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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAQuiebra. Declaración de ineficacia. Inoponibilidad o nulidad. Intereses de los acreedores. Ponderación
Se revoca el fallo que hizo lugar a la demanda, declarando la ineficacia de la compraventa realizada, pues contrariamente a lo indicado por la sindicatura, el inmueble no fue vendido a un precio vil, sino a un precio similar al que se obtuvo en el marco de la quiebra; además, si bien no podría descartarse que la escribana haya conocido la quiebra y la haya informado a la compradora -decidiendo esta, no obstante, realizar igualmente la operación-, esas no son más que especulaciones que no aparecen corroboradas por ningún otro dato contundente que resulte de la causa.
En Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Hurovich Alberto Jaime s/ quiebra s/ incidente de revocatoria concursal c/ Garizzio Pedro Germán y Graciela Elba Arroyo” (expediente n° 5875/97/1/CA2; juzg. nº 1, sec. nº 1, en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9), Juan Roberto Garibotto (8) y Eduardo Machin (7).
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 129/135?
La señora juez Julia Villanueva dice:
I.- La sentencia
En la sentencia dictada a fs. 129/135, el señor juez de primera instancia admitió la demanda promovida por la síndico designada en la quiebra de Alberto Jaime Hurovich y, en consecuencia, declaró la ineficacia de la compraventa celebrada entre Pedro Germán Garizzio y Gabriela Elba Arroyo.
Para así decidir, el magistrado tuvo por cierto que el fallido ya se hallaba en quiebra cuando había vendido el inmueble cuestionado al nombrado Garizzio y, al efectuarse la segunda transferencia, la mencionada Arroyo había conocido la cesación de pagos que pesaba sobre aquél.
Afirmó que, si bien no había existido constancia registral alguna de la ineficacia declarada respecto de la compraventa que el Sr. Garizzio había efectuado al fallido, los artículos 4, 15, 23 y 28 de la ley 17.801 eran idóneos para admitir la demanda promovida.
Ponderó al efecto que la escritura respectiva contenía omisiones que la tornaban cuestionable a la luz de lo dispuesto en el citado artículo 23 en cuanto dispone que no se pueden autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles sin tener a la vista el título inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Asimismo, explicó que la omisión reprochada en el caso consistía en que el escribano no había indicado que se había expedido un segundo testimonio respecto del inmueble que había sido objeto de esa venta anterior efectuada a favor del Sr. Garizzio.
Ese segundo testimonio, destacó, había sido expedido en el año 2002 y la mencionada venta a favor de Garizzio se había realizado en el año 2005.
Con base en ello, concluyó que la “tercera adquirente” no podía desconocer el estado de insolvencia del primer transmitente debido a que ese segundo testimonio era de fecha anterior a la compraventa que había tenido por vendedor al citado Garizzio.
Estimó, en consecuencia, que la nueva compradora no se encontraba protegida en los términos del derogado artículo 1051 del Código Civil, dado que ella no podía ser considerada subadquirente de buena fe.
Por lo demás, entendió que la transmisión efectuada a favor de ésta era una transmisión a “non dómino”, pues había sido causada por un acto otorgado por quien no era titular del derecho de propiedad al haber sido su compraventa declarada ineficaz mediante decisión que se encontraba firme.
II. Los recursos.
1. La sentencia fue apelada por ambos demandados.
La codemandada Graciela Arroyo apeló a fs. 443, sosteniendo ese recurso mediante la presentación de fs. 457/70, que fue contestada por la síndico a fs. 473/6.
De su lado, la señora Defensora Oficial que interviene en autos en representación de los herederos del señor Pedro Germán Garizzio hizo lo propio a fs. 441, expresando agravios a fs. 484/5.
2. La Sra. Arroyo se agravia por considerar que no fue probado que su parte conociera el estado de cesación de pagos del señor Hurovich.
Sin perjuicio de ello, destaca que el artículo 119 de la LCQ no se refiere al caso de los subadquirentes, por lo que la norma que hubiera debido aplicarse para resolver el caso era la prevista en el artículo 970 del código derogado, norma receptada en el artículo 340 del CCyC.
De esto deduce que, al ser su parte la subadquirente, la acción en su contra sólo hubiera podido prosperar si se demostraba “complicidad en el fraude”.
