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JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Compraventa de automotor. Aumento del precio. Deber de información
Se acoge parcialmente la demanda deducida, pues las defendidas incumplieron con el deber de información que la ley les imponía, al no comunicar en tiempo propio las modificaciones respecto al precio de la unidad cuya adquisición procuraba el accionante.
En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “JIMENEZ LUIS ANTONIO C/ LE MERIDIEN S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO”, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini y Ana I. Piaggi. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:
I. La Causa:
(a) A fs. 95/102 Luis Antonio Jiménez promovió demanda contra “Le Meridien S.A.” y “Círculo de Inversores S.A.” en procura del cobro de pesos cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y cuatro ($ 41.474) por daños y perjuicios, de acuerdo a la liquidación practicada. Ello, con más los intereses correspondientes y las costas del proceso.
Expuso que suscribió la compra de un rodado en el marco del “Plan de incentivo a la industria automotriz – Adquisición de vehículos al costo del gobierno Nacional” en virtud del cual se ponían a disposición del público determinados modelos de automotores para ser adquiridos cero kilómetro a través del pago anticipado de doce cuotas fijas y el saldo en cuarenta y ocho cuotas que serían solventadas por la ANSES.
Agregó que al no existir stock disponible en el plan del modelo Peugeot 307 XR 1.6 5 puertas, decidió adquirir el 307 HDI 5 puertas por el que debía abonar una diferencia de $ 13.890, documentándose la operatoria con el documento que acompañó (anexo D).
Manifestó que aprobado el plan comenzó a abonar las 12 cuotas de anticipo y que en enero de 2010, casi al finalizar el pago de ellas, se le informó telefónicamente que la diferencia a abonar por el cambio de modelo era de $ 32.491 y no de $ 13.890 y que, mediante una carta Círculo de Inversores SA Sociedad de ahorro lo intimó a presentar determinada documentación a fin de formar el legajo para la entrega del vehículo y comenzar a pagar el saldo de 48 cuotas.
Describió los reclamos efectuados a la Presidencia de la Nación, luego derivados a la Dirección del Consumidor; y transcribió el intercambio epistolar ocurrido entre las partes.
Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba de sus dichos.
De seguido practicó liquidación de la suma reclamada de la siguiente manera: (i) pesos dieciocho mil ($ 18.000) en concepto de daño emergente, incumplimiento ley 24.240; (ii) pesos cinco mil ($ 5.000) por pérdida de chance; (iii) pesos un mil cuatrocientos setenta y cuatro ($ 1.474) correspondiente a intereses y, (iv) pesos siete mil ($ 7.000) por daño punitivo.
(b) A su turno, Le Meridien SA se presentó en el proceso, contestó la demanda instaurada y solicitó su total rechazo, con costas.
Luego de aseverar haber procedido en un todo de acuerdo con el contrato de compraventa automotor suscripto con el accionante, resistió la totalidad de la pretensión formulada, obrando sus argumentaciones a fs. 190/188.
En sustancia, refirió que al momento de la operación se le informó al actor que al haber optado por el cambio de modelo la diferencia que debía abonar resultaba del precio de fábrica del rodado a enero de 2009, bonificación por la terminal para el plan gobierno, menos el capital compuesto por ahorro y la financiación de ANSES.
Que de acuerdo a los términos del contrato dicho precio sufriría el aumento del valor de la unidad a adjudicarse, por lo cual el actor debía abonar la diferencia existente del valor actual de mercado de la unidad a adquirirse, circunstancia de la cual tenía conocimiento desde el momento de la suscripción del contrato.
Controvirtió la totalidad de los rubros reclamados, y ofreció prueba.
(c) Por su parte, la representación letrada de “Círculo de inversores SA de ahorro para fines determinados” contestó la demanda solicitando su rechazo.
Describió la operativa relativa al Plan de Incentivo de la Industria Automotor, respecto de la cual adujo que los planes en cuestión se encontraban sujetos a distintos términos, y que por la falta de cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento del crédito por parte de ANSES, procedió a devolverle el aporte al actor en un todo de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula novena de la solicitud.
