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JURISPRUDENCIAEjecución prendaria. Contrato de prenda. Plan de ahorro. Ley de defensa del consumidor. Fuero comercial. Actualización del crédito
Se confirma -en lo principal- la sentencia de trance y remate en una ejecución prendaria derivada de un plan de ahorro para la adquisición de automotores, y se la revoca parcialmente en cuanto admitió la actualización del crédito, pues en función del principio que manda a decidir las cuestiones dudosas en favor del consumidor, se interpretó que el mencionado plan era de los denominados de “ciclo abierto”, y por tratarse de un mecanismo de excepción al principio general que regía en la materia (prohibición de indexar), debió el demandante acreditar en debida forma que le asistía derecho a proceder de tal modo.
Buenos Aires, 10 de mayo de 2018.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 174/177, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó las defensas propuestas por los demandados y sentenció de trance y remate la causa en su contra.
II. El recurso fue articulado por los ejecutados a fs. 180, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 182/183.
El traslado fue contestado por el actor a fs. 198/200. A fs. 226/228 dictaminó la Sra. fiscal general.
III. a. Los quejosos alegan -en lo sustancial- que este fuero es incompetente en razón de la materia por resultar aplicable al caso las disposiciones contenidas en la ley 24.240.
Ahora bien, como es sabido, los tribunales nacionales de consumo creados por la ley 26.993 no han entrado a la fecha en funcionamiento, de manera que ningún desplazamiento de competencia podría ser dispuesto en favor de juzgados materialmente inexistentes.
En ese contexto, y como bien señala la Sra. fiscal general en su dictamen, no existe óbice para que este fuero nacional de comercio conozca en el caso de marras, máxime si, como también se destaca allí, la competencia en razón del territorio regulada precisamente en el estatuto consumeril, corresponde a esta jurisdicción.
Por tales razones, cabe confirmar el temperamento adoptado sobre el particular por el juez a quo.
b. Sentado ello, cabe señalar que la circunstancia de que nos encontremos ante una relación de consumo no torna per se inexigible el crédito de marras por la vía ejecutiva, ni coloca tampoco al acreedor en la necesidad de articular su reclamo mediante algún tipo de proceso de conocimiento amplio que ni siquiera el quejoso logra precisar.
Por el contrario, la solución del caso debe buscarse aplicando – según corresponda- aquel sistema legal tuitivo, de manera coordinada con las restantes disposiciones que converjan en el asunto (ver dictamen de Fiscalía).
En ese contexto, no hay razones que justifiquen admitir el pago parcial de la deuda tal como fue propuesto por los recurrentes.
En efecto: los fondos habidos en el expediente ingresaron con motivo de la medida cautelar que también aquí fue dispuesta.
Es decir, se trata de sumas sobre las cuales el actor no puede disponer a menos que exista una sentencia que le reconozca derecho sobre ellas -que habilitará a su vez la presentación de la liquidación respectiva con su consecuente imputación-, máxime sí, como ocurre en el caso, los propios demandados han cuestionado tal derecho.
c. Respecto a los intereses, es dable señalar que el primer sentenciante no los estableció -como equivocadamente parecen entender los apelantes-, en una vez y media la tasa activa del BNA en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, sin capitalizar.
Por el contrario, el juez de grado admitió los intereses pactados por las partes en la medida de que ellos no superasen aquel límite, en cuyo caso -en el caso de que lo superasen-, debía estarse a ese tope.
En tal marco, y dado el modo en que es propuesta la cuestión por los quejosos, corresponde desestimar sin más ese agravio.
d. De otro lado, y en cuanto a la posibilidad de actualizar el crédito de que se trata, corresponde efectuar las siguientes precisiones.
El tribunal no desconoce cuál es el régimen de funcionamiento del plan de ahorro al que alude el ejecutante, que requiere que los integrantes de cada grupo abonen las cuotas reajustadas según el mecanismo explicitado en el contrato de ahorro, a fin de que pueda mantenerse la continuidad en la adquisición de vehículos a lo largo del tiempo.
