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JURISPRUDENCIACobro de haberes. ANSES. Pensión. Haber mínimo garantizado
Se resuelve que, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento del causante (29/06/1968), corresponde reconocer a la peticionante el derecho al cobro del haber mínimo garantizado a través del art. 125 de la ley 24.241, aun cuando el beneficio de pensión por fallecimiento por él percibido carezca de componente estatal alguno.
Rosario, 17 de noviembre de 2017.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 29054/2014 “ARELLANO, Sara c/ ANSES s/ Haber Mínimo Garantizado” (del Juzgado Federal N° 2 de Rosario).
Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada (fs. 63), contra la sentencia del 09/02/2017, mediante la cual se hizo lugar a la demanda interpuesta por Sara Arellano y se ordenó a la ANSES que abone la diferencia entre el haber que percibe y el haber mínimo garantizado por el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones, así como las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en el decisorio; e impuso las por su orden (fs. 59/62).
Concedido el recurso (fs. 64), la actuaciones fueron elevadas a esta Alzada (fs.67), e ingresados por sorteo informático a esta Sala “B”. El apelante expresó agravios (fs.69/70), el que fue contestado (fs. 73/74 y vta.). Ordenado el pase de los autos al Acuerdo, quedó la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 75).
El Dr. Bello dijo:
1º) La parte demandada dijo que la agravia que se haya hecho lugar a la acción entablada y condenado a su mandante a abonar a la actora las diferencias existentes entre el haber que percibe y el mínimo garantizado, en los términos del art. 46 de la ley 26.198, decretos 1.346/07 y 279/08, Resolución de ANSeS nº 135/09 del 25/02/09 y los sucesivos aumentos que se otorguen,
Sostuvo que el haber mínimo garantizado por el art. 1º del decreto 391/03 (luego elevado por los decretos 1194/03, 683/04, 748/05, 764/06, el art. 46 de la ley 26.198, y los decretos 1346/07 y 279/08) sólo fue establecido respecto “de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”.
Alegó que si bien el art. 1º de la resolución ANSES 1432/03 estableció “el pago a los beneficiarios del RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN
INDIVIDUAL de la integración del haber mínimo creado por el Decreto Nº 391/03”, lo hizo a condición de que “esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) participe en el financiamiento del retiro por invalidez o de la pensión por fallecimiento, o abone la Prestación Básica Universal (PBU), la Prestación Compensatoria (PC) y eventualmente, la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), tal como lo estatuyen los Decretos 55/94 y 728/00, y el artículo 35 de la Ley Nº 24.241”.
Que el art. 3º, inc. 1º del decreto 1346/07, como el art. 6º del decreto 279/08, aclararon que el haber mínimo que fijaban también alcanzaba “a los beneficios de los afiliados al Régimen de Capitalización, [pero] siempre que en su pago intervenga el Régimen Previsional Público, integrando las prestaciones de ambos regímenes para el cálculo de dicho haber mínimo”.
Indicó que se equivoca la sentenciante al condenar a su representada a abonar a la actora la integración del haber mínimo legal, dado que, tal como ella lo reconoce, el beneficio que percibe es una renta vitalicia previsional, es decir, que se trata de una ex beneficiaria del Régimen de Capitalización Individual.
Y además Anses no participaba en el financiamiento de dicho beneficio, ni en la integración del llamado “componente público”. No lo hacía porque de conformidad con lo dispuesto por el art. 7º, inc. d, del decreto 55/94 (reglamentación del art. 27 de la ley 24.241), no correspondía la integración de capital a cargo del Régimen Previsional Público, a los efectos de las prestaciones de retiro por invalidez y de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, “para el caso de los afiliados varones nacidos con posterioridad a 1963 o mujeres nacidas con posterioridad a 1968”, que es justamente lo que sucede en el caso de autos, dado que el Claudio Marcelo Martinez nació en el año 1968, y por ello no participó en su beneficio el Régimen Previsional Público.
