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JURISPRUDENCIACompraventa de automotor. Plan de ahorro previo. Robo del vehículo. Seguro
Se confirma el fallo que condenó a la aseguradora a restituir al actor un rodado cero km de las características del adquirido mediante el plan de ahorro previo, y que hubiera sido sustraído luego de su entrega al reclamante.
En Buenos Aires, a 13 de septiembre de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “VIGILANTE, HUGO c/ PROVINCIA SEGUROS S.A. s/ORDINARIO”, registro n° 17121/2014, procedente del JUZGADO N° 17 del fuero (SECRETARIA N° 33), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Garibotto.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1°) El señor Hugo Vigilante promovió la presente demanda contra Provincia Seguros S.A. por cumplimiento del contrato de seguro instrumentado en la póliza n° … A ese fin, relató haber suscripto un plan de ahorro previo para la adquisición de un automotor con Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, pagadero en 84 cuotas, así como un contrato de seguro con la demandada. Sostuvo que luego de su entrega, el vehículo le fue robado y que efectuada la correspondiente denuncia del siniestro a la aseguradora, así como cumplidos recaudos que le fueron solicitados, no solo aquella no cumplió con la cobertura pactada en la póliza sino que, además, le requirió injustificadamente el pago de $ 20.000 y, más tarde, $ 40.000, como requisito previo para entregar una unidad nueva, en reemplazo de la asegurada.
A la luz de lo anterior y basado en cláusulas de la póliza, solicitó que se condene a la aseguradora a entregar un vehículo de igual marca, modelo y características al asegurado (Volkswagen modelo Gol Trend 1.6, 5 puertas), con más las sumas correspondientes a todos los gastos que dijo haber afrontado “… para (…) la tramitación del reclamo del cumplimiento…”. En subsidio de lo anterior, para el caso de no accederse a la entrega del rodado, reclamó que la condena se resuelva en el pago de una suma de dinero equivalente al “…valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, hasta cubrir la suma asegurada que consta en el frente de la póliza…”. Todo con intereses y costas.
El escrito de inicio incluyó también el pedido de citación en los términos del art. 94 del Código Procesal de la citada administradora de planes de ahorro previo, por considerar que la controversia le resultaba común, habida cuenta que en “…el caso de ordenarse abonar indemnización en dinero, la misma deberá distribuirse entre el acreedor prendario (por el capital que resta abonar) y el suscripto…” (fs. 161/166).
2°) Provincia Seguros S.A. contestó la demanda solicitando su rechazo. En tal sentido, tras reconocer la existencia del contrato de seguro y su vigencia, mencionó haber puesto a disposición del actor y de la acreedora prendaria “…el monto total de la póliza, es decir, $ 98.550…”, con lo que consideraba cumplida su obligación. Asimismo, afirmó que la pretensión del asegurado de recibir un vehículo de iguales características al siniestrado resultaba de cumplimiento imposible, y también peticionó la citación como tercero de Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados (fs. 253/255).
3°) Ordenada la referida citación de tercero, fue cumplida en fs. 277/282. En cuanto aquí interesa, luego de una negativa pormenorizada sobre los hechos expuestos en la demanda, reconoció la administradora del plan de ahorro que suscribió con el actor un contrato para la adquisición de un vehículo marca Volkswagen. Explicó el funcionamiento del sistema de ahorro previo, al tiempo que sostuvo no ser parte del contrato de seguro en base al cual se demandó ni, por tanto, responsable de su cumplimiento, y que su intervención se limitó a abonarle a la aseguradora demandada, por cuenta y orden del actor, las sumas correspondientes en concepto de prima. Por último, opuso una excepción de falta de legitimación pasiva que fundó en que, por lo expuesto, no era titular de la relación jurídica fundamental en la que el actor funda su reclamo.
4°) La sentencia de primera instancia acogió la demanda condenando a Provincia Seguros S.A. a hacer entrega al actor de un vehículo 0 km, marca Volkswagen, modelo Gol Trend 1.6, 5 puertas. Sin perjuicio de ello, considerando que se encontraba vigente la prenda que gravaba al vehículo siniestrado, dispuso que en forma simultánea a la entrega del nuevo rodado las partes debían “…coordinar junto con el acreedor prendario, tercero citado en estas actuaciones, la realización de las medidas pertinentes para trasladar el gravamen…” real a dicho novel asiento. Las costas del juicio fueron impuestas a la demandada en su condición de vencida (fs. 639/650).
