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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 12 de febrero de dos mil veinte.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Galbusera, Dante Carlos c/ANSES s/reajustes varios” (Expte. Nº 33070085/1994/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación subsidiario interpuesto por la parte demandada en contra del proveído de fecha 21 de septiembre de 2017, dictado por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, que en su parte pertinente, declaró la inaplicabilidad del art. 131 de la ley 11.672 -texto según art. 19 de la ley 24.624- y del art. 1 inc. 4 de la ley 24.463 y de toda otra norma que impida embargos en contra del Estado Nacional y de la Anses. Asimismo, ordenó librar oficio de embargo por la suma de Pesos Ciento doce mil trescientos sesenta y nueve con 18/100 ($ 112.369,18) (fs. 491/493).
Y CONSIDERANDO:
I.- En contra de lo decidido por el Juez de la causa, la demandada dedujo recurso de apelación. Funda sus agravios en que Anses ha realizado los procedimientos administrativos para cumplir acabadamente con la sentencia que se pretende ejecutar, no asistiendo razón para una medida de estas características como lo es el embargo. Asimismo, sostiene que se ha dictado la ley 26.854 que regula las medidas cautelares, estableciendo una serie de excepciones que son taxativas y que el accionante no se encuentra comprendido en ninguna de ellas. Sostiene también que el titular no se encuentra comprendido en el sector socialmente vulnerable acreditado en el proceso, no se encuentra en situación de compromiso de la vida digna, conforme la CIDH, no está comprometida su salud, ni se ve afectado un derecho de naturaleza alimentaria. Hace reserva del caso federal y pide se revoque el embargo ordenado (fs. 495/499vta.).
Corrido el traslado de ley, la parte actora -por intermedio de su letrada apoderada (cuya personería se encuentra acreditada a fs. 408)- contestó agravios fs. 502/504, quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- De los agravios reseñados, surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no el embargo dispuesto por el Magistrado de grado sobre las cuentas de titularidad de la ANSES en el B.N.A. por la suma de $ 112.369,18, en concepto de intereses.
III.- Resulta oportuno, a continuación, efectuar una breve reseña de lo acontecido en la causa, en lo que aquí importa.
De los antecedentes obrantes en la causa se desprende que la actora inició la presente ejecución de sentencia en contra de la A.N.Se.S., en virtud de la resolución de fecha 1 de abril de 1992 (fs. 32/34) dictada por Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social , Sala II. Habiendo incumplido la accionada con la manda judicial, la parte actora solicitó -en numerosas oportunidades- embargo sobre las cuentas de la ANSeS (fs. 486, fs. 488 y fs. 490). El Iudicante a través del dictado de la providencia de fecha 21 de septiembre de 2017 (fs. 491/493) ordenó la traba del embargo, motivo de apelación.
IV.- Cabe manifestar, en relación al agravio de la apelante respecto a la aplicación al caso de las previsiones contenidas en la Ley 26.854, que dicha norma, conforme surge de su texto y también de las discusiones parlamentarias, busca reglar las medidas cautelares preventivas, esto es, aquellas que se pueden adoptar antes o después de la deducción de la demanda, con la finalidad de asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo de aquella, siendo su objetivo institucional el de evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien lo solicita ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. En consecuencia, tienden más que a defender derechos subjetivos a garantizar la eficacia y seriedad de la función jurisdiccional.
Así, la pretensión de su aplicación en esta etapa resulta claramente improcedente, a poco que se advierta que nos encontramos ante la impugnación de un “embargo ejecutorio”, esto es, ante una decisión que tiene por objeto hacer efectivo un requerimiento de pago originado en una sentencia firme y no para asegurar o garantizar la ejecución de la sentencia, todo lo cual permite rechazar los agravios de la quejosa respecto a este punto.
V.- Los antecedentes fácticos y procesales de la presente causa, sumados a ello, el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia y la falta de cumplimiento -en tiempo y forma- de las intimaciones efectuadas, justifican el embargo dispuesto en la instancia anterior.
