Tiempo estimado de lectura 14 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACompraventa de automotor. Plan de ahorro previo. Cancelación de cuotas. Plan de pago especial
Se revoca el fallo recurrido, condenando a los demandados a entregar al actor un vehículo 0 Km como el adquirido o el que hoy lo sustituya, pues el a quo erróneamente interpretó que el reclamante no había abonado la totalidad de las cuotas del plan.
En Buenos Aires, a los 14 días de febrero de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “TELLO, JOSÉ ESTEBAN contra CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO P/F DETERMINADOS Y OTRO sobre ORDINARIO”, registro n° 41227/2014/CA1, procedente del Juzgado n° 4 del fuero (Secretaría n° 7), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Garibotto y Heredia.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dijo:
I. La sentencia de primera instancia (fs. 198/205) rechazó íntegramente la demanda articulada por José Esteban Tello contra Círculo de Inversores S.A. de Ahorro P/F determinados y Peugeot Citroën Argentina S.A.
Mediante esta acción, el referido actor pretendió el cumplimiento del contrato de ahorro previo suscripto con la primera y con ello la entrega de la unidad adquirida.
Sólo ordenó a la administradora del plan la restitución al actor de la suma de $ 86.132,89, en concepto de reintegro de fondos ingresados por este último en el desarrollo del contrato.
Para así decidir, desechó en primer lugar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Peugeot Citröen Argentina S.A., al entenderla responsable por integrar la cadena de producción, intermediación y comercialización de la unidad reclamada. Y en tal calidad estimó aplicable lo dispuesto por el artículo 40 de la ley de defensa del consumidor.
De seguido, y ya en el análisis de la pretensión sustantiva, juzgó inadmisible la entrega del automóvil que perseguía Tello, al entender que este último había incumplido con su prestación pues había desatendido el pago de dos de las cuotas debidas. Y frente a la mora de pleno derecho del adherente, este último perdía su derecho a obtener el rodado aunque sí, al término del contrato, podría recuperar lo oportunamente pagado.
Las costas fueron impuestas a Peugeot Citroën Argentina en punto al rechazo de su defensa de falta de legitimación; y al actor por ser vencido en la pretensión de fondo.
II. Contra ello, se alzó únicamente la parte actora.
Fundó su recurso en fs. 236/238, pieza que no mereció respuesta alguna de las encartadas.
En prieta síntesis el señor Tello impugnó la sentencia por imputarle encontrarse en mora en el cumplimiento de su prestación cuando entendió suficientemente acreditado haber abonado el total de las cuotas pactadas.
III. La sentencia entendió probado que el actor abonó sólo 82 de las 84 cuotas pactadas, lo cual obsta admitir la requerida entrega de la unidad adquirida.
Para así concluir el señor Juez a quo se apoyó en el peritaje contable realizado sobre los libros de la codemandada, en particular sobre el “detalle de movimientos Cta. Cte. Suscriptor” correspondiente al señor Tello (fs. 145, punto b).
Sin embargo el señor Tello afirmó haber cancelado el plan y, para ello, esgrimió el recibo que se encuentra agregado en copia en fs. 6.
Trátase de un documento con el membrete de “Círculo de Inversores S.A.” (en su margen superior izquierdo) y el de “PSA Peugeot Citroen” (en su margen superior derecho), que da cuenta de un pago de $ 8.406,64 ingresado por caja del Banco Macro S.A. (ver sello inserto en su margen inferior derecho y confirmación de la entidad en su informe de fs. 136).
En el reverso de este documento impreso, que también en esta plana luce el membrete de “Círculo de Inversores S.A.”, obra un detalle de la imputación dada a tal pago en la cual puede leerse, después de dos bonificaciones, que del monto total ($ 8.406,64), asignó la suma de $ 8.053,01 a la cancelación de las “cuotas 78 – 84”.
El anexo 2 del peritaje, que detalla todos los pagos realizados por el actor, los ordena por número de cuota. Sin embargo, al indicar el pago siguiente a la cuota 77 indica en la columna que identifica la mensualidad sólo el número del recibo, sin imputarlo a cuota alguna.
Tal conducta de la perito se explica por la discordancia que la misma encontró entre la imputación que resulta del recibo con aquella que le concedió la codemandada Círculo de Inversores en la “Consulta de Pagos Detalle aplicaciones” que integra su contabilidad.
En fs. 145v, parte superior, la experta transcribe la imputación que unilateralmente le otorgó la misma accipiens quien consumió tal importe en la cancelación de las cuotas 78 a 82. En cuanto al “sobrante” lo imputó a una “anulación saldo cobranza”, que no parece haber comunicado de modo alguno al actor. Tampoco son ahora explicadas las razones de su conducta, aún cuando pueda presumirse que ha sido motivada por la aparente insuficiencia del pago.
La apuntada discordancia debe ser zanjada a favor del actor.