Agregó que el pedido de préstamo se mantuvo activo aún luego de la cuota doce, a la espera que el actor completara los requisitos y efectuara su nota de pedido de la unidad deseada, lo que no ocurrió por lo que procedió a la resolución de la solicitud por falta de cumplimiento de los requisitos básicos para el otorgamiento del crédito, depositándose en su cuenta $ 10.697,66 por el equivalente de las 12 cuotas abonadas.
Rechazó la procedencia de la totalidad de los rubros reclamados y ofreció prueba.
(d) Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia, por lo que a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones.
II. El fallo de primera instancia
A fs. 565/576 el primer sentenciante rechazó la demanda. Las costas fueron impuestas al actor en su calidad de sustancialmente vencido (art. 68 CPr.).
III. El recurso:
El accionante disconforme con el acto jurisdiccional, lo apeló a fs. 593 y sostuvo su recurso con la expresión de agravios de fs. 653/655, que mereció la réplica de fs. 657/673.
IV. La decisión:
(a) Los reproches proferidos contra el fallo transitan por: (i) equivocada consideración referida a que su contratación fue por fuera del “Plan de incentivo a la Industria Automotriz – adquisición de vehículos al costo del gobierno nacional”; (ii) la aplicación del CCCN. 1221 respecto del cual refiere no encontrarse vigente al momento del dictado de la sentencia y, (iii) la imposición de costas a su cargo.
Comienza su embate contra el pronunciamiento al argüir que el primer sentenciante sostuvo que su parte contrató por fuera del “Plan de incentivo a la Industria Automotriz – adquisición de vehículos al costo del gobierno nacional”, que sólo toma en cuanto que una cláusula del contrato autorizaba a actualizar los montos y que se le devolvieron las sumas abonadas en su totalidad.
(b) Diré en primer lugar que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la sentencia de la instancia anterior dejó claramente delimitado, entre las cuestiones incontrovertidas entre las partes, que “…en fecha 23-01-09 el actor acordó con la concesionaria demandada la adquisición de un automotor Peugeot Modelo 307 XS, a través del Plan de Incentivo a la Industria Automotriz”; y que ante la carencia de stock del modelo incluido en el plan, el accionante acordó la adquisición de uno no incluido en él y de mayor valor, abonándolo a través de las facilidades financieras contenidas en dicho plan, hasta el valor de lista del ofrecido, pero afrontando la diferencia entre aquel valor y el de la versión elegida.
Efectivamente la discusión no se centró en ello, sino en el incumplimiento que las partes recíprocamente se reprocharon y que desencadenó la resolución del contrato.
Es así que, mientras el demandante reclama el resarcimiento por los daños y perjuicios que afirma haber padecido como consecuencia de la resolución contractual con más los intereses devengados por la suma reintegrada; las demandadas sostienen que la causa que desencadenara en la resolución contractual es atribuible al pretensor conforme a su incumplimiento con las condiciones generales del contrato de compraventa que le imponían la concreción de requisitos indispensables para la constitución de la prenda sobre el rodado y su posterior entrega.
(c) Examinadas las constancias colectadas en autos, subrayo que no me resulta perceptible la conducencia de los argumentos desarrollados por el accionante en su expresión de agravios. Anticipo que las objeciones planteadas por éste -en mi parecer-, son inidóneas para revertir la solución a que arribó la Juez de la instancia anterior.
Demostraré las razones que me condujeron a anticipar tal conclusión.
i) El quejoso sostiene que el primer sentenciante decidió que la contratación se desarrolló por fuera del “Plan de incentivo a la Industria Automotriz – adquisición de vehículos al costo del gobierno nacional”, interpretación que sustenta su agravio.
Tal como referí, dicha circunstancia no sólo no mereció tal interpretación, sino que constituye un hecho incontrovertido entre las partes y distante de la cuestión sobre la cual se enfocó el debate.
ii) La posibilidad del cambio de modelo evidentemente representaba un hecho sabido y corriente, véase que en el “Anexo D” (v. en copia fs. 227) -invocado expresamente por el agraviado a fs. 653 vta.- se asentaba una referencia que daba cuenta de ello (vrg. Importante: En caso de existir diferencia de versión, deberá ser abonada al contado por el cliente luego de aprobada la carpeta de crédito); como así también que los precios consignados en esa lista resultaban “recalculable en proporción a las variaciones de precio de la unidad respectiva” (v. modalidad de pago al referir a la cuota total).