No obstante, ello es así (aunque con ciertas limitaciones que no hacen al caso), en el supuesto de que se trate de un plan de ahorro de los denominados “círculo cerrado” o “ciclo cerrado”.
En la especie, no existe ningún elemento documental que acredite ese extremos, resultando irrelevante a tales fines la sola afirmación del actor en ese sentido (arg. art. 377 código procesal).
Agrégase a ello, que el contrato de prenda que se ejecuta se encuentra integrado a las Condiciones Generales de Solicitud de Adhesión oportunamente suscriptas a los planes de ahorro ofrecidos por Volskwagen como parte integrante del mismo (ver. fs. 10 cláusula primera) que, en rigor, no han sido acompañadas.
Tal omisión descarta entonces la posibilidad de actualizar la deuda en los términos pretendidos, en tanto que, por tratarse de un mecanismo de excepción al principio general que rige en la materia (art. 7 ley 23.928, art. 4 ley 25.561 -prohibición de indexar-), debió el demandante acreditar en debida forma que le asistía derecho a proceder de tal modo.
A la luz de esos antecedentes, y en función del principio que manda a decidir las cuestiones dudosas en favor del consumidor, no cabe sino concluir que la operatoria que originó el crédito de marras se circunscribió dentro del marco de un plan de ahorro de los denominados de “ciclo abierto”, por ser esa la solución que más lo favorece.
No obsta a ello alguna previsión incompleta -habilitante del reajuste- que fuera efectuada en el contrato de prenda, toda vez que, se reitera, la posibilidad de proceder a ese reajuste sólo se encuentra prevista por excepción en los círculos cerrados, aspecto acerca de cuya configuración, en el caso no existe ningún dato.
Tampoco empece la solución adelantada el hecho de que en el referido contrato de prenda se haya estipulado que el demandado “declaraba conocer” condiciones generales y otros documentos, toda vez que, como es sabido, en el marco del derecho del consumo esas previsiones no alcanzan si no son acompañadas de la entrega efectiva de los respectivos soportes documentales que sean menester (arts. 985 y 1117 del CCyC).
Esas normas, que impiden un proceder contrario del proveedor, son aplicables al caso por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del mismo código civil y comercial, que expresamente declara su vigor respecto de situaciones pasadas cuando de lo que se trata, es de aplicar normas más favorables al consumidor.
Por tales razones, la sentencia habrá de ser modificada en cuanto habilitó -en el marco descripto-, la posibilidad de actualización de la deuda, la cual ha de quedar establecida en la suma de $ 65.452,65.
e. Finalmente, en cuanto al pedido de levantamiento o morigeración de las medidas cautelares decretadas en la especie, no soslaya esta Sala que la ausencia de liquidación aprobada impide conocer la cuantía exacta de la deuda de marras (incluyendo las costas).
No obstante, tampoco se pasa por alto que las sumas habidas hoy por hoy en el expediente se exhiben prima facie suficientes para atender -al menos en una importante medida-, el crédito de que se trata.
En ese contexto, y teniendo en consideración que se encuentra vigente el embargo sobre los haberes de la demandada que posibilita mes a mes el ingreso de considerables sumas de dinero al expediente, el mantenimiento del secuestro del rodado es temperamento que en el caso se exhibe excesivo en función del principio en que se inspira la directiva contenida en el art. 204 del código procesal.
IV. Por todo ello se RESUELVE: a) admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto admitió la posibilidad de actualizar el crédito de marras; disponiéndose además el levantamiento de la medida de secuestro que pesa sobre el rodado del ejecutado; b) las costas de Alzada se imponen en el orden causado dado el modo en que prosperaron las distintas pretensiones.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO P/F DETERMINADOS c/CERGOL, ROSANA MARÍA s/EJECUCIÓN PRENDARIA – Cám. Nac. Com. – Sala F – 31/07/2018 – Cita digital IUSJU029743E
031422E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126242