Sostiene que en la quiebra del Sr. Hurovich se declaró la ineficacia de pleno derecho de la venta realizada por él a favor de Garizzio, solución a la que se arribó por aplicación del artículo 109 LCQ, por lo que el acto no se consideró nulo.
De esto deduce que tampoco podía declararse la nulidad de la compraventa realizada por el mencionado Garizzio a su parte, y que, si bien el sentenciante había expresado que su decisión era la de declarar ineficaz este último acto, existe una clara discordancia entre esa decisión y los fundamentos que fueron expuestos en su sustento.
Así lo entiende, pues, según aduce, el supuesto incumplimiento de normas registrales que afectarían la venta realizada por Hurovich a Garizzio no permitía arribar a la declaración de ineficacia de la venta efectuada por éste a favor de su parte.
Destaca que en autos no existe título nulo ni ha sido declarada la nulidad de ninguna venta, no siendo óbice a esto que sí hubiera sido declarada la ineficacia de la primera de ellas, pues esto no afectaba la titularidad sino solo la oponibilidad del acto frente a los acreedores de la quiebra.
Expresa que esa ineficacia se dispuso en una causa en la que la apelante no fue parte y que ella jamás pudo conocer debido a que tampoco se anotó en asiento marginal alguno a efectos de que los terceros tomaran conocimiento de tal extremo.
Pone de resalto, además, que el segundo testimonio referido en la sentencia fue expedido antes de la primera venta y que el hecho de que el escribano que intervino en esta última no hubiera tenido a la vista ese segundo testimonio no importa la nulidad del acto, más allá de la responsabilidad de tal notario.
De esto deriva que, si la primera venta no fue nula, tampoco puede serlo la segunda, destacando que, de todos modos, la existencia de ese segundo testimonio tampoco puede llevar a concluir que la segunda compradora conociese el estado de quiebra del fallido o su cesación de pagos.
3. De su lado, la señora Defensora Oficial aduce que el pronunciamiento apelado se apoya en normas registrales y en el código de fondo, que nada tienen que ver con la naturaleza de la acción. Reprocha al sentenciante haber prescindido de considerar que, en cambio, en autos no se produjo ninguna prueba susceptible de sustentar la acción entablada con apoyo en lo dispuesto en el artículo 119 LCQ.
III. La solución.
1. La síndico designada en la quiebra de Alberto Jaime Hurovich promovió la presente acción en contra de los señores Pedro Germán Garizzio y Gabriela Elba Arroyo a efectos de obtener que fuera declarada la nulidad de la venta de cierto inmueble efectuada por el fallido al nombrado Garizzio y la simulación del contrato respectivo (esto es, del que había sido celebrado entre las dos personas recién mencionadas).
Reclamó también que se declarara la ineficacia en los términos del artículo 119 LCQ de la venta del mismo inmueble que, a su vez, el señor Garizzio había realizado a la restante codemandada.
Fundó esto último en que esa ineficacia “nacía” de la “inexistencia” de la compraventa habida entre el fallido y Garizzio y sostuvo, además, que, si bien esta operación había sido declarada inoponible a la quiebra, era necesario declarar su “inexistencia” como acto jurídico para que esa inoponibilidad tuviera efectos contra terceros.
Afirmó que “…Declarada inexistente la venta realizada por el fallido a Garizzio, la venta efectuada por éste a Arroyo no sólo es inoponible a la quiebra en virtud de los arts. 109 y 118 LC sino además inexistente como consecuencia de lo dispuesto en el art. 3270 CCiv…”.
Y expresó que “…la inexistencia [surgía] de que el fallido había vendido un inmueble siendo una persona afectada por la inhabilidad concursal, dado que se encontraba desapoderado del bien en virtud de la ley…” (sic. ver fs. 4).
En lo que respecta a la codemandada Arroyo, sostuvo que “…si bien la venta…podría parecer válida [a su respecto] en razón de lo dispuesto en el art. 1051 del Código Civil…su buena fe y la supuesta onerosidad de su contraprestación no [podían] ser opuestas a la quiebra porque quien le había transmitido el derecho aparente, tenía la apariencia del mismo al tiempo del acto escriturario en virtud de un acto inexistente…” (ver fs. 6 vta.).