Señaló que la actora es beneficiaria de la pensión por fallecimiento de su esposo bajo la modalidad de renta vitalicia previsional desde febrero de 1998, la que fue contratada con NEW YORK LIFE SEGUROS DE RETIRO S.A.
Concluyó en que de acuerdo con la normativa aplicable, la actora no tiene derecho a la integración del haber mínimo legal, dado que se trata de una beneficiaria del ex Régimen de Capitalización que no percibía componente público.-
Esta conclusión -dijo- fue confirmada por la reforma introducida por la ley 26.222, cuyo art. 11 incorporó como art. 125 de la ley 24.241 al siguiente: “El ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley”.
Que la norma transcripta evidencia que fue voluntad del legislador excluir del haber mínimo legal garantizado por el Estado Nacional a los beneficiarios del ex Régimen de Capitalización que no percibían componente público, como es el caso de autos.
Se quejó también de que se haya fundamentado la sentencia en la sanción de la ley 26.425 (SIPA) y ordenado la devolución de diferencias desde la fecha en que la actora adquirió el beneficio, pues mal podría reconocerse válidamente a la amparista el derecho al haber mínimo en base a dicha normativa, con anterioridad a su entrada en vigencia (09/12/08).
Asimismo solicitó que se establezca que las diferencias que pudieran existir sólo deberán calcularse desde la fecha en que quede firme la sentencia, atento el carácter constitutivo de la misma, dado que reconoce a la actora un derecho que la legislación aplicable expresamente le negaba, o en su defecto, sólo a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.425.
También se agravió en cuanto se ordena abonar a la actora las diferencias que pudieran existir, con intereses, desde dos años antes de la fecha de su reclamo cuando mi mandante no se encuentra en mora, dado que -reiteró- la legislación aplicable expresamente excluía a la accionante de la garantía del haber mínimo cuyo pago reclama en estas actuaciones. Por lo tanto, en su caso, sólo correspondería el pago de intereses desde que quede firme la sentencia. Formuló reserva del caso federal.
2º) De las constancias de autos y del escrito de demanda surge que la actora inició ante MAXIMA AFJP trámite de pensión por fallecimiento de su cónyuge Claudio Marcelo Martínez acaecido el día 25/05/1996 y que actualmente cobra sus haberes a través de HSBC -New York Life Seguros de Retiro (Argentina) S.A. y que nunca le fueron otorgados los aumentos por movilidad ni los aumentos del haber mínimo establecidos por decretos y que al mensual octubre de 2014 percibía un haber de $1.402,18.
De la reseña efectuada, la materia en estudio se basa en determinar si corresponde que la Administración Nacional de la Seguridad Social le abone a la accionante, un suplemento hasta alcanzar el haber mínimo garantizado en el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones.
3º) Corresponde entonces analizar las normas que juegan en el estudio de la cuestión planteada.
Así, en primer lugar, la Ley 24.241 -Sistema integrado de pensiones y jubilaciones-, sancionada el 23/09/1993 y promulgación parcial el 13/10/1993, en su art. 125 dispuso que: “El Estado nacional garantiza el otorgamiento de haberes mínimos a los afiliados al SIJP que: a) Acrediten los requisitos establecidos en los incs. a), b) y c) del art.19; b) computen un haber total previsional al momento de acogerse a las prestaciones inferior a tres veces y dos tercios (3 y 2/3) el aporte medio previsional obligatorio al que se refiere el art. 21. Se define como haber total previsional a la suma de las siguientes prestaciones: 1. Prestación básica universal, conforme lo establecido el art. 20; 2. Prestación compensatoria, conforme lo establece el artículo 24; 3. Jubilación ordinaria, conforme lo establece el artículo 47, determinándose haber según la modalidad establecida en el inc. b) del art. 100 o la prestación adicional por permanencia prevista en el art. 30; c) Manifiesten en forma expresa su voluntad de acogerse a esta garantía… Los afiliados que optaren por la aplicación de la garantía establecida en el presente artículo, percibirán su prestación en forma directa por el SUSS”.
