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JURISPRUDENCIADefraudación contra la administración pública. Suspensión de la prescripción. ANSES. Funcionarios públicos
Se revoca la resolución apelada y se ordena proseguir con la instrucción correspondiente en contra de un funcionario público por el delito de defraudación de la administración pública, al concluirse que se había producido la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal por la permanencia del imputado en el ANSES, esto es, en el mismo ámbito funcional en que habrían acaecido los hechos investigados, circunstancia que podía favorecer que se use desde allí su influencia para interferir en la marcha de la investigación (artículo 67 -segundo párrafo- del Código Penal).
Córdoba, 14 de agosto de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “F., R. A. – s/Defraudación contra la Administración Pública” -FCB 12487/2017/CA1, venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal Federal en contra de la resolución del señor Juez Federal de Primera Instancia, Titular del Juzgado Nro.3 de esta ciudad, obrante a fs.314/321 y en la que decide: “RESUELVO: I- Hacer lugar a la excepción de prescripción articulada por el encartado a fs.298/302 y en consecuencia ordenar el sobreseimiento de R. A. F., ya filiado, en orden al delito previsto y penado por el art.174 apartado a)inc 5 del C.P. en carácter de partícipe necesario (art. 45 del C.P.), por encontrarse extinguida por prescripción la acción penal conforme lo dispuesto por el art. 336 inc. 1 del C.P.P.N. y arts. 59 inc. 3 y 62 inc. 2 del C.P.). II…. III…
Y CONSIDERANDO:
1.- Las presentes actuaciones vienen a consideración del Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Fiscal Federal en contra del auto de fecha 10 de octubre de 2017, obrante a fs.314/321 y cuya parte resolutiva fuera transcripta precedentemente.
El a-quo al momento de resolver entendió que debía hacerse lugar al planteo deducido. Sostuvo, en discrepancia con la opinión del Ministerio Público Fiscal, que no correspondía aquí la aplicación de lo establecido por el art. 67 2do. pfo del C.P., puesto que dicha norma tiene como finalidad la suspensión de la prescripción para aquellos delincuentes que se desempeñan en la función pública y en dicha función o por la misma, pueden tener alguna injerencia en el descubrimiento de la verdad (ya sea ocultando o destruyendo prueba que esté a su alcance por su función), pudiendo de esta manera obstaculizar la prosecución del proceso.
Expresó el Inferior que tal causal de suspensión de la prescripción no resulta aplicable al caso en análisis puesto que tal como se desprende de autos, en la presente se han realizado las medidas probatorias necesarias para el esclarecimiento de los hechos; con lo que se demuestra que el imputado F., en su calidad de empleado de la Anses, en ningún momento obstaculizó la prosecución del proceso. Por lo que aplicar aquí lo establecido por el art. 67 2do. párrafo del CP importaría desoir el verdadero fundamento de una norma que tiene como única justificación, que el correcto desenvolvimiento del proceso no se vea afectado.
Luego de citar doctrina y jurisprudencia, concluyó que no puede aplicarse al caso de autos la suspensión del curso de la prescripción dispuesta en el segundo párrafo del art. 67 del CP. Ello porque tal como se desprende de los expedientes administrativos, desde el año 2008 Anses realizó todas las medidas tendientes a dilucidar la responsabilidad del agente F., quedando la investigación pendiente a lo que se resuelva en sede penal.
Puntualizó el Inferior, que conforme se desprende de la causa, el imputado F., no solo no ha interferido ni obstaculizado el accionar de la justicia, sino que dentro de su empleo en la Anses, fue apartado de su sector de trabajo, y le fue inhabilitada su clave de acceso al sistema, imposibilitándose con esto cualquier posibilidad de alterar prueba que estuviera a su alcance. Todo lo cual le permite sostener que la sola calidad de empleado de la Anses de F., no puede dar curso a la aplicación automática de la suspensión prevista en el 2do. pfo. del art. 67 del CP. Añade que desde la comisión del hecho endilgado a F., esto es anterior al 1 de julio de 2008, a la fecha de la citación de indagatoria, 26 de abril de 2017, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de seis años previsto para el delito imputado a F., produciéndose la extinción de la acción penal. A mas de ello destaca que el imputado no ha cometido otro delito con posterioridad al hecho investigado en estas actuaciones; en virtud de ello entiende que corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción articulada por el imputado R. A. F..