2. He transcripto algunos de los párrafos que contiene el escrito inaugural de esta acción al solo efecto de que ellos sean, por sí mismos, los que exhiban la yuxtaposición de conceptos incompatibles entre sí que fueron allí expuestos.
Esa es la pretensión que debe ser juzgada, a la que debo atenerme por razones derivadas del principio de congruencia y del derecho a la legítima defensa.
Desde tal perspectiva, encuentro del caso comenzar por destacar que el sentenciante descartó implícitamente la pretensión de la demandante de que fuera declarada la nulidad y la “inexistencia” de la primera operación.
Ningún agravio ha generado ese temperamento, que debe, por ende, tenerse por consentido.
No obstante, he de incursionar brevemente sobre ese aspecto, dado que, como surge de los párrafos de la demanda que he transcripto, la segunda de las compraventas debatidas en autos -de la que sí se ocupó el a quo y que ha generado agravios- fue cuestionada sobre la base de sostener la inexistencia y la nulidad de la primera.
3. Un primer óbice obsta a esa pretensión, cual es que no fue traído a juicio el señor Hurovich.
Como es claro, si lo que se pretendía era obtener la nulidad o “declaración de inexistencia” de un acto que había tenido por parte al nombrado, la litis debió ser integrada con él para que pudiera ser dictada una sentencia válida, en su caso.
Se trataba de un litisconsorcio pasivo necesario que imponía la intervención de las dos partes que habían participado en la operación cuya invalidez o inexistencia se predicaba.
Cabe en tal sentido destacar que, contrariamente a lo que fue dicho en la demanda, la declaración de quiebra no convierte al fallido en un incapaz de derecho, sino que sólo le resta legitimación para obrar sobre los bienes – sólo esos- que integren el desapoderamiento, sin perjuicio de la validez de los actos que sobre esos bienes realice.
El fallido mantiene su capacidad intacta y es por esto que los actos que en infracción a ese desapoderamiento efectúe, no son inválidos, sino meramente ineficaces en los términos del artículo 109 LCQ.
No por sabido deja de ser relevante destacar -dada la aludida confusión conceptual que, según mi ver, se ha producido en el caso- que nulidad e ineficacia son nociones distintas.
Vale así recordar que, celebrado el negocio -que nace cuando sus elementos estructurales adquieren actualidad-, queda por ver cuáles son sus efectos.
Puede ocurrir que el acto sea privado de ellos en virtud de una causa existente al momento de su celebración (Llambías, JJ, “Tratado de Derecho Civil. Parte general, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1963, Tomo II, pág. 565), supuesto en el cual, afectado el acto en alguno de sus elementos constitutivos, el vicio que padece nace con él por lo que es él también el que sufre la invalidez que fulmina su aptitud productora de aquellos efectos.
Hablamos entonces de nulidad, sanción legal que le resta esa aptitud incluso entre las partes.
Con la inoponibilidad, en cambio, no se deroga ni se invalida ni se modifica el acto que es declarado ineficaz.
Ella supone un acto válido que, no obstante, es privado de sus efectos por una causa externa a él, que nada tiene en común con aquel vicio intrínseco que padece el acto nulo.
Es decir: como lo reconoce unánime doctrina, la inoponbilidad no actúa sobre el acto, sino sobre sus efectos, de modo que no es el negocio el que cae, sino su posibilidad de producir resultados conforme a su finalidad típica.
Así entendida, la ineficacia concursal se diferencia de la nulidad, pues si bien ambas restan efectos al negocio, difieren en las razones que tienen en mira: en la nulidad, la privación de esos efectos es consecuencia de la invalidez del propio acto; mientras que, en la inoponibilidad, esa privación deriva de la necesidad de evitar que el negocio -estructuralmente válido pueda afectar derechos de terceros.
Esos terceros destinatarios de la protección son, en nuestro caso, los acreedores concurrentes, que pueden actuar como si ese acto no existiera.
Pero esto sucede exclusivamente frente a esos acreedores: los anteriores a la declaración de quiebra.