El Decreto 55/94, que aprueba la reglamentación del artículo 27 de la Ley 24.241, en su considerando primero expuso: “Que con el lograr la necesaria unidad de criterio en la determinación de la invalidez de los afiliados que optaron por el Régimen de Reparto respecto del resto de los afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, se considera necesario que dicha determinación sea efectuada por las mismas Comisiones Médicas que intervienen en el Régimen de Capitalización, colaborando el sector público en su financiamiento en la forma y proporción previstas para las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones por el artículo 51 de la Ley N° 24.241”. Y en el articulo 5º: “Que, no obstante ello, parece razonable que el Estado Nacional participe en el financiamiento de los beneficios de aquellas personas que opten por el sistema de capitalización y hayan realizado parte de sus aportes en sistemas previsionales preexistentes…”
El Decreto 728/2000 -modificación de la reglamentación del art. 27 de la ley 24.241 y sus modificatorias, aprobada por el Decreto nº 55/94-, en su art. 1º estableció: “Modifícase la Reglamentación del artículo 27 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, aprobada por el Decreto N° 55/94, reemplazándose los apartados 6, 7 y 8 de dicha reglamentación… «ARTICULO 27.- REGLAMENTACIÓN. 6. Estará a cargo del Régimen Previsional Público el pago de una parte de los haberes de retiro por invalidez y de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad. El porcentaje correspondiente al Régimen Previsional Público surgirá de la aplicación sobre la prestación de referencia de un coeficiente porcentual que se obtendrá a partir de la resta al número 1963 para los varones, o 1968 para las mujeres, del año de nacimiento del afiliado…”
La Ley 26.198, en su art. 46: “Establécese el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en la suma total de QUINIENTOS TREINTA PESOS ($ 530) mensuales, que se liquidará a partir del 1º de enero de 2007, pasando a constituir el nuevo haber mínimo a todos los efectos legales. Dicho haber mínimo absorbe el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04”.
Con el dictado de la Ley 26.417 -Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público. Ley Nº 24.241 modificación- sancionada el 01/10/2008 y promulgada el 15/10/2008, en su art. 8 se expresa que “El haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias se ajustará en a función de la movilidad prevista en el artículo 32 de la mencionada ley”.
Y por último la Ley 26.425 -Régimen Previsional Público. Unificación- sancionada el 20/11/2008 y promulgada el 04/12/2008, en su art. 1º expone: “Dispónese la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En consecuencia, eliminase el actual régimen de capitalización, que será absorbido por el régimen de reparto, en las condiciones de la presente ley”; en su art. 2º: “El Estado Nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley”; y en el art. 5º: “Los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro”.
4°) El caso en estudio guarda relación con lo resuelto en planteos de análogos contenidos por esta Sala “B” en Acuerdo n° 85/2013, en “STRUMIA, Alejandro Javier c/ Unidos – Retiro s/ Ordinario”, expte. n° 930006431/2012 (voto del Dr. Toledo al que adhirió el suscripto), Acuerdo del 28/10/15 en “DI NICOLA, Adrián c/ ANSES s/ Amparo ley 16.986” (voto del Dr. Toledo al que adhirió el suscripto), y Acuerdo del 23/09/2014 en “BALAGHI, Lidia Ester c/ PEN y/o ANSES s/ Amparo ley 16.986” (primer voto del suscripto), a los cuales cabe remitimos en lo pertinente, coincidiendo estos pronunciamientos en hacer lugar al planteo de la accionante.
El art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional establece que “…El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable…la protección integral de la familia…”; y en el art. 75 inciso 22 se enumeran los tratados internacionales que tienen jerarquía superior a las leyes, entre ellos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
En este punto se comparte lo vertido por María Angélica Gelli, en el comentario al art. 14 bis de la Constitución de la Nación Argentina (“Comentada y Concordada”, Editorial La Ley, pág. 170), en cuanto a que: “La Constitución Nacional dispone que es deber del Estado el cumplimiento de la seguridad social. Ello no impide que algunas prestaciones estén en manos de la actividad privada, en ese caso, el Estado mantiene la obligación de control y, en última instancia, de cumplimiento directo si aquella resulta ineficiente.”