2.- A vs. 322/324 obra el recurso de apelación interpuesto por la señora Fiscal Federal, en cuanto se hizo lugar a la excepción de prescripción y se ordenó el sobreseimiento de R. A. F. en orden al delito de defraudación a la administración pública.
Alegó la recurrente que la Administración al comprobar la participación del empleado F. en trámites ilegítimos de otorgamiento de beneficios jubilatorios, decidió apartarlo de las funciones que hasta el momento tenía asignadas y suspender su clave de acceso al sistema. También inició un sumario administrativo en su contra, que se encuentra a la espera de lo que se resuelva en esta sede. Esto habla de la pérdida de confianza de la Administración sobre su dependiente quien ha demostrado que con su obrar ha perjudicado económicamente al Estado. A su entender no es detalle menor el hecho de que F. poseía una clave personal para ingresar al sistema operativo de ANSES, y que mediante su uso habría otorgado como válidas operaciones falsas que determinaron el erróneo otorgamiento de un beneficio jubilatorio. Por lo que resulta falaz la afirmación que carece de facultad para evitar, entorpecer, dificultar u obstaculizar el normal ejercicio de la acción penal.
Solicita finalmente que esta Cámara Federal revoque la resolución dictada en relación a F..
3.- En esta Instancia informó el señor Fiscal General y peticionó que se revoque la resolución de fs. 314/321 respecto del sobreseimiento del imputado R. A. F..
El representante del Ministerio Público Fiscal discrepa con la resolución del Juez Federal, por cuanto su decisión está basada en una equivocada interpretación del art. 67 del CP. Entiende que tanto los empleados públicos como los funcionarios públicos están equiparados ya que basta que los mismos hayan participado de forma permanente o accidental en el ejercicio de las funciones públicas ya sea por elección popular o designación de autoridad competente. Y si la ley no exige esfuerzo interpretativo, debe ser aplicada sin exclusiones ni adiciones ausentes en la letra de la misma, como lo tiene dicho inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema.
4. – A fs.343/346 contestó agravios el imputado R. A. F., con el patrocinio letrado del Dr. Ignacio Vélez Funes y peticionó se rechace la apelación articulada, se confirme el decisorio en todos sus términos y se tenga presente el planteo de inconstitucionalidad subsidiaria del art. 67 del CP.
Refiere en primer término que la apelación no se basta a si misma, no reúne los requisitos exigidos por la normativa, y no constituye una crítica razonada de la sentencia apelada, por lo que entiende debe ser rechazada. Explica que el recurrente no ha atacado los principales argumentos esgrimidos por el tribunal. El Juez ha valorado la totalidad de las pruebas arrimadas a la causa de las que se desprende que F. no sólo no ha obstaculizado ni obstruido la prosecución del proceso penal seguido en su contra, sino que por su posición, carecía por completo de facultades, potestades o poderes para poder tener alguna injerencia en el descubrimiento de la verdad real.
Puntualiza que fue removido por la Administración de la función que desempeñaba, que le fue retirada la clave y fue trasladado a otro sector, tal como lo declaró la funcionaria de la Anses, y también se le sustanció sumario administrativo y se remitieron los antecedentes del caso al Juez penal, sin que el dicente contara con ninguna posibilidad de interferir en esa investigación.
Alega que en virtud de la extensa justificación del tribunal sobre las razones por las cuales consideraba que en el caso no resultaba aplicable la suspensión de la prescripción, debió criticar de manera concreta y precisa la posición asumida por el Juzgador y no lo ha hecho. Que asimismo el recurrente debió señalar porque razón entiende que el imputado era un funcionario que podía utilizar su autoridad o influencia para perjudicar el ejercicio de la acción penal y/o que se encontraba en una posición jerárquica que efectivamente le permitió interferir u obstaculizar la investigación o bien de que manera entiende que ha obstaculizado o interferido en esta investigación. Cuestión que también fue omitida de explicitar por la recurrente.