Ello así, mal podría concluirse que el precio estimado por el vendedor al momento de la contratación relativo al “plus” que debía abonarse por la diferencia de versión, resultaba un monto inmutable en el tiempo, a la cual no le alcanzaban las variaciones en el precio de la unidad luego del año a transcurrir hasta que abonara las doce cuotas del anticipo al cual se había comprometido.
iii) Tal como lo he sostenido en situaciones que guardan similitud con la presente y cuya aplicación analógica resulta adecuada, la variación de las cuotas conforme los cambios de precios de lista de los vehículos no es un mecanismo indexatorio violatorio de las leyes 23.928 y 25.561. (CNCom., esta Sala, en autos “Castresana Eduardo Emilio c/ Círculo de Inversores S.A. s/ ordinario” y “Castresana Eduardo Emilio c/ Provincia Seguros S.A. y otro s/ ordinario” del 29/02/2013”).
iv) No resulta menos llamativo que la carpeta de crédito ni siquiera llegó a formarse, en tanto el actor pese a haber sido intimado a ello mediante CD (v. fs. 230), se negó a acompañar la documentación necesaria a tal fin, incumpliendo la obligación que se encontraba a su cargo conforme los términos de la “Solicitud de contrato de compraventa de automotor y préstamo financiero (v. fs. 219/220); dicha circunstancia fue expresamente reconocida por él en su misiva de fs. 228 donde sostuvo que “… atento los incumplimientos del plan ofrecido a mi parte no tiene sentido formar legajo alguno…”.
v) Coadyuva a la solución que propondré al Acuerdo el hecho que el accionante, no invocó ni acreditó que la diferencia que debía abonar no se correspondió con el valor de la unidad al momento en que debía efectivizarse el pago de la diferencia por el cambio de modelo.
vi) En cuanto al agravio relativo a la “aplicación” del CCCN. 1121, el primer sentenciante no fundó su decisión en la normativa citada, es más, la alusión a ella debe contextualizarse a los términos en que la misma fue invocada. La cita fue meramente referencial (“a mayor abundamiento interesa señalar”) y no para sustentar una posición que determinara el resultado final arrojado en el decisorio; lo que demuestra la inexistencia del agravio invocado.
En definitiva, propongo la desestimación de la queja. Las antedichas conclusiones me eximen de considerar los restantes argumentos esbozados por el recurrente (CNCom, esta Sala, in re “Perino, Domingo A. c. Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s. ordinario”, del 27/08/1989; CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12/02/1987; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). Es que según doctrina fijada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Juez no tiene el deber de analizar todos y cada uno de los argumentos propuestos, sino tan sólo aquellos que a su criterio sean conducentes y posean relevancia para la decisión del caso (Fallos: 258:304; 262:222; 272:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre otros).
vii) Finalmente, ataca la imposición de costas a su cargo.
Es principio general en materia de costas y tiene decidido reiteradamente este Tribunal que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el Juez puede eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente (CNCom., esta Sala, in re: “P. Campanario S.A.I.C. c. Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados s. ordinario”, del 20/03/1998).
Tal principio constituye aplicación de una directriz axiológica -de sustancia procesal- en cuya virtud debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño para quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia.
Las costas no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria.
Desde tal perspectiva, considero que en ambas instancias deben ser a cargo exclusivo del actor.
V. Conclusión
Por la estructura expuesta sugiero al Acuerdo:
rechazar la apelación del demandante confirmando la sentencia e imponer las costas de ambas instancias al accionante por resultar sustancialmente vencido (art. 68 CPr.).
He concluido.
Disidencia de las Dras. Ana I. Piaggi y Matilde E.
Ballerini:
1. Disentimos con la conclusión a la cual arriba nuestra distinguida colega.
En cuanto a la exposición de los hechos que rodearon el trámite de esta causa, a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones, nos remitimos a lo ya expuesto en el voto precedente y en la sentencia recurrida.