5°) El fallo fue apelado por el actor y por la demandada (fs. 654 y 658). El primero expresó sus agravios en fs. 670/672, los que fueron contestados por la tercera citada en fs. 680/683. La aseguradora presentó el memorial que obra en fs. 674/675, el cual mereció respuestas del actor y de Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados (fs. 677/678 y 680/683).
Asimismo, existen recursos por los honorarios regulados, que serán examinados al finalizar el acuerdo (fs. 652 y 658).
Por razones de orden expositivo intercalaré los agravios de las partes a los fines de su tratamiento, dando preeminencia a aquellos que se refieren a cuestiones de fondo y tratando en conjunto aquellos que presentan identidad.
6°) En su primer agravio, la aseguradora sostiene que la sentencia de primera instancia interpretó erróneamente las cláusulas de la póliza de seguros, al ordenarle la entrega de un rodado 0 km al actor. Señala que en la cláusula CG-RH 4.2 lo que se convino fue que, en caso de robo o hurto de la unidad asegurada, su parte debía indemnizar el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un rodado de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas, contribuciones y gastos inherentes a la registración del dominio a favor del asegurado, todo ello hasta la suma consignada en el frente de la póliza. Asimismo, alega que la sentencia sería de imposible cumplimiento pues su parte “… no adquiere vehículos por resultar ajeno a su objeto social…”.
En mi concepto, este agravio no puede ser admitido.
A fs. 674 la aseguradora hace una ponderación fragmentada de la póliza, pues exclusivamente transcribe el punto “I” de la citada cláusula CG-RH 4.2, omitiendo mencionar que el punto “III” de la misma estipulación reconoce la facultad del asegurado de optar entre: a) la indemnización del valor en plaza del vehículo siniestrado; y b) si la indemnización ofrecida resulte inferior a la suma asegurada, la entrega de un rodado de igual marca, modelo y características, haciéndose cargo la aseguradora de los impuestos, tasas y contribuciones inherentes a la registración del domino a favor de aquél (fs. 149 vta., reservada).
Sobre esta última previsión contractual, debidamente valorada por el juez a quo (fs. 646 vta.), la aseguradora demandada guardó el más absoluto silencio ante esta alzada, limitándose a señalar dogmáticamente que su parte no asumió ninguna obligación de entregar un automóvil nuevo.
Se suma a lo anterior, que tampoco la aseguradora recurrente ha controvertido eficazmente lo expuesto por el magistrado de primera instancia en cuanto a que la indemnización ofrecida al actor había sido inferior al monto de la póliza, condición contractualmente prevista para habilitar la opción de entrega de un rodado conforme el indicado punto “III” de la cláusula CG-RH 4.2. En este aspecto, fue específicamente observado en el fallo recurrido que la mejora de oferta comunicada el 10/7/2014, resultaba inidónea para establecer otra conclusión pues tuvo ella lugar después de promovidas las presentes actuaciones (fs. 647). Tal argumento temporal, empero, no es examinado siquiera mínimamente en el memorial de agravios de fs. 674/675, en el que, asimismo, equivocadamente se argumenta sobre la base de hacer incidir en la operatividad de dicha cláusula un monto no referido por ella cual es el de la deuda prendaria, y se alude a una imposibilidad de cumplimiento fundada en ser ajeno al objeto social de la aseguradora la adquisición de automotores que, ciertamente, no se concilia con la propia existencia de la obligación alternativa asumida en el referido punto “III”.
En tales condiciones, no existiendo tampoco cuestionamiento alguno relacionado con la forma y el tiempo en que el actor ejerció el ius electionis que le acordaba la póliza (conf. Sala C, 20/11/2009, “González, Fernando Ariel c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”), debe necesariamente concluirse que la apelación de la aseguradora demandada no constituye, en este punto, una crítica concreta y razonada del pronunciamiento de primera instancia que, por consiguiente, debe considerarse firme en cuanto condenó a aquella a la entrega a aquél de un automóvil 0 km, marca Volkswagen, modelo Gol Trend 1.6, 5 puertas, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 513 del Código Procesal (fs. 648 vta.).