Para decidir en el sentido expuesto, se tiene en cuenta el caso “Pietranera” (Fallos 265:291) a partir del cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado reiteradamente que el no cumplimiento por parte del Estado de las sentencias judiciales importaría colocarse fuera del orden jurídico cuando es el Estado quien precisamente debe velar con más ahínco por su respeto.
Por otra parte, el Máximo Tribunal ha señalado que “…tratándose de la ejecución de créditos de naturaleza previsional, su contenido alimentario exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquellos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, momentos de la vida en los que la ayuda es más necesaria” (“Rolón Zapa, Víctor Francisco s/ recurso de queja”, Fallos: 311:1644); también ha expresado la Corte que “Corresponde revocar la sentencia que ordenó el levantamiento del embargo de las cuentas de la ANSeS si el art. 23 de la ley 24.463, que disponía su inembargabilidad fue derogado por la ley 26.153; asimismo, la ley 26.337 -de presupuesto para el año 2008-, en su art. 39, dispuso el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes a los beneficiarios previsionales mayores de 70 años al inicio del ejercicio respectivo, debiéndose percibir las sumas adeudadas en efectivo y en un solo pago y similares disposiciones fueron establecidas por los arts. 29 y 36 de las leyes de presupuesto 26.078 y 26.198, para los años 2006 y 2007 y la Resolución 12/2004 de la Secretaría de Seguridad Social para los mayores de 80 años de edad y la actora cuenta con más de 84 años de edad” (“Reguera, Sara s/ Ejecución previsional” (Fallos: 332:1928 del 1/08/2009).
En igual sentido, la Cámara Federal de la Seguridad Social ha sostenido que: “La inembargabilidad que se concede al Estado, no es un beneficio incondicional e irrestricto; antes bien, se supedita a que éste cumpla y acate las mandas judiciales de un modo determinado que no perjudique su actividad, pero que garantice el cumplimiento de sus obligaciones. El Estado, gestor y protector de la sociedad y los individuos que la componen, debe ser el primero en honrar sus deudas, entender lo contrario es absolutamente impensado en un Estado de derecho” (C.F.S.S., Sala II en autos “Salum Yamil c/ ANSES s/ ejecución previsional”, de fecha 17/2/2.002).
Repárese que la sentencia que se ejecuta data de fecha 1 de abril de 1992 (ver fs. 2/29) y la demanda de ejecución fue presentada con fecha 5 de abril de 1994 (fs. 32/34). Asimismo, la providencia por la diferencia adeudada y los intereses devengados fue pronunciada con fecha 1 de febrero de 2017 (fs. 480), todo lo cual justifica la medida de embargo que aquí se confirma. Además, requerido a Anses sobre fecha de pago, nada respondió.
VI.- Respecto a la queja referida a que no se encuentra comprometido un derecho de naturaleza alimentaria y que el actor no pertenece a un grupo vulnerable ni se encuentra en riesgo su salud, cabe señalar que los beneficios de la seguridad social están llamados a cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que sus prestaciones poseen carácter alimentario y no puede llegarse sino con extrema cautela al desconocimiento de los correspondientes derechos (Fallos 276:218; 244; 305:611; 307:1210, entre muchos otros), más aún cuando se trata de un jubilado que al trabarse el embargo contaba con 88 años de edad.
VII.- Por lo expuesto y sobre la base de garantizar la tutela judicial efectiva que como ya sabemos no agota su contenido en que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia, sino que comprende además el cumplimiento de lo mandado por el Juez en orden a la eficacia de la sentencia, es que corresponde confirmar el proveído apelado en todo lo que decide y ha sido materia de apelación.
VIII.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conforme artículo 68, primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Confirmar la providencia de fecha 21 de septiembre de 2017, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de apelación.
II. Imponer las costas de segunda instancia a la demandada perdidosa (conforme artículo 68, primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO ÁVALOS
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
002910F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135027