Así, al momento de acceder la actora al beneficio de la renta vitalicia, se encontró en inferioridad de condiciones de las que gozaría un beneficiario del sistema estatal, y al ser el Estado Nacional el encargado de cubrir y/o suplir las necesidades que sufran sus habitantes en materia de seguridad social, incumbe a éste el pago de la diferencia que corresponda para llegar al haber mínimo establecido en el art. 46 de la ley 26.198.
Todo lo cual hace que el planteo efectuado por la actora luzca ajustado a derecho.
5°) La Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante el fallo 27/10/2015 dictado en autos “ECHART, Fernando Martín c/ ANSES s/ Amparos y sumarísimos”, ha sostenido -en lo pertinente-:
“… 14) Que, a pesar del declarado propósito de la ley 26.425 de asegurar a los beneficiarios del derogado régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que los deparados por el régimen previsional público al resto de los jubilados, la reglamentación de esa ley ha reproducido las pautas del ordenamiento jurídico anterior respecto de la participación estatal en los beneficios, que se encuentran superadas por la unificación dispuesta en el actual esquema normativo, lo cual ha provocado una desigualdad irrazonable entre los pasivos, al excluir a algunos de lo que, en similares condiciones, se otorga a los demás, con el agravante de que se ha dejado al margen del haber mínimo que asegura las condiciones básicas de subsistencia a quien resulta beneficiario de un retiro por invalidez.
15) Que corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar el nivel adecuado de las prestaciones. Ello surge con claridad del artículo 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución Nacional en tanto expresa que «El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que -tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: …jubilaciones y pensiones móviles …».
En forma concorde con ese mandato, diversos instrumentos internacionales suscriptos por nuestro país han consagrado el derecho de toda persona a gozar de un nivel adecuado de vida cuando ya no pueda proveerse un sustento (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Capítulo 1, artículo XVII Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 25; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 9; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 28, inc. 1°, y Convenio relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social -Convenio 102 de la OIT- arts. 36, inc. 1, y 65) .
16) Que al respecto, en la Observación General N° 19 relativa al derecho a la seguridad social del art 9 del Pacto Internacional de Derechos Eco-
nómicos, Sociales y Culturales, el Comité respectivo ha interpretado que resultan aceptables diversas formas de seguridad social siempre que, cualquiera que fuese el sistema elegido, esté amparado por el Estado y se respeten los elementos esenciales del derecho de la seguridad social (conf. punto 5 de la Observación General N° 19); en particular, ha señalado que las medidas que se utilicen para proporcionar las prestaciones de la seguridad social no pueden definirse de manera restrictiva y, en todo caso, deben garantizar a toda persona un disfrute mínimo de ese derecho humano (conf. punto 4, observación citada) .
Del mismo modo, dicho Comité ha exhortado a la Argentina a asegurar que el régimen de seguridad social garantice al trabajador una pensión mínima adecuada que no deberá ser cercenada ni aplazada unilateralmente, especialmente en tiempos de crisis económica (conf. punto 33 de las recomendaciones realizadas a nuestro país, transcripta en la Compilación de Observaciones Finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre países de América Latina y el Caribe-1989/2004-).
17) Que en tales condiciones, toda vez que no resulta razonable privar al actor del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones, corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSeS las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital.”
Por lo expuesto e incluso teniendo en cuenta la fecha de nacimiento del causante (29/06/1968), corresponde reconocer a la peticionante el derecho al cobro del haber mínimo garantizado a través del art. 125 de la ley 24.241, aun cuando el beneficio de pensión por fallecimiento por él percibido carezca de componente estatal alguno dado su fecha de nacimiento.