7°) Lo expuesto y concluido en el considerando agota el examen de los planteos de fondo de la demandada y, al mismo tiempo, permite dejar de lado las peticiones contenidas en la expresión de agravios del actor relacionadas con la eventualidad de que no se mantuviera la condena a entregar un automotor nuevo.
Subsisten, eso sí, los planteos del demandante que, como derivación de la condena que queda firme, estima procedente resolver respecto del quantum de la deuda prendaria, así como ciertas objeciones que sobre el cumplimiento de dicha condena articuló Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados al contestar los agravios de sus adversarios.
Con relación a tales planteos y objeciones, juzgo lo siguiente:
(a) La entrega de un automotor nuevo a la que ha quedado condenada la aseguradora demandada tiene el carácter, en sí propio, de una “indemnización” según los expresos términos de la póliza respectiva (conf. citada cláusula CG-RH 4.2, punto III).
(b) Así pues, siendo la naturaleza jurídica de la prestación de condena la de una “indemnización” , el automotor nuevo a entregar será asiento del privilegio de la acreedora prendaria (Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados) por cuanto se le adeude en concepto de capital, intereses y gastos en los términos del contrato de prenda respectivo, habida cuenta de la subrogación real prevista por la ley (art. 3, del decreto-ley 15.348/46, ratificado por ley 12.962; Cámara, H., Prenda con registro o hipoteca mobiliaria, Buenos Aires, 1984, ps. 290/291, n°44).
(c) Cabe observar que al contestar su citación como tercero, la acreedora prendaria no levantó reparo alguno en punto a que la aseguradora demandada fuera condenada a entregar un vehículo nuevo, sino que solamente afirmó su falta de legitimación pasiva con relación a ello (fs. 281, cap. IV, punto 4.1).
Empero, ante esta instancia, luego de dictada tal condena, objetó la acreedora prendaria que fuera posible cumplir con la manda contenida en la sentencia apelada en orden a que ella “…coordine con las partes la realización de las diligencias pertinentes para trasladar el gravamen al nuevo vehículo que recibirá el actor…” (fs. 648), ya que, afirma, el monto de la deuda debido por este último es mayor al valor de la unidad que debiera prendarse y, por ello, la apuntada respuesta jurisdiccional no da una solución real al caso, pues surgiría absurdo obligarla a gravar el nuevo vehículo para después tener que ejercer la correspondiente acción ejecutiva prendaria con un resultado económico insatisfactorio (fs. 680 vta./681 y fs. 682 vta.).
Pues bien, más allá del cambio argumentativo que puede apreciarse entre lo dicho por la acreedora prendaria al contestar la citación como tercero y lo que expone al responder los agravios del actor y de la demandada, lo cierto y concreto es que no hay constancias en autos que acrediten fehacientemente que el débito del actor sea mayor que el valor del nuevo automotor que habrá de entregársele. Mas si por hipótesis esa premisa fuese verdadera, no es menos cierto y concreto que no corresponde a la justicia dar una respuesta (que tampoco la interesada siquiera sugiere) cuyo resultado equivalga, en última instancia, a subsanar una eventual insuficiencia de la prenda para atender al pago del crédito garantizado, correspondiendo al acreedor, en todo caso, perseguir todo eventual saldo insatisfecho del modo ordenado por la ley (art. 37 del decreto-ley 15.348/46, ratificado por ley 12.962; Cámara, H., ob. cit., p. 572, n° 78; Mugillo, R., Régimen general de la prenda con registro, Buenos Aires, 1984, p. 203, n° 1).
(d) No correspondió al juez, ni corresponde a esta alzada, dictar un fallo que examine lo peticionado por el actor en su expresión de agravios en el sentido de que, teniéndose en cuenta lo ya abonado a la administradora del plan de ahorro, se redefina la cifra todavía adeudada en concepto de financiación de acuerdo a una comparación con planes de ahorro actuales referidos a un tipo de vehículo similar, modificándose en su caso el monto o número de las cuotas pendientes de haber sufrido ellas un incrementos superior al de la inflación (conf. fs. 671 vta./672, punto 1).