En cambio, entre las partes, o frente a terceros que no sean acreedores concurrentes, el acto inoponible goza de la plenitud de sus efectos, aun cuando no pueda -mientras dure esa quiebra- ser ejecutado (Cámara, Hector, “El Concurso Preventivo y la Quiebra”, Depalma, Buenos Aires, 1982, Tomo III, pág. 470 y sig.).
Por eso es que, sin perjuicio de su aplicación en otros ámbitos, la inoponibilidad -y no la nulidad- es la sanción típicamente concursal: al legislador no le interesa sancionar el negocio más allá del interés de los acreedores concurrentes, de modo que, cuando ese interés desaparece -lo cual ocurre cuando concluye la quiebra sin que se haya liquidado el bien-, desaparece también la necesidad de mantener la tutela así ideada, con lo que el acto recobra los efectos que se derivan de su incuestionada validez (Garaguso, Horacio, “Ineficacia concursal”, Depalma, Buenos Aires, 1981, pág. 93).
4. Aplicadas estas consideraciones al caso, claro resulta que, aunque el señor Hurovich se encuentre fallido, él debió haber sido traído a juicio si lo que se pretendía era la declaración de invalidez de un acto en el que él había participado.
Y claro resulta también que la pretensión de invalidez -a la que la sindicatura adicionó la enderezada a obtener que fuera declarada la “inexistencia” del primer acto- no puede ser admitida, desde que ningún elemento adicional a los que fueran ponderados en la quiebra (a efectos de declarar la ineficacia de pleno derecho de la operación que me ocupa), fue incorporado por la pretensora con la finalidad de demostrar la existencia de un vicio original susceptible de conducir a ese resultado.
5. Esto acarrea, casi por derivación dado el modo en que la litis fue trabada, la necesidad de rechazar la acción promovida en contra de la restante codemandada.
Como es claro, si no es posible declarar la invalidez de la primera operación, tampoco puede hacerse lo propio con respecto a la segunda, en tanto fundada -esa pretensa nulidad de ésta- en vicios que se habrían producido en esa original ocasión, todo lo cual, a su vez, vuelve inaplicable lo argumentado por el señor juez de grado con sustento en las normas registrales que estimó aplicables y en lo dispuesto por el art. 1051 del código civil derogado.
Súmase a ello que, sin entrar a considerar si esa primera operación fue nula o sólo susceptible de detonar la responsabilidad del escribano -que otorgó la escritura respectiva pese a que había constancias de que había sido librado un segundo testimonio-, lo cierto es que ese aspecto se ha vuelto irrelevante, desde que, en lo que respecta a la codemandada Arroyo, él sólo fue invocado a los efectos de demostrar que ésta conocía el estado de cesación de pagos que pesaba sobre Hurovich.
No lo fue, en cambio, a los efectos que ponderó el a quo, cuyo razonamiento se enderezó a demostrar algo que no había sido planteado, esto es, que la nulidad de esa segunda operación debía tenerse por cierta a la luz de las referidas normas registrales, aspecto que no había sido siquiera insinuado por la demandante.
Y no lo fue puesto que, respecto de Arrroyo, lo que se expresó en la demanda se circunscribió a la alegación de que, como más arriba indiqué, la “inexistencia” y la invalidez de la operación efectuada por Hurovich, conducía a que Garizzio nada hubiera podido transmitir a favor de esa otra codemandada.
Así resulta de lo que la actora expresó bajo el título “Nulidad de las compraventas” (ver fs. 6), oportunidad en la que ella fundó su pretensión de extender tal invalidez a la segunda operación con el sustento que más arriba he transcripto, es decir, con sustento en que la señora Arroyo habría recibido el bien de quien carecía de potestades para transmitírselo.
No es necesario abundar demasiado para concluir que tal razonamiento no puede ser compartido pues, más allá de los debates doctrinarios que esta noción (la de “inexistencia”) ha generado en su aplicación al ámbito jurídico, lo cierto es que aquí es claro que el acto existió, y tanto es así que él fue declarado ineficaz de pleno derecho, solución que lleva implícita la afirmación que acabo de efectuar.
La distinción entre incapacidad e inhabilitación para disponer de ciertos bienes que más arriba he efectuado no parece haber sido advertida por la demandante, que, coherente con ella misma, tampoco hizo lo propio con las nociones de ineficacia, invalidez e inexistencia.