Varias son las razones que abonan tal conclusión.
a) Según he descripto en párrafos anteriores, trátase de un recibo impreso emitido aparentemente por Círculo de Inversores S.A. y PSA Peugeot Citroën (es encabezado por sendos membretes), que contiene la identificación fiscal de la primera, número de recibo y un código de barras que habitualmente es utilizado por estas empresas para facilitar la carga de datos y la ubicación de la pieza en el gran volumen de instrumentos que diariamente procesan. En la referida impresión, se ha incorporado el monto a pagar y en su reverso, la imputación que la propia empresa le asigna a tal suma.
Esta interpretación es, a mi juicio, evidente pues no es posible que el actor hubiera impreso tal pieza y menos aún que pudiera determinar el monto del pago pues tal suma, como luego la identificación del destino de ella, han sido preimpresos por la emisora del documento.
En definitiva, trátase de un documento con formato de recibo que es entregado al adherente, en este caso el actor, para que este sencillamente concurra al Banco habilitado y proceda a ingresar la suma que previamente le fijó la propia acreedora. Práctica que resulta habitual en este tipo de operaciones en masa.
Amén de ello, este aparente formulario de pago no es el que habitualmente se utiliza para acreditar el pago tempestivo de las cuotas. Según puede verse en la parte inferior de fs. 4 y 5, el ingreso de los fondos era documentado mediante la emisión de un ticket.
En este caso parecería tratarse de un documento atípico emitido por la propia acreedora destinado al pago de diversas cuotas y en un tiempo aparentemente distinto al originalmente pactado para ello.
Esto muestra, a mi entender, que tal recibo ha sido particularmente emitido por Círculo de Inversores S.A. y PSA Peugeot Citroën para una operatoria excepcional en tanto ajena al marco ordinario y preestablecido del curso del plan de ahorro previo. Documentación que, por tanto, fue emitida al efecto y singularmente por las aquí demandadas.
Estas particularidades demuestran una clara y puntual intención de las demandadas de concertar con el actor un específico pago, cuyo monto debió ser fijado por la propia acreedora (o en su caso, acordado con ella), como también la imputación que pretendió otorgarle, que en el caso comprendió la totalidad de las cuotas faltantes.
Tal escenario permite asignarle a tal instrumento un valor probatorio sustancial.
Es que el recibo constituye entre las partes una prueba acabada del pago que allí consta (Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. IIB, página 329).
Si bien las demandadas pudieron impugnar su validez con base en diversas contingencias (error, dolo, violencia, falsificación, etc.), su omisión permite asignarle total autenticidad. Véase que la codemandada Círculo de Inversores S.A. se limitó a negar dogmáticamente que su contrario hubiera pagado las cuotas 78 a 84 (fs. 60, pto. 2), no ensayó intento alguno en punto a cuestionar el recibo que aportó el actor con su escrito de inicio.
No olvido que en la contabilidad de Círculo de Inversores S.A. fue “anulada” una parte de tal cobranza; la que habría sido imputada en el documento a las cuotas 83 y 84 (fs. 145v, cuadro superior).
Sin embargo tal conducta sólo constituyó una decisión unilateral e inconsulta; la que tampoco parece haber sido comunicada al aquí actor.
Tampoco, como ya dije, motivo de explicación en este proceso para justificar lo hecho y la aparente insuficiencia de los fondos ingresados.
Y frente a todos ello, cabe asignar sin más a tal pago efecto liberatorio respecto de las cuotas a las que fue imputado.
b) A todo evento cabe destacar, como resulta claro de la descripción anterior, que el mentado recibo fue un formulario emitido e impreso por la propia acreedora.
Y, en estos casos ya he dicho que el juez debe ser más exigente en su consideración respecto de quien ha sido su autor. Rigor que en caso de duda o en la hipótesis de constancias confusas, debe volcar la interpretación a favor del “adherente” (esta Sala, 15.4.2009, “Lloyds TSD Bank PLC c/ Mujica Graciela y otros s/ ordinario”; id. 6.4.2010, “Albanese SA c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. s/ sumario”).
c) A mi juicio, también cabe aplicar en el caso frente a este disenso, la regla interpretativa establecida en el artículo 3 de la ley 24.240 que impone estar al resultado más favorable al consumidor.
Es que no existe elemento alguno que aleje la operación de compra de un contrato de consumo. Es que el actor no ha dicho que el vehículo iba a ser destinado a un giro empresario o comercial. Afirmación que tampoco han ensayado las aquí demandadas.
Lo dicho refuerza la conclusión precedente y permite acoger el recurso deducido por el señor Tello en tanto considero acreditado que el mismo canceló el total de las cuotas pactadas.
IV. El actor reclamó mediante esta demanda la entrega del vehículo con base en el cual ingresó en el plan de ahorro. Tal fue la pretensión. Sólo en subsidio requirió la entrega de la suma necesaria para abonar el precio actual del rodado.