Semejante pretensión no fue incluida en el escrito de demanda y, por consiguiente, no integró el thema dedidemdum. De ahí que no sea pertinente su examen sin agraviar el principio de congruencia procesal (arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6°, 164 y 271 del Código Procesal).
Es que la demanda y su contestación son las que concretan la esfera en que ha de moverse la sentencia (arts. 34, inc. 4°, y 163, inc. 6°, del Código Procesal; esta Sala D, 22/9/2010, «Pérez, Héctor Pedro y otro c/ Scharer S.A.I.C. y otros s/ ordinario»; íd. 6/4/2017, “Havanatur S.A. c/ Guama S.A. y otros s/ ordinario”; CNFed., en pleno, 12/5/78, “Insignia Cía. de Seg. S.A. c/ Martín, Manuel y otros”, considerando 5 y sus citas, JA 1978-III, p. 271), limitación que tiene carácter constitucional y que está orientada a proteger los derechos y no a perjudicarlos (CSJN, 25/2/1992, “Ferreyra, Andrea B. c/ Ulloa, Carlos D.”; íd. 13/10/1994, “Concencioca, Juan M. y otros c/ Municipalidad de Buenos Aires”).
Así pues, nada cabe decir sobre el particular, salvo observar algo evidente: que el actor está estrictamente obligado frente a Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados por los términos del respectivo contrato de financiamiento y de su garantía prendaria (arts. 1197 del Código Civil y 959 del Código Civil y Comercial de la Nación), sin que ello resulte modificado por las vicisitudes del contrato de seguro como contratación distinta.
8°) Cabe ahora dar tratamiento al agravio del actor relativo al destino que habrá que darle al automotor siniestrado (fs. 670 vta.), de cuyo hallazgo tomaron conocimiento las partes durante el transcurso del presente proceso (véase causa penal n° IPP- 07-00-033214-14, recibida según constancia de fs. 587).
En las condiciones generales de la póliza se previó que, una vez determinada la existencia del robo o hurto total y la procedencia de la cobertura asegurativa, el asegurado deberá transferir los restos, libre de todo gravamen, a la aseguradora o a quien ésta indique (cláusula CG-RH 4.2, punto III, párrafo tercero, fs. 149 vta., sobre de documentación reservada). Concordantemente, en la cláusula CG-CO 3.1 se dispuso que «…En caso de pérdida total del vehículo por daño y/o incendio o robo o hurto, y si procediere la indemnización, ésta queda condicionada a que el Asegurado entregue al Asegurador los documentos que se enuncian en el impreso agregado a la póliza como Anexo a esta Cláusula…» (cabe observar que en el anexo mencionado por esta cláusula CG-CO 3.1 se hace referencia a la entrega por el asegurado de diversos documentos, entre los cuales destaca la «…j) Cesión de derechos a favor de la Aseguradora, mediante firma en Formulario N° 15 provisto por la misma, para su posterior inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor…» -fs. 150, sobre de documentación reservada-).
Ahora bien, el referido como formulario n° 15 sin duda consiste en la Solicitud tipo n° 15 sobre “cesión de derechos” referida por el art. 1, inc. “o” del título 1°, capítulo 1°, sección 3°, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. Ello aclarado, para el caso de que no haya sido otorgada, lo que no es posible dilucidar con la constancia obrante a fs. 139 (sobre de documentación reservada), pues la mentada solicitud no se encuentra incluida en el listado allí obrante, deberá ser provista por la aseguradora para su suscripción por el actor previo a dar cumplimiento a la condena de autos, lo que así corresponde establecer en la parte dispositiva de la sentencia.
9°) La aseguradora apela la imposición de costas a su parte derivada de la intervención de Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados. Al respecto, entiende que las expensas respectivas debieron ser distribuidas en el orden causado (fs. 675).
En el sub lite, el tercero fue citado tanto a pedido del actor, como a solicitud de la aseguradora demandada. En ambos casos, la citación fue requerida por el sólo hecho de entenderse que la controversia era común con el tercero, pero sin que hubiera con relación a él pedido de condena alguno (fs. 164 y 254).
Sin embargo, al contestar la citación Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados se comportó como un verdadero demandado, a punto que pidió el rechazo de la demanda con costas al actor (fs. 282, cap. VIII, punto 8.6). Como esto último no ocurrió, está claro que el actor no puede cargar con las costas correspondientes a la apuntada citación, pues ni él pidió la condena del tercero ni este último logró la desestimación de la demanda.