Subsidiariamente mantiene el planteo de inconstitucionalidad del art. 67 2do. pfo. del CP, pues de aceptarse la posición del apelante, implicaría asignar una condición de cuasi imprescriptibilidad a la persecución penal solo equiparable a los delitos de lesa humanidad. Y que de entenderse que se encuentra alcanzado por la excepción dispuesta en el art. 67 del CP, ello resultaria violatorio del derecho de igualdad, colocándolo en una situación mucho mas gravosa que la de los supuestos autores del delito y beneficiarios del supuesto obrar delictivo por el solo hecho de desempeñarse en la Administración Pública como empleado de escasa jerarquía. Mantiene reserva del Caso Federal y de ocurrir ante la CIDH.
5. – Efectuadas las consideraciones precedentes, el Tribunal abordará el estudio del presente recurso de acuerdo al orden de votación establecido en autos.
La presente resolución es emitida sólo por los señores jueces que la suscriben, en tanto el señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, se encuentra inhibido para intervenir en los presentes autos (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela Montesi, dijo:
I.- En base a los agravios esgrimidos por el Ministerio Público Fiscal y lo expuesto por la defensa técnica de R. A. F. corresponde decidir en autos si debe confirmarse la resolución dictada por el Juez Federal N° 3 de Córdoba que dispuso hacer lugar a la excepción de prescripción articulada por el encartado a fs.298/302, y ordenar su sobreseimiento en orden al delito previsto y penado por el art. 174 inc. 5 del CP en carácter de participe necesario, por encontrarse extinguida por prescripción la acción penal; o en su defecto, si corresponde que se revoque el sobreseimiento por prescripción a favor de R. A. F., conforme lo peticionado por el representante del Ministerio Público Fiscal.
II.- En primer término, cabe señalar que, según consta en el requerimiento fiscal de instrucción de fecha 28 de marzo de 2017, en fecha que la instrucción sumaria no ha podido determinar aún pero que podría ubicarse en tiempo anterior al 1° de julio de 2008, L. A. T. habría actuado como gestor ante la ANSES a los fines de procurar un ilegítimo beneficio jubilatorio para L. H. P., DNI …, contando para ello con la colaboración necesaria de R. A. F., empleado de esa administración pública, para darle el necesario trámite en el Sistema Operativo de ANSES. Así el día 1ro. de julio de 2008 el Operador de Beneficiarios Activos Avanzados de UDAI Córdoba I de ANSES R. A. F., Legajo N° 977840, cuya función en el sector de Activos a esa fecha era lo atinente al inicio de Fondos de Desempleo y Cobro Indebido, habría certificado falsamente como copia fiel, la fotocopia del documento de la Sra. L. H. P., el que se encontraba adulterado en sus páginas N°1 y N°2 en lo referente a clase y año de nacimiento, mediante maniobra de raspado de la cartilla original con posterior agregado de las constancias actuales (clase 45, nacida en 1945) (v. Informe Pericial fs.168/169 vta.), y pese a no estar facultado para ello, habría realizado la carga de esos datos personales falsos, en la base de datos del Administrador de Personas -ADP- de dicha repartición publica, acreditando así una fecha de nacimiento anterior a la real, a los fines de cumplir el requisito de edad jubilatoria establecida por la ley en 60 años, siendo que la nombrada tenia a esa fecha 54 años. Con dicho accionar, R. A. F. con la ayuda de L. T., habría hecho incurrir en error a la Administración Nacional ya que ésta le otorgó a L. H. P., a partir del día 22/7/2008 el beneficio previsional N° … de Jubilación Automática de Autónomos, conforme Ley 24241, causando un perjuicio económico de $372,48 por el pago del mensual correspondiente a octubre de 2007.
III.- Descripto el hecho en cuestión, debo señalar que el Juez Federal declaró extinguida la acción penal por prescripción a favor de R. A. F., en orden al delito de defraudación a la administración pública y, en consecuencia dictó su sobreseimiento.
La señora Fiscal Federal apeló dicha resolución argumentando principalmente que no corresponde declarar extinguida la acción penal por prescripción y el posterior sobreseimiento del imputado F., toda vez que el art. 67 2do. párrafo del CP es claro cuando dispone que debe considerarse suspendido el curso de la prescripción de la acción penal mientras uno de los partícipes del delito cometido en el ejercicio de la función pública se encuentre desempeñando un cargo público
Ya radicados los autos en esta Alzada, y celebrada la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN, tanto el señor Fiscal General, como el abogado defensor del imputado F., informaron por escrito.
