de fuerza mayor que justifique tal informalidad sino que además, debe acreditar debidamente el motivo que se invoca.
La misma situación se produce con respecto al segundo incumplimiento que se le endilga, dado que tanto en la contestación de la demanda como en la expresión de agravios señala que son variados los motivos por los cuales la cantidad de pasajeros puede exceder al cupo que presenta el avión, pero no sólo no aclara cual fue el impedimento para que los actores no pudieran abordar sino que además no aportó ningún elemento de prueba que justifique dicha circunstancia.
Alega además que conforme surge de la pericial contable, no se acreditó la sobreventa de pasajes y si bien es cierto que del informe producido a fs. 161/163 el experto informa que de la documentación relevada -que es la que le exhibió la demandada- no surge información que le permita contestar sobre el punto en cuestión, es ella quien omitió no sólo acreditar, sino mas bien invocar un extremo razonable que justifique, reitero, que los actores no hayan podido abordar el vuelo pese a concurrir en tiempo y forma al aeropuerto -circunstancia que no ha sido debatida-.
Cabe recordar, que la actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés de cada litigante (confr. Palacio Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1955, pág. 397).
En este sentido, reiteradamente se ha sostenido que el art. 377 del Código Procesal pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque en el proceso. Así pues, la obligación de afirmar y probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que se quieren que sean considerados por el juez y que tienen interés que sean tenidos por él como verdaderos.
La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a esos postulados rituales, debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (cfr. CNCom., Sala “A”, in re “Tovaco S.A. e/ BBVA Banco Francés S.A.”, del 26-5-2009).
Ahora bien, conforme lo expuesto con anterioridad, reconocido el hecho de que no se le permitió abordar el vuelo a los actores, es la demandada quien debió aportar elementos para justificar el incumplimiento contractual endilgado, no sólo por tratarse de la parte que se encontraba en mejor condición para demostrar la causa, sino además, porque se trata de quien incumplió el compromiso asumido en el contrato de transporte.
Nuevamente, la mera manifestación de que existen numerosos motivos que pudieron generar que el vuelo se encontrara completo al arribar los actores al aeropuerto, no resulta suficiente para exonerarse de la responsabilidad que conlleva el incumplimiento contractual que reconoce expresamente.
Si bien es cierto que el transportista no debe responder ante la mera ocurrencia de un retraso y que no deben pagarse los daños indirectos o consecuenciales, por aplicación general del principio de responsabilidad contractual en el sentido de que sólo se pagan los daños directos o que se hubieran previsto en el mismo contrato (Norberto E. Luongo – Tratado de daños y perjuicios en el transporte aéreo, pag. 427 ed. Ad-Hoc marzo de 2009 y sus citas) no se encuentra debatido que los actores perdieron el siguiente vuelo a raíz de la demora en aquél que trasladaba desde Buenos Aires a la menor y dicha pérdida resultó ser una consecuencia directa del incumplimiento contractual antes señalado.
Por otro lado, a diferencia de lo que sostiene la quejosa con respecto a que la única perjudicada resultó ser la hija de los actores, resulta evidente que ello no fue así, pues toda la familia perdió el vuelo por la demora y de hecho fueron los actores quienes se vieron imposibilitados de abordar el avión que debía traerlos de vuelta. Los actores iniciaron la acción por derecho propio y no en representación de sus hijos, como tampoco solicitaron que se los incluyera en la estimación del daño moral en el escrito de demanda ni individualizaron los montos pretendidos para cada uno (cfr. arts. 34, inc. 4° y 164, inc. 6°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -texto según la ley 26.939, DJA -esta Cámara, Sala II, causas 6405 del 25.4.89, 6774 del 11.9.98, 5671/94 del 22.9.94; 15.281/94 del 30.11.94; 8767/2001 del 8.8.2002 y 3713/98 del 12.11.2002 y Sala III, causa 3712/98 del 19.3.2002).
Por lo expuesto, encontrándose acreditado el incumplimiento por parte de la demandada y no habiendo siquiera argumentado motivos que permitan justificarlo, propondré al acuerdo la confirmación de la sentencia de grado en este aspecto.
IV. Sentado lo anterior, corresponde analizar los agravios vertidos respecto del quantum indemnizatorio. La actora señala que se desestimó lo pretendido con relación a la devolución del costo de la estadía por dos días en Roma y la devolución del monto total de la erogación efectuada por los pasajes aéreos a Atenas y ambas partes del monto otorgado en concepto de daño moral, una por considerarlo exiguo y la otra excesivo.
Con respecto al pedido de reintegro de la estadía en Roma, debo destacar que se dispuso el pago de lo abonado en concepto de alojamiento en Atenas, para los mismos días, en consecuencia y como lo señalara el juez “a quo” la pretensión de que les sea devuelto también lo abonado por alojamiento en la ciudad de Roma implicaría a todas luces un enriquecimiento sin causa.
Distinta es la situación respecto a los pasajes que debieron abonar para arribar a Atenas, teniendo en cuenta que cabe presumir que la diferencia en los precios, por abultada que sea, responde a la antelación con la que los primeros fueron adquiridos, por lo tanto propondré al acuerdo la modificación de la sentencia de grado en cuanto a que la demandada deberá abonar la suma que efectivamente los accionantes debieron abonar por los pasajes para su traslado entre Roma y Atenas.
Con respecto al vuelo de regreso, cabe confirmar lo decidido en la instancia de grado en cuanto a la restitución del valor de pasajes en clase económica, pues los actores no aportaron ningún argumento con suficiente entidad que permita desacreditar el principal fundamento motivador de la decisión impugnada, que es el hecho de que no fue acreditado que los pasajes en clase business eran los únicos disponibles.
Con respecto al daño moral, cabe recordar que se trata de una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (conf. PIZARRO, Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho”, pág. 36, cita extraída del fallo de la Sala III de este Tribunal “in re” 17/6/08, “González y otros c/ Corporación Asistencial S.A.”). Se trata pues de una lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», pág.208). Resulta indudable el agravio moral padecido por los actores por la incertidumbre padecida por los incumplimientos de la demandada teniendo en cuenta que se trataba de un viaje que debía brindar placer y no contrariedades. Esa aflicción existió y comparto con el a quo que debe ser indemnizada.
Ponderando las condiciones apuntadas, propongo la confirmación del monto de $ 2.000.- otorgado en la sentencia de grado que estimo ajustado a las constancias de la causa.
V. A mérito de lo expuesto y la forma en que se decide, considero que las costas de esta instancia deben ser soportadas por la demandada por no hallar mérito para apartarme del criterio objetivo de la derrota.
Voto en consecuencia por la modificación de la sentencia de fs. 262/268 en cuanto a que se le deberá abonar a los accionantes la totalidad de lo abonado por el pasaje de Roma a Atenas y confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravios, con costas de ambas instancias a la condenada (art. 68 del C.P. C.C.N.).
Los doctores Francisco de las Carreras y María Susana Najurieta adhieren al voto que antecede.
En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto al monto correspondiente al pasaje entre Roma y Atenas y confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravios, con costas de ambas instancias a los condenados.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta
Ricardo Víctor Guarinoni
Francisco de las Carreras
020192E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110231