Pero habiendo sido vencida en juicio Provincia Seguros S.A. sin que la condena haya incluido a la citada como tercero, parece juicioso entender que es a dicha demandada a quien corresponde cargar con las costas de la correspondiente intervención realizada en los términos del art. 94 del Código Procesal, no sólo porque fue la aseguradora peticionante de la citación (conf. CNCom. Sala D, 15/4/2003, “Chiprut, Roberto León c/ De Luca Antonio s/ ordinario”; íd. Sala A, 30/6/86, “Brañas Publicidad c/ Clan S.A.”; íd. Sala C, 26/12/96, “Pisani De Sosa, Elena c/ Rofa S.A. s/ ordinario”; CNFed. Civ. Com. Sala I, 23/8/83, “Loiseau, Carlos c/ Riccombeni, Eduardo Alberto”; CNCiv. Sala D, 19/3/82, “Ferrari, Néstor H. c/ Emikdiva S.A.”, ED 98-691 y LL 1982-C, p. 252; CNCiv. Sala F, 31/5/84, ED 110-241; Sup. Corte, Mendoza, Sala I, 2/7/96, “Quercetti c/ Carubin, Daniel”; etc.), sino porque aun ponderando que la citación también se originó en el pedido del actor, su calidad de vencedor frente a la aseguradora conduce a que sea esta la que asuma las expensas respectivas como responsable, en definitiva, de una actividad jurisdiccional sin razón suficiente.
En función de lo expuesto, el agravio debe ser rechazado.
10°) Separada consideración merece el agravio del actor por la falta de reconocimiento de los gastos que denunció afrontados para lograr el reconocimiento de su derecho por parte de la compañía aseguradora (fs. 672, cap. III).
Cabe recordar que el art. 77 del Código Procesal, al establecer el alcance de la condena en costas, incluye entre los gastos reembolsables los efectuados con anterioridad a la existencia del proceso, ya sea para obtener el cumplimiento de la prestación a cargo del posible demandado obviando de tal manera el planteo de la demanda, o bien los realizados para evitar la interposición de dicho acto procesal (CNCom. Sala D, 7/2/2017, “Amarilla, Rosana Inés c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 3, ps. 203/204; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, p. 111).
Pues bien, el demandante solamente acreditó la realización de un gasto de naturaleza notarial por $ 330 (fs. 137 y 600/601).
En las condiciones expuestas, procede admitir el agravio con el efecto de que la condena en costas dictada contra la aseguradora demandada se entienda integrada con el pago de los citados $ 330, con más sus intereses que se calcularan desde la fecha en que se concretó el respectivo abono reembolsable (19/2/2014) hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días (conf. CNCom. en pleno, 27/10/94, «S.A. La Razón»), sin capitalización alguna (conf. CNCom. en pleno, 25/8/03, «Calle Guevara”; CSJN, 15/7/1997, «Okretich, Raúl A. c/ Editorial Atlántida S.A.», JA 1999-IV, p. 602).
11°) Solicita la demandada que se aplique la dispuesto por el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación reduciéndose “… la totalidad de los honorarios regulados” (fs. 675).
Si bien la previsión legal referida no se vincula con el monto de los emolumentos a regular judicialmente, sino que únicamente alude al alcance de la responsabilidad derivada de la condena en costas (conf. CSJN, Fallos 319:1915, voto de los jueces Fayt y Vázquez; y Fallos 321:146, voto del juez Vázquez; CNCom. Sala B, 19/11/2009, “Tecnicagro S.A. c/ Carrefour Argentina S.A. s/ ordinario”), sólo podría adoptarse decisión actual sobre el particular con ocasión de atender a los recursos por honorarios si la petición estuviera sustanciada con todos los interesados (esta Sala D, 16/2/2016, “Energold Argentina S.A. c/ Catgold S.A. s/ ordinario” y su cita del fallo dictado el 15/4/2014, in re “LC Acción Producciones S.A. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. -ARTEAR- s/ ordinario”).
Empero, no es esto último lo que ocurre en el sub lite, ya que la solicitud planteada al expresar agravios solamente se sustanció con el actor y con la citada como tercero (fs. 676), sin que hubieran tenido oportunidad de defensa los profesionales que eventualmente se verían afectados.