2. El régimen de protección del consumidor recibió reconocimiento constitucional con la reforma de la Carta Magna producida en el año 1994. En lo que aquí interesa reseñar, el artículo 42 de la Constitución Nacional establece entre otros, el derecho de los consumidores y usuarios “…a una información adecuada y veraz…”.
A nivel legislativo, el artículo 4 de la ley 24.240 establece que “…El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización…”.
En la especie, esta norma debe interpretarse conjuntamente con las previsiones del artículo 36 de la misma ley, que regula las operaciones de venta a crédito, de indudable aplicación en el caso bajo examen.
Allí, el legislador impuso en cabeza de los proveedores de bienes y servicios financieros la obligación, bajo pena de nulidad, de informar ciertas cuestiones mínimas referidas a este tipo de contrataciones, encontrándose entre ellas, el costo financiero total y los gastos extras o costos adicionales que pudieran existir en la operación.
Sin soslayar que no resulta directamente aplicable en el caso bajo examen, el actual Código Civil y Comercial de la Nación también impone la obligación de los proveedores a “…suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato…”.
Finalmente, la Comunicación “A” 5608 dictada por el B.C.R.A. dispone que los usuarios de servicios financieros tienen derecho a “…recibir información adecuada y veraz acerca de los términos y condiciones de los servicios que contraten, así como copia de los instrumentos que suscriban…” (ver art. 2.1 Com. “A” 5608 B.C.R.A.).
3. Dentro de este contexto, las defendidas incumplieron con el deber de información que la ley les imponía, al no comunicar en tiempo propio las modificaciones respecto al precio de la unidad, cuya adquisición procuraba el accionante.
Sabido es que el régimen de contratación del consumidor tiene por finalidad la defensa de los intereses económicos de éste; de modo que no se vea defraudado en su decisión de consumo. Es decir, que el precio que pague por una prestación, se ajuste a las expectativas que un consumidor razonable, tenga de dicha operación negocial.
Debe contar con la información adecuada para definir el producto o servicio que mejor se ajusta a sus necesidades y, luego, para poder comparar adecuadamente las ofertas similares del mercado.
Este deber, como expresión máxima de la actuación del principio de buena fe, adquiere en materia de defensa del consumidor el rango de derecho fundamental (expresamente en el art. 42 C.N.), en tanto constituye una valiosa herramienta prevista para conjurar la superioridad económica-jurídica que generalmente detentan los proveedores (CNCom, esta Sala, “Acuña, Miguel Ángel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ sumarísimo, 28-06-16).
Tanto la falta total de información, como aquella brindada en forma parcial, contradictoria o engañosa son todas variantes idóneas para inducir a error a los potenciales interesados en consumir determinando producto o utilizar cierto servicio.
Por ello, el consumidor debe contar con toda la información claramente detallada, para poder decidir racionalmente y comparar eficazmente entre las distintas ofertas o alternativas que tiene a su alcance.
Se insiste, la información que el proveedor de bienes y servicios debe suministrar a su cliente o usuario, tiene que permitir que el consumidor, aún aquél carente de idoneidad, acceda a la comprensión integral de la implementación del contrato con sus consecuencias y efectos.
Por ende, las accionadas establecieron la facultad de actualizar el valor del bien hasta el momento de su entrega; pero debieron informar detalladamente el impacto que esos aumentos (al producirse) tendrían sobre el importe que el accionante debería abonar al momento de intentar retirar el rodado pretendido.
Ello se debe a que el deber de información no se limita a la etapa precontractual, sino que se proyecta durante toda la implementación del acuerdo, incluso, una vez concluido.
La obligación jurídica de transmitir información del proveedor al usuario, es una acción o interacción susceptible de producir efectos jurídicos tanto en la formación del contrato (etapa precontractual) como durante su cumplimiento (etapa contractual) y aun ante el cierre o cese de la relación (etapa postcontractual).
4. Téngase presente que al momento de pactarse la venta, el monto a desembolsar por ‘Jimenez’ por la diferencia de precio entre el modelo financiado y aquél que deseaba adquirir era de $13.890 (fs. 95 y fs. 182 vta.), pero luego de cancelar las 12 cuotas establecidas, el importe sorpresivamente ascendió a $32.491 (o sea más de dos veces la suma inicialmente convenida).