Las demandadas comunicaron, como ya lo habían hecho extrajudicialmente mediante la misiva copiada en fs. 13, que habían discontinuado la Partner Confort 1.4 y reemplazado por una nueva versión de la misma (con igual denominación) que ahora era equipada con doble airbag y sistema de frenos ABS.
Tal situación fue contemplada en la cláusula 21 del contrato (fs. 54) donde se diferencia si la variación en el rodado se reduce a “variantes” (nueva versión del mismo modelo) o si se trata de un “nuevo modelo”. En punto a la diferencia de precio, también marca un procedimiento diverso para el adherente adjudicatario del que debe ser aplicado al adherente que tiene cuotas pendientes.
La descripción realizada en la nota ya citada demuestra que se trata de una nueva versión de igual vehículo, pues sólo se agregó mayor tecnología al mismo modelo. Pero como allí se precisa, la terminal ni siquiera le cambió su nombre (Partner) y denominación (Confort 1.4).
En punto a la situación del aquí actor, ha quedado dicho que el mismo saldó las 84 cuotas en septiembre de 2013, cinco meses antes del arribo de la comunicación de fs. 13.
Así, en mi parecer, cabe tratar al actor como “adherente adjudicatario” y entregar el vehículo en la versión 0 km. que hoy se encuentre en plaza.
Cabría entonces analizar si cabe incorporar intereses a la condena que se está postulando.
La respuesta será negativa; solución que tendrá sustento en fundamentos procesales que harán imposible ingresar en aspectos sustanciales.
Al repasar el escrito de inicio, en particular al tiempo de precisar su objeto, el actor afirmó perseguir la condena de “…la demandada al cumplimiento del contrato celebrado entre las partes o la entrega en efectivo para adquirir el rodado que se describirá en el apartado correspondiente, con más sus intereses y costas del juicio” (fs. 28, punto 1).
No se trató de una descripción clara, cuanto menos en el punto en que se refiere a los réditos, pues no indica si tales réditos abarcan cualquiera de ambas posibilidades o sólo la que contempla el pago de una suma de dinero.
Estas dudas parecen desaparecer al continuar la lectura de aquella pieza, pues en otro de sus párrafos es más preciso. Allí dijo con claridad, que “El presente reclamo persigue la entrega del rodado convenido o, en su defecto, la restitución de la totalidad de las sumas entregadas con más intereses y los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual …” (fs. 29v, último párrafo).
Según el diccionario de la lengua española la letra “o” en una de sus acepciones, constituye una conjunción disyuntiva que “denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas”. Alternativa que aparece nítida en el caso pues el actor solicita la entrega de fondos “en su defecto”, si no fuera posible o resultara improcedente la entrega del automóvil 0 km.
A partir de tal significado, que se corresponde con que usualmente se le da a tal vocablo en la situación en análisis, cabe ratificar que el actor reclamó, como pretensión principal, la entrega de un rodado 0 km según contrato; y sólo en subsidio, la restitución del total pagado con más intereses.
Esta conclusión se ve nuevamente reforzada con solo repasar el alegato que presentara el señor Tello en su oportunidad.
Según es visible en fs. 179v, el actor reiteró allí la descripción que de la pretensión realizara en fs. 29v. Para ser más preciso, transcribió el mismo párrafo que antes fuera identificado.
Por tanto, al postular el progreso de la pretensión inicial, cabe descartar la condena de intereses al no integrar el reclamo del señor Tello.
Esta condena se aplicará en forma solidaria a ambas demandadas pues Círculo de Inversores S.A. fue quien contrató con el actor; mientras que la sentencia anterior vinculó a Peugeot Citroën Argentina S.A. con el incumplimiento denunciado, y tal decisión no fue objeto de crítica alguna por esta última. Omisión que priva a la Sala de imperium para ingresar en el tema.
V. Por lo hasta aquí expuesto propongo al Acuerdo que estamos celebrando, revocar la sentencia en estudio y condenar a Círculo de Inversores S.A. y a Peugeot Citroën Argentina S.A. a entregar al actor un vehículo 0 km. Peugeot Partner Confort 1.4, o el que hoy lo sustituya, en el plazo de diez días.
Las costas de ambas instancias deberán ser impuestas, a mi juicio, a ambas demandadas quienes han resultado vencidas en lo sustancial (artículo 68 código procesal).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Juan R. Garibotto y Pablo D. Heredia, adhieren al voto que antecede.
VI. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Revocar el pronunciamiento de primera instancia y condenar a Círculo de Inversores S.A. y a Peugeot Citroën Argentina a entregar al actor un vehículo 0 Km. Peugeot Partner Confort 1.4, o el que hoy lo sustituya, en el plazo de diez días.
(b) Imponer las costas de ambas instancias a las demandadas vencidas.
(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.
(d) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
014040E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116711