Por ello, no corresponde dictar resolución sobre el punto, sin perjuicio del replanteo que la demandada pueda hacer en la etapa de ejecución de sentencia y sin que la precedente indicación se tenga como adelanto de opinión del tribunal sobre la admisibilidad de la reducción reclamada.
12°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decidió, y ampliar la condena con el alcance que resulta de los considerandos 8° y 10°. Las costas de la instancia de revisión deben quedar en ambos recursos a cargo de la aseguradora demandada, habida cuenta haber sido sustancialmente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Garibotto adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decidió y ampliar la condena con el alcance que resulta de los considerandos 8° y 10°.
(b) Imponer las costas de la instancia de revisión en ambos recursos a cargo de la aseguradora demandada (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
(c) Corresponde tratar las apelaciones de honorarios conforme fuera anticipado en el considerando 5°.
Inicialmente cabe precisar que, conforme los argumentos expuestos en un caso análogo (esta Sala, 13/3/2018, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ Ordinario”, expte. n° 36208/2015), la presente regulación habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales, objeto de retribución, fueron cumplidas.
Y, puesto que durante el proceso intervinieron abogados en conjunto y de forma sucesiva, es dable mencionar también aquí que, a los fines regulatorios, habrá de considerarse que ha existido una sola actuación legal y asignarse los honorarios de acuerdo a las tareas desarrolladas por cada profesional (art. 10, ley 21.839).
Por otro lado, corresponde establecer, que la imposición de costas a cargo de la parte demandada torna operativa la solución contenida en el art. 11 de la ley 21.839, norma cuyo propósito no es otro que establecer un margen justo a la responsabilidad del derrotado, por lo que, en tal inteligencia y a los fines distributivos, habrá de ponderarse la importancia, extensión y complejidad de la tarea y del interés comprometido en cada caso (conf. doctrina CNCom. Sala D, 23/12/2011, “Donati Hnos. S.A. c/ Renault de Argentina S.A. (Ex Ciadea S.A.)” s/ ordinario; íd., 12/5/2016, “Calderas y Tanques la Marina S.A. s/ quiebra s/ Acción de responsabilidad por la sindicatura”).
Con tales pautas, en atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores realizadas y las etapas procesales efectivamente cumplidas, confírmanse los estipendios allí estimados en $ 40.000 (cuarenta mil pesos), para la letrada patrocinante del actor, Andrea Cecilia Giménez, $ 18.000 (dieciocho mil pesos) y $ 500 (quinientos pesos), para el letrados apoderados de la demandada, José Gabriel Reznick y Julián Martín Knopoff, respectivamente, $ 25.000 (veinticinco mil pesos) en forma conjunta para los letrados apoderados de la tercera citada, María Lourdes Coll, Marcela A. Ibarra, Eliana Karina Greganti, Natalia Soledad Deminge, Rocío Labán, Tomás Burbridge y Natalia M. Salomone (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839), y $ 10.000 (diez mil pesos) para la perito contadora, Natalia Lorena Bacchi Franqueira (conf. art. 3 dec. ley 16.638/1957). Asimismo, por estar apelados solo por altos, se confirman en $ 5.000 (cinco mil pesos) los honorarios del mediador, Dr. Francisco Javier Abajo Olivares (conf. dec. 1467/2011 y dec. 2536/2015).
De su lado, se confirman en $ 2.000 (dos mil pesos) los honorarios regulados a favor de Andrea Cecilia Giménez por la incidencia resuelta a fs. 607 (art. 33 de la ley 21.839).
Finalmente, y con similares pautas, por la presentación de fs. 670/672 fíjase el honorario de Andrea Cecilia Giménez en $ 14.700 (catorce mil setecientos pesos), equivalente a … UMA; por la presentación de fs. 677/678 fíjase el honorario de la referida letrada en $ 14.700 (catorce mil setecientos pesos), equivalente a … UMA; y por la presentación de fs. 680/683 fíjase el honorario de Natalia M. Salomone en la suma de $ 8.700 (ocho mil setecientos pesos), equivalente a … UMA (art. 30 de la Ley 27.423).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
032046E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126403