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JURISPRUDENCIATransporte aéreo. Incumplimiento contractual. Defensa del consumidor. Multas. Mediación obligatoria. Ley 26.589. Ritualismo formal
En el marco de una demanda contra una aerolínea por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo, se revoca el auto apelado en cuanto había intimado a la actora iniciar el trámite previo de mediación, pues el conflicto fue finalmente sometido a mediación de acuerdo a la ley 26.589, trámite que culminó sin acuerdo, por decisión de las partes. De allí que el reenvío de la controversia a la instancia prejudicial aparece como un ritualismo inútil, pues la parte acreditó haber intentado llevar a cabo el procedimiento de mediación ante el COPREC y la ANAC, sin que estos organismos hayan aceptado su jurisdicción.
Buenos Aires, 24 de febrero de 2017.
AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:
1. La parte actora promovió demanda contra American Airlines Inc. por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de transporte aéreo. En el marco de esa pretensión, requirió que se impusiera a la Distribuidora una multa en los términos del art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. Con la prueba documental adjuntó el acta de la audiencia de mediación celebrada con la demandada y cerrada sin acuerdo el 11 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la ley 26.589 (confr. fs. 31/38 y constancia de fs. 1).
Mediante el pronunciamiento de fs. 48 el juez a quo, siguiendo el temperamento propiciado por el Fiscal Federal a fs. 47 y vta., intimó a la actora para que en el plazo de 20 días acreditase haber iniciado el trámite de mediación dispuesto por el artículo 2 de la ley 26.993, bajo apercibimiento de archivar la causa.
Disconforme, la actora dedujo revocatoria con apelación en subsidio (ver fs. 53/54 y vta. y auto de concesión de fs. 57). Relató que en dos oportunidades solicitó la asignación a la mediación obligatoria ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), el cual no la admitió por considerar que los reclamos vinculados con contratos de transporte aéreo debían canalizarse ante la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC). Al dirigirse allí, le informaron que debía realizar su reclamo ante la Justicia Federal. En estas circunstancias, inició el trámite de mediación en los términos de la ley 26.589. De ahí que, según adujo, el criterio adoptado implica una privación de justicia.
A fs. 57 el magistrado desestimó la revocatoria y concedió la apelación subsidiaria.
2. Elevadas las actuaciones, a fs. 61/62 se pronunció el Fiscal ante esta Cámara, quien propició hacer lugar a la apelación interpuesta y revocar la resolución recurrida. Para ello, tuvo en cuenta que la actora acreditó haber intentado iniciar el trámite ante el COPREC y frente al rechazo de dicho organismo, realizó la mediación en los términos de la ley 26.589.
3. Vale recordar que la ley 26.993 (B.O. del 19/9/14), instituyó un sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo, para lo cual creó el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC).
De acuerdo a lo previsto en el art. 2, el COPREC interviene en los reclamos de derechos individuales de consumidores o usuarios que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, cuyo monto no exceda cierto valor (55 Salarios Mínimos, Vitales y Móviles). Su intervención es previa y obligatoria a la demanda judicial o al reclamo administrativo pertinente. La ley se encarga de precisar que las “relaciones de consumo” a las que alude son las regidas por la ley 24.240 y sus modificatorias, y que en los supuestos de relaciones de consumo reguladas por otras normas, el consumidor o usuario puede presentar su reclamo ante el COPREC o ante la autoridad instituida por la legislación específica.
La actora acreditó haber intentado llevar a cabo el procedimiento de mediación ante el COPREC y la ANAC, sin que estos organismos hayan aceptado su jurisdicción.
En este particular contexto y ponderando, por lo demás, que el conflicto de autos fue finalmente sometido a mediación de acuerdo a la ley 26.589, trámite que culminó sin acuerdo por decisión de las partes, el reenvío de la controversia a la instancia prejudicial que pretende el magistrado parece un ritualismo inútil, que sólo conduciría a dilatar el accionar en este proceso, con afectación de los principios de economía y celeridad. Dicho en otras palabras, carece de utilidad remitir el proceso nuevamente a la instancia previa indicada por el a quo cuando esta ya fue declinada por el ente en cuestión (COPREC).
Por lo expuesto, SE RESUELVE: admitir la apelación subsidiaria de fs. 53/54 y vta. y revocar la providencia de fs. 48.
El Dr. Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese electrónicamente a la actora y al Fiscal mediante la remisión de la causa a su despacho, oportunamente publíquese y devuélvase.
Graciela Medina
Ricardo Gustavo Recondo
Ley 26993 – B.O. 19/09/2014
014092E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116552