Si bien tal sustancial diferencia podría radicar en ciertas mejoras que habrían beneficiado al modelo elegido por el accionante (ver lo expuesto por ‘Le Meridien’ a fs. 183 vta.), lo cierto es que esta situación no fue oportunamente informado al actor.
Lo expuesto no significa que el concesionario no tenga derecho a percibir el valor actual del bien al momento de su retiro, sino que debió poner en conocimiento de su cliente, las modificaciones que fueron impactando en el precio del rodado para que éste no se viera sorprendido en sus justas aspiraciones.
Asimismo, a pesar que mensualmente se emitían facturas para el pago de las 12 cuotas correspondientes al anticipo del crédito, nada se indicó en esos documentos respecto a la existencia de una variación en el valor de los rodados (ni en el modelo objeto de financiación, ni tampoco respecto de aquél efectivamente elegido por el accionante, fs. 2/12).
Sintetizando, a fin de cumplir con el deber de información amparado por la Constitución Nacional y establecido específicamente por los artículos 4 y 36 de la ley 24.240, no es suficiente, simplemente indicar que el costo del vehículo podía ser aumentado, sino que al efectivamente ocurrir ese evento, debió ser comunicado al cliente en tiempo propio, sin esperar hasta la finalización del pago de las cuotas para recién, en esa oportunidad, informar el verdadero valor del bien.
Al no hacerlo en tal forma, se incumplió la ley y el vendedor debe responder por los perjuicios que ese incorrecto proceder pudo haber ocasionado al accionante.
Sentado lo anterior, corresponde abordar los distintos rubros indemnizatorios pretendidos por el actor a fs. 102.
(i) Daño emergente
Para que ese daño sea resarcible -es decir: cierto, real y efectivo- debe existir certidumbre en cuanto a su existencia (CSJN, in re: “Godoy, Miguel A. c. Banco Central s/ sumario -daños y perjuicios“, del 13-10-94). Su prueba es esencial, puesto que no demostrado, carece de existencia (SCBA, in re: “Damelino de Constantini, Celia c. Asociación de Jubilados y Pensionados de Villa Ramllo”, del 6-10-92; LL, 23-12-92).
De las presentes actuaciones no surge que el hecho acontecido haya provocado un daño material en el actor. No basta la aseveración de sus dichos; éstos debieron apoyarse en alguna razón para poder responsabilizar a las demandadas. Nada hizo y ello resta consistencia a su postura.
Se rechaza el rubro.
(ii) Daño moral
El daño moral no se reduce al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, etc.) también incluye toda lesión a un interés jurídico del espíritu que se trasunta en alteraciones del individuo de sentir lato sensu, de querer y entender (cnfr. CNCiv., Sala D, mayo 12/997, “F.A.B. c/ Línea Blanca S.A.”, La Ley del 13-8-97, entre otros). Su reparación exige la existencia de una aflicción seria, pues no es un medio para engrosar la indemnización.
En estas actuaciones, es innegable la repercusión que en el estado de ánimo de ‘Jimenez’ tuvieron las zozobras y perturbaciones sufridas como consecuencia del evento dañoso producido por las demandadas, ya que se trata de un sujeto de 56 años “…que… confió en que podría comprar su primer ok, luego de una vida de trabajo… así luego de pagar esperanzado 11 meses de cuota se entera que se le había aumentado en forma unilateral el precio, y la imposibilidad dada por este brutal aumento de finalmente adquirir el automotor un largo anhelo del suscripto. De allí la gran desilusión que padecí…” (v. 99 vta. y 100).
Por ello, es que teniendo en cuenta la relación entre el hecho que le provocó el perjuicio y el daño efectivamente sufrido por el actor corresponde fijar en la suma de $ 2.500 (pesos dos mil quinientos), este rubro.
Este monto devengará intereses a la tasa activa del Banco Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta días; desde que se ocasionó el daño (v. CD del 06-02-10) hasta su efectivo pago.