6. Por lo demás, la misma sindicatura partió de aceptar que la plataforma fáctica que había rodeado la primera compra no se extendía a la segunda, atacando la nulidad de esa primera operación sobre bases fácticas que, según la misma actora entendió, no alcanzaban a la señora Arroyo.
Pero, sin perjuicio de la dificultad que el modo de introducir el planteo genera a la hora de dictar sentencia, lo cierto es que no es hecho controvertido que el día 18 de agosto de 2006, en el marco de la quiebra del señor Hurovich, se declaró la ineficacia de la venta individualizada en la demanda.
Tampoco lo es que ello sucedió en razón de que la aludida venta había sido efectuada por el fallido al señor Garizzio cuando éste ya se hallaba en quiebra.
Igualmente fuera de controversia se encuentra que el adquirente volvió a vender tal inmueble a la señora Arroyo, lo cual sucedió dos años después de haberse realizado la primera compraventa.
Así las cosas, y dado lo dicho más arriba, sólo resta por determinar si la ineficacia declarada con respecto a esta segunda venta debe o no ser mantenida.
El sentenciante admitió la demanda por considerar que la subadquirente Arroyo había tenido conocimiento del estado de cesación de pagos que pesaba sobre Hurovich.
Así concluyó, como se dijo, tras estimar que habían sido violadas las normas registrales que citó, lo cual daba cuenta de que Arroyo derivaba su dominio de una operación realizada sin haber mediado un correcto estudio de títulos, lo cual, a su vez, la privaba de buena fe.
7. A mi juicio, el razonamiento no puede ser compartido.
Por un lado, en razón de lo ya dicho: esa argumentación no fue invocada y, respecto de Arroyo, tampoco podría ser aplicada, desde que, en el mejor de los casos, el razonamiento remite a la indagación de una nulidad que, no declarada respecto de la primera operación, tampoco podría serlo con relación a la segunda.
Y, por el otro, debido a que esa argumentación tampoco habilita a tener por ciertos los presupuestos concursales que podrían habilitar la procedencia de la acción respecto de la mencionada Arroyo.
Nótese que la ineficacia en cuestión no podía ser declarada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 119 LCQ, toda vez que esta norma se ocupa de los actos realizados por el fallido durante el período de sospecha con terceros que conocieron su insolvencia, esto es, de actos celebrados necesariamente antes de la declaración de quiebra.
Ese no fue el caso de autos, en el que, en cambio, se cuestionó una compraventa realizada varios años después de tal declaración.
La norma que rige la cuestión, por ende, es la prevista en el artículo 109 LCQ, norma que en la especie justificó que se declarara la ineficacia de pleno derecho de la venta que el fallido había efectuado a favor del señor Garizzio.
El subsiguiente acto no fue realizado por el fallido sino por el señor Garizzio, lo cual obsta a la posibilidad de aplicar en forma automática esa norma a la señora Arroyo.
A estos efectos, era necesario demostrar que ésta había conocido que el vendedor derivaba su título de quien le había transferido el inmueble hallándose ya fallido.
Más allá de que, reitero, esto ni siquiera fue invocado, lo cierto es que no hay en la causa elementos que permitan sostener esa conclusión o, al menos, no los hay con la evidencia que es necesario contar a fin de fundar una condena como la que se pretendió en el caso.
La quiebra del señor Hurovich no fue inscripta en el Registro.
Y lo que es más llamativo aún, tras haberse detectado esa omisión, ella no se subsanó, de modo que esa quiebra permaneció sin ser inscripta, a lo que se agregó una nueva omisión: tampoco se asentó en el Registro la declaración de ineficacia de la primera operación.
Esa sucesión de errores permitió generar un marco de apariencia jurídica que debe ser tutelado.
Precisamente para esto, esto es, para servir de fuente de información a los terceros y garantizar la seguridad jurídica en las transacciones de la índole que aquí me ocupan, está el Registro.
Ese es el parámetro a cuya luz debe ser analizado el caso de autos; parámetro que da cuenta que no puede arribarse a una solución que importe tanto como imponer al tercero la obligación de desconfiar de anotaciones registrales de carácter elemental.
