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JURISPRUDENCIAIntegración colegiada de tribunales. Afectación de garantías constitucionales. Improcedencia del recurso de casación
Se rechaza el recurso de casación interpuesto contra el fallo plenario del Tribunal de Impugnación Penal, que confirmó lo resuelto por la audiencia de juicio de la II C.J., en relación con el rechazo de la constitución del Tribunal colegiado para la celebración del juicio que tiene como imputado al recurrente.
En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil quince, se reúnen los señores Ministros, Dr. Hugo O. DIAZ y Dr. Eduardo D. FERNÁNDEZ MENDIA, integrantes de la Sala B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 421, en relación al art. 411 del C.P.P., a efectos de dictar sentencia en los autos: “REINIERI, José Luis en causa por rechazo a la petición de un Tribunal Colegiado s/ recurso de casación” legajo n.° 12347/3 con referencia al recurso de casación interpuesto a fs. 1/9, por la defensora oficial, Dra. María José GIANINETTO, contra la sentencia del Tribunal de Impugnación Penal, que dispuso: “NO HACER LUGAR al recurso de impugnación… CONFIRMAR, en consecuencia, lo resuelto por la Presidente de la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial…” y;
CONSIDERANDO: 1º) Que la defensora oficial, Dra. María José GIANINETTO, presentó recurso de casación contra el fallo plenario del T.I.P, que confirmó lo resuelto por la audiencia de juicio de la II C.J., en relación con el rechazo de la constitución del Tribunal colegiado para la celebración del juicio que tiene como imputado a José Luis REINIERI. Sostuvo que el pronunciamiento recurrido hace una errónea y arbitraria interpretación del art. 36, inc. 2º del C.P.P. Expresó que esa inteligencia resulta “…en contra de la letra de la ley, y …de los derechos y garantías de [su] defendido (arts. 16, 18 y 19 de la Constitución Nacional, entre otros)” (fs. 1).- Afirmó que la decisión le causa un agravio de imposible reparación ulterior y efectuó una severa crítica de la resolución emanada en primer término por la Presidente de la Audiencia de Juicio.
Puntualmente, en relación con el fallo plenario del T.I.P., explicó que “… un cuerpo colegiado da mayores garantías porque permite el debate plural sobre la valoración de -nada más y nada menos- que de la prueba transcurrida en el juicio, con la deliberación producto de la mayoría, y no de uno solo…” (fs. 6). Entendió que la determinación adoptada deviene arbitraria, y que más allá de la discrecionalidad con que cuenta la Presidente de la Audiencia para decidir la forma de constitución de un tribunal, ella debe ser razonable, a contrario sensu de lo que sucedió en el caso.
Finalmente expresó “… tan sólo estamos solicitando se cumpla con la garantía prevista legalmente por el Código Procesal Penal, esto es, la constitución de un Tribunal Colegiado para juzgar la conducta de [su] defendido en el juicio oral y público que se llevará a cabo eventualmente.” (fs. 7).-
2º) Que a fs. 36/39vta., el señor Procurador General, Dr. Mario O. BONGIANINO, consideró que, no habiendo garantías ni principios constitucionales vulnerados, en relación al recurso de casación interpuesto por la defensora, el mismo debe ser rechazado. Dictaminó que a partir de la instauración de la reforma procesal penal en la provincia, la conformación del tribunal colegiado pasó a ser la excepción.- Con fundamento en la versión taquigráfica de la discusión parlamentaria del nuevo código procesal, recordó que el citado órgano judicial, podrá tener calidad unipersonal o colegiada, y que lo integrará una cantidad determinada de jueces, quienes estarán allí bajo la presidencia de un Presidente o Presidenta, que establecerá por regla que la jurisdicción se ejerza en forma unipersonal por los jueces y solamente como excepción en forma colegiada en los casos que estatuye expresamente el código. (conf. Versión taquigráfica del 7 de septiembre de 2006 – 22 reunión 3º sesión Especial de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa – pág. 144).- 3º) Que el objeto central del planteo de casación sometido a nuestro estudio, nos obliga a repensar el procedimiento penal que nos rige hoy día, luego del cambio de paradigma producto de la reforma que atravesó. La actual formulación procesal, no implica desplazar el deber de fallar en clave constitucional; por ello, este cambio de modelo, no debe significar, en ningún caso, un límite o restricción a la hora de celebrar un debate oral.
Esta perspectiva fue la asumida por la defensa a la hora de cuestionar la constitución del Tribunal que juzgará a José Luis RENIERI, en tanto la presentación se encamina a justificar lo inapropiado de lo resuelto, pero con asiento sólo en el elevado monto de la pena, sin amalgamar tal extremo con los nuevos parámetros tenidos en cuenta por el legislador al establecer la modalidad que puede adoptar la judicatura de Audiencia. Discrepamos con la apreciación de la recurrente, en cuanto ella afirma que el T.I.P., contestó “livianamente” el agravio expuesto con referencia a la elevada sanción en expectativa que conlleva el delito en cuestión. Todo lo contrario, estimamos que el a quo fue contundente, preciso, y sucinto, lo que no significa que le haya restado importancia o relevancia, pues resulta ser una buena técnica jurídica, contestar los motivos de agravios con debida claridad.-
Compartimos la postura adoptada en este tópico con los magistrados preopinantes, en el sentido de que “… no se logra advertir, a partir de los fundamentos expuestos por la recurrente, en qué beneficiaría en este caso a su defendido, la integración colegiada en su juzgamiento. No podemos dejar de tener presente que la generalidad de los casos que se someten a juicio oral en el sistema acusatorio conllevan una pena en expectativa alta, por lo que no resulta tal circunstancia razón suficiente que fundamente el apartamiento de la conformación regular de un tribunal unipersonal.” (fs. 13).