6º) Respecto al agravio de que se haya ordenado la devolución de diferencias desde la fecha en que la actora adquirió el beneficio, dijo la demandada “…mal podría reconocerse válidamente a la amparista el derecho al haber mínimo en base a dicha normativa, con anterioridad a su entrada en vigencia (09/12/08).”
Desde considero que este agravio no puede prosperar, toda vez que ello no fue lo resuelto en el decisorio que se apela.
En el considerando segundo de éste, se dispuso que corresponde a la Anses “…abonar la diferencia entre la renta previsional que percibe y el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones, desde el período correspondiente a los dos años anteriores a la interposición de reclamo administrativo al ser este del 28/05/2014 corresponde liquidar tales diferencias hasta el 28/05/2012 y hasta el momento del efectivo pago. La suma resultante generará un interés de tasa pasiva promedio que mensualmente publica el B.C.R.A.”, por este agravio habrá de rechazarse.
7º) En relación al agravio en cuanto solicita se otorguen las diferencias desde la fecha en que la sentencia quede firme, atento que considera que es constitutivo el carácter de la misma, entiendo que debe rechazarse, en virtud de lo expuesto mediante Acuerdo del 14/11/2016 en autos FRO 8170/2014 “Manodoro, María de los Ángeles c/ ANSES s/ Reajustes varios”, (primer voto de la Dra. Vidal -considerando 4°), donde se concluyó el carácter declarativo de la misma.
Allí se dispuso que: “Es sabido que las sentencias en juicio como el de autos vienen a declarar una certeza sobre la situación jurídica, el derecho que en un determinado momento se presentaba incierto y con la sentencia adquiere certidumbre, que la CSJN tiene dicho para una situación que guarda analogía: “Que la petición de la ANSeS dirigida a obtener la modificación de la fecha de reconocimiento del derecho fijándola al tiempo de la sentencia no puede prosperar, pues el pronunciamiento que comprueba el cumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos por la ley para obtener las prestaciones previsionales tiene efecto declarativo de un derecho que, en el caso, quedó consolidado para el momento en que el actor cumplió la edad requerida para obtener la jubilación por edad avanzada (Fallos: 331:373 y sus citas)” (“González Dávalos, Reinaldo c/ ANSES”, del 09/12/2009, La Ley; Cita online: AR/JUR/65531/2009).
Entiendo que el mismo criterio debe fijarse para el pago de los intereses.
8º) En cuanto a las costas, habremos de seguir el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal en autos “Etchart, Fernando Martín c/ ANSeS s/ Amparos y sumarísimos”, del 27/10/2015 y en «Deprati, Adrián Francisco c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos», del 04/02/2016, en los cuales se dispuso distribuirlas por su orden en todas las instancias en atención a la complejidad de la cuestión debatida (artículo 68, segundo párrafo, del C.Pr.Civ.C.N.).
9º) En mérito de todo lo cual, confirmar la sentencia del 09/02/2017 obrante a fs. 59/62, con costas por su orden. Así voto.
El Dr. Toledo dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones del voto del Dr. Bello, en cuanto debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas de esta instancia en el orden causado, en virtud del criterio del suscripto, expuesto en Acuerdo de fecha 16/08/2017 en autos “MIÑO, Nancy c/ ANSES s/ Haber mínimo garantizado” N° FRO 25787/2014, a cuyos fundamentos me remito.
La Dra. Vidal adhirió a los fundamentos y conclusiones del voto del Dr. Bello.
Atento al resultado del Acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia del 09/02/2017 obrante a fs. 59/62 en cuanto ha sido materia de agravios. II) Distribuir las costas en el orden causado. III) Regular los honorarios profesionales de la actora y demandada en el …% de lo que respectivamente se les fije en primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. n° FRO 29054/2014).-
Fdo.: José G. Toledo- Elida Vidal- Edgardo Bello- (Jueces de Cámara)- María Victoria Ruiz (Secretaria)-
(*) Sumarios elaborados por Juris online
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Cita digital del documento: ID_INFOJU121247