Desde esta perspectiva, no encuentro atinado suponer que, no obstante aquellas omisiones, la señora Arroyo se haya encontrado igualmente en condiciones de conocer el estado de quiebra del señor Hurovich.
Lo contrario conduciría, reitero, a imputar a la nombrada su obligación de suponer que habían dejado de ser inscriptos aquellos datos, esto es, a dar por cierto que la diligencia más elemental que se impone al síndico en este plano había sido omitida.
El a quo razonó de modo diverso por considerar que en el año 2002 se había expedido un segundo testimonio en el marco de lo actuado en el expediente caratulado “Hurovich, Alberto Jaime s/ quiebra”.
De ello derivó lo expuesto: la señora Arroyo no podía desconocer la quiebra.
No obstante, es del caso destacar que ese testimonio fue librado antes de que se efectuara la primera venta y que, tras haberse ésta realizado, la escritura respectiva sí fue inscripta, siendo esta escritura la que tuvo a la vista la escribana que intervino en la venta practicada a favor de Arroyo.
Es verdad que las inscripciones no subsanan nulidades, pero no lo es menos que, de lo que aquí se trata, es de juzgar si el libramiento de ese segundo testimonio antes de que fuera inscripta la primera venta puede suponerse suficiente para sostener que la señora Arroyo tenía ese conocimiento o que, más difícil aún, ella deba ser considerada cómplice en los términos del art. 970 del código derogado (actual art. 340 del CCyC).
A mi juicio, eso no puede ser sostenido, máxime cuando, contrariamente a lo que pretende la sindicatura, no hay un solo dato adicional que otorgue pábulo a una solución diversa.
La infracción que pudiera imputarse a la escribana que intervino en la segunda venta -aspecto sobre el cual no cabe pronunciarse por ser innecesario-, no es suficiente para permitir suponer que esa notaria haya conocido efectivamente la existencia de la quiebra y, menos aún, que ello sea imputable a Arroyo.
Nótese, vuelvo a decirlo, que la notaria otorgó la escritura a favor de esta última teniendo a la vista el último de los títulos inscriptos en el registro, cual era el correspondiente a la escritura realizada por el fallido a favor del señor Garizzio. Asiste razón a la apelante, en consecuencia, en cuanto a que la infracción que ponderó el a quo se produjo en ocasión de la primera venta, lo cual, si bien no descarta que el estudio de títulos realizado al otorgarse la segunda de ellas haya podido ser insuficiente, torna más remota su vinculación con la señora Arroyo a los efectos que aquí interesan.
8. Sin perjuicio de ello, existen otros elementos que permiten arribar a la misma conclusión.
Por lo pronto, la segunda venta se hizo dos años después de efectuada la primera, sin que durante ese interregno se hubiera inscripto nada vinculado a la quiebra.
En segundo lugar, la venta a la señora Arroyo se realizó mediante la intervención de un intermediario que ofreció el inmueble en su calidad de comisionista de campos y estancias (ver su declaración de fs. 383/4), intermediario conocido por la señora Arroyo a raíz de una anterior operación realizada por ésta, similar a la que aquí nos ocupa, contando con esa misma intermediación.
Fue probado, finalmente, que, contrariamente a lo indicado por la sindicatura, el inmueble no fue vendido a un precio vil, sino a un precio similar al que se obtuvo en el marco de la quiebra (ver fs. 261/262). De todo lo expuesto se infiere que, si bien no podría descartarse que la escribana haya conocido la quiebra y la haya informado a la señora Arroyo – decidiendo ésta, no obstante, realizar igualmente la operación-, esas no son más que especulaciones que no aparecen corroboradas por ningún otro dato contundente que resulte de la causa, lo cual autoriza a revocar la decisión apelada.
IV. La conclusión.
Por lo expuesto, propongo a mi distinguido colega hacer lugar a los recursos articulados y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda, con costas al vencido (art. 68 del código procesal).
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Eduardo R. Machin y Julia Villanueva. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. 674/80 del libro de acuerdos N° 57 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Rafael F. Bruno
Secretario
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2016.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve hacer lugar a los recursos articulados y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda, con costas al vencido (art. 68 del código procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Eduardo R. Machin
Julia Villanueva
Rafael F. Bruno
Secretario
015850E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112472