(iii) Pérdida de chance
Este daño, no se identifica con la utilidad dejada de percibir sino que -de existir- lo resarcible es la chance misma, que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda identificarse -nunca- con el eventual beneficio perdido.
La pérdida de chance es un daño actual, resarcible cuando implica una probabilidad suficiente, de beneficio económico frustrado por culpa del responsable (Conf. CNCom. esta Sala, in re, “Automotores San Pedro S.A. c/ Ford Motors Argentina”, 20-04-89; ídem, in re, «Baronti de Fernández, Elba c/ Dietrich, José s/ sumario», 09-05-97).
Más allá que el actor en el escrito de inicio denunció haber sufrido este daño, lo cierto es que en el sub lite no aportó ninguna prueba tendiente a acreditarlo. Se rechaza el rubro.
(iv) Intereses hasta la fecha de pago de devolución del anticipo En autos, ‘Jimenez’ no recibió una suma reparatoria del daño consecuencia de la falta de adjudicación del rodado, por esa razón deben fijarse los intereses en virtud de la inmovilización del capital durante los 11 meses en que el accionante abonó las cuotas.
Los mismos se devengarán a la tasa activa del Banco Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta días; desde el vencimiento de cada cuota cancelada hasta su efectiva devolución.
(v) Daño punitivo
El derecho del consumidor no supone una habilitación para demandar indiscriminadamente, exonerándose al reclamante de la aportación de las pruebas necesarias para fundar su reclamo por el solo hecho de revestir calidad de tal: establece sí una serie de pautas y directrices (v.gr. arts. 3 y 40) a fin de acentuar la protección de la parte más débil de la relación, pero siendo el sustento de la demanda contractual, el derecho del consumidor no puede escindirse de la teoría general del contrato, que en materia de reparación exige la acreditación de los daños. Es decir, la especialidad de este ordenamiento no lleva a prescindir de las normas del derecho común (CNCom., Sala A, in re «D.C. c/Video Cable Comunicación y otro», del 31.3.04).
El daño punitivo son las sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (CNCom, esta Sala, «Mourrut de Beauverger c/ Forensa S.A. s/ sumarísimo», 21-02-13).
La legislación argentina incorpora en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor la figura del “daño punitivo” al establecer que: «al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan… La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley».
Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que fue legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado, en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva.
Por consiguiente, no resulta razonable considerar que en el caso se encuentren reunidos los extremos mencionados por el demandante a efectos que proceda el resarcimiento por dicho rubro. Las accionadas no han incurrido en conductas de gravedad tal que justifiquen la aplicación del instituto, o en la obtención de un beneficio económico de importancia.
5. En cuanto a los gastos causídicos consideramos que deben ser a cargo exclusivo de las defendidas; ello, respecto del monto por el que prospera la demanda. Solución compatible con el criterio objetivo del vencimiento del art. 68, 1er párrafo CPCC.
El hecho de que algún pedido indemnizatorio no fuese admitido no obsta a dicha conclusión, toda vez que, en los reclamos por daños y perjuicios -como se da el caso en el sub lite-, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (conf. CNCom. esta Sala, in re: “Enrique R. Zenni y Cía. S.A c/ Madefor S.R.L. y otro s/ ordinario” del 14/02/1991; idem, in re: “Pérez, Esther Encarnación c/ Empresa Ciudad de San Fernando S.A. y otro s/ sumario” del 02/02/1999, entre otros).
Hemos concluido.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde Ballerini, y Ana I. Piaggi. Es copia fiel del original que corre a fs. 757/69 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
RUTH OVADIA
SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 31 de Octubre de 2016.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve conforme al voto de la mayoría: 1) Hacer lugar a la apelación; 2) en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 565/576 y admitir parcialmente la demanda promovida por Luis Antonio Jiménez, condenando a las demandadas al pago de la suma resultante de la liquidación que deberá practicarse conforme a las pautas dispuestas en el presente; y 3) imponer las costas a cargo de la vencida (punto v). Regístrese por secretaría, notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN.
Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
(en disidencia)
ANA I. PIAGGI
Ley 24240 – BO: 15/10/1993
016723E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113179