En consecuencia, argumentar que existen en el caso garantías constitucionales afectadas, sólo en razón de que la escala penal del delito que se debatirá es elevada, resulta incorrecto.
Tal aspecto no es el único determinante de la composición unipersonal o colegiada del Tribunal de mérito. Por otra parte, la referida afirmación vislumbra el olvido de la finalidad del nuevo sistema procesal penal y de la propia estructura organizacional que él nos ofrece, pues frente a la presencia de un tribunal intermedio con amplias atribuciones para revisar de modo integral las decisiones de la audiencia de juicio, quedaría garantizado aquél supuesto perjuicio que se plantea como irreparable.- Concretamente el T.I.P., puede y debe, a instancias de requerimiento de la parte que se considere afectada, analizar el proceso desencadenante de la aplicación de una pena, como producto de la comisión de una acción típica, antijurídica y culpable. De este modo se asegura una revisión integral evitando o corrigiendo cualquier lesión constitucional.- Resultan adecuadas las apreciaciones brindadas por el señor Procurador General, Dr. Mario O. BONGIANINO, las que compartimos en su totalidad y a las que nos remitimos en razón del principio de brevedad. Ellas otorgan absoluta claridad en torno a la mecánica que deben asumir en la actualidad los procesos penales y su dictamen se construye a partir de la base sobre la que el legislador pensó la actuación unipersonal o colegiada de la audiencia de juicio, por lo que nada mas conveniente que el propio espíritu del creador de la norma, para definir el planteo del caso.
Así coincidimos con lo expuesto por el señor Procurador General en cuanto a que el art. 36 del C.P.P., prevé la excepción a la regla del art. 35 del mismo cuerpo, para el ejercicio de la jurisdicción de la audiencia de juicio como tribunal colegiado.
La referida norma sostiene que la jurisdicción será ejercida en forma colegiada, sólo frente a tres situaciones: “…1º) Cuando a criterio del Presidente de la Audiencia se tratare de causas complejas; 2º) Cuando la defensa del imputado se opusiere de manera fundada al ejercicio unipersonal de la jurisdicción; y 3º) En aquellos casos en que pudiere corresponder, en caso de condena, la imposición de alguna medida accesoria pro tiempo indeterminado…”; ninguno de estos acápites se configuró en el caso.
Como vemos, la disposición exige, en el supuesto de oposición de la defensa, como el presente, que la misma sea fundamentada (inc. 2º del art. 36 del C.P.P.), pues entonces para analizar la fundamentación en cuestión, recurriremos, como lo hizo el señor Procurador, a la exposición de motivos de la Ley 2287.-
El parámetro indicativo para argumentar debidamente una oposición resultan ser las razones relacionadas con la dificultad de la causa desde el punto estrictamente jurídico, a partir de los inconvenientes ciertos que pudieran haber surgido en lo investigativo, como también la merituación de la gravedad institucional que pudiera devenir del resultado del proceso. Por el contrario, no podrá basarse en aspectos subjetivos del juez designado para constituir el tribunal unipersonal. (conf. Exposición de motivos y Antecedentes CPP Ley 2287, dictamen del Procurador, fs. 38/38vta.). Nada de ello surge de la oposición en cuestión.
Puntualmente, en el caso en estudio, la falta de sostén de la oposición defensiva, radica en la insuficiencia de la entidad del agravio manifestado, y en la falencia de no poder demostrar de manera acabada, por qué la competencia unipersonal de la audiencia, no le da la debida seguridad del juzgamiento de su defendido. Nótese que no se planteó causa de recusación, ni cuestionamiento en contra de la idoneidad de alguno de los integrantes de dicho cuerpo; sólo se limitó escuetamente, a exponer que no obtendría la incumbida garantía de justicia, y tampoco se consideró las instancias de revisión posteriores del proceso, como antes indicamos. Visiblemente, todo ello, no alcanza para fundamentar adecuadamente la oposición.
Resta una última reflexión, a partir de la aseveración de la defensa, de que “… tan sólo estamos solicitando se cumpla con la garantía prevista legalmente por el Código Procesal Penal, esto es, la constitución de un Tribunal Colegiado…” (fs. 7). En efecto, la conformación de un tribunal colegiado, no reviste entidad de garantía constitucional, ello exclusivamente es una atribución procesal otorgada de forma discrecional al Tribunal de mérito que actuará en un juicio. Así, de manera indefectible, los parámetros a observar para ello, deberán ser razonables, considerativos de las circunstancias particulares de cada caso y privativos de la práctica de la Audiencia de Juicio.- 4º) Que los motivos expuestos ameritan rechazar el recurso de casación intentado.- Por tanto, la SALA B DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, -FALLA:- 1º) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1/9 del presente legajo.- 2º) Poner en conocimiento a la Oficina Judicial de la II Circunscripción Judicial a efectos de continuar con el debido trámite del proceso.-
– 3º) Disponer que se registre, notifique y que, oportunamente, se archiven estas actuaciones.-
007351E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107913