IV.- El encartado F., con el patrocinio de su abogado defensor, planteó la inconstitucionalidad del art. 67 segundo párrafo del CP. Alegó que de entenderse que él se encuentra alcanzado por la excepción dispuesta en el art. 67 del CP, ello resulta violatorio del derecho de igualdad, y prolonga indefinidamente el curso de la acción penal.
Disiento con el planteo formulado. En relación a la violación del art. 16 de la CN cabe recordar que según doctrina de la Corte Suprema “la garantía de la igualdad ante la ley radica en consagrar un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que la garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase o de ilegítima persecución” (Fallos:313:1513).
Sobre este punto, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, en la causa “Ferrara”, rta. el 21-11-2007, voto del Dr. Pedro David, con cita de fallos CSJN: 310:849; 310:943 Y 310:1080, entre otros resaltó que “la decisión política legislativa por la cual se establece un supuesto de suspensión del curso de la prescripción de la acción penal para los delitos cometidos por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, mientras se encuentre desempeñando un cargo público, no afecta el principio de igualdad, porque tal garantía constitucional impone únicamente un tratamiento homogéneo de situaciones similares y el legislador puede contemplar en forma distinta situaciones que considera diferentes con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas aunque su fundamento sea opinable.”
Asimismo es pacífica la doctrina del Alto Tribunal de la Nación en orden a que “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con la sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable” (Fallos: 314:424; 319:178, entre otros).
De conformidad a lo señalado y en la medida que la aludida suspensión hace referencia a los funcionarios en su conjunto, no se afecta el principio de igualdad; por lo que a criterio de esta Juez, la constitucionalidad del art. 67 segundo párrafo del CP, no merece objeciones.
V.- Efectuadas estas consideraciones en orden a la constitucionalidad del art.67 2do. párrafo del CP, y analizadas las constancias de la presente causa, en particular los fundamentos del auto recurrido y los argumentos esgrimidos por las partes, debo señalar que disiento con lo resuelto por el Juez de Primera Instancia en cuanto entiende que no le es aplicable a F. la causal de suspensión del curso de la prescripción contemplada por el segundo párrafo del art. 67 del Código Penal de la Nación; considero que debe revocarse la resolución apelada y proseguirse con la instrucción correspondiente en contra de R. A. F., por no haber operado en autos la prescripción de la acción penal.
Sobre el particular, debo señalar que los argumentos vertidos por la Fiscalía, tanto en el recurso de apelación cuanto en su informe ante esta Alzada, logran conmover la decisión de primera instancia que aquí se cuestiona, a partir de los extremos del caso y de las reglas que rigen el instituto de prescripción de la acción penal.
El Código Penal ha establecido en su art. 67 párrafo segundo que: “la prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público”.
En efecto, tal como lo prevée la legislación vigente en la materia, la prescripción de la acción penal es improcedente si su causa ha sido el transcurso del tiempo durante el cual uno de los coimputados es un funcionario público.
Al respecto debo señalar, tal como lo sostuve en el precedente “ZAVALA”, de fecha 9 de junio de 2016 que “a fin de definir el concepto de funcionario público resulta útil en primer lugar recordar que nuestro Código Penal, en el artículo 77, establece que: “Por los términos «funcionario público» y «empleado público», usados en este código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente”.
En el fallo referido agregué que “el artículo 1 de la Ley 25.188 señala “La presente ley… establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñan en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado. Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada y honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos”.
Asimismo, el artículo I de la Convención Interamericana Contra la Corrupción dispone que para los fines de la presente Convención, se entiende por ‘FUNCIÓN PÚBLICA’ toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. ‘FUNCIONARIO PÚBLICO’, ‘OFICIAL GUBERNAMENTAL’ O ‘SERVIDOR PÚBLICO’: cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos”.
Es decir que, a los efectos del derecho penal, los conceptos de funcionario y empleado público se encuentran determinados por el ejercicio de funciones de carácter publico.
Agregué también en el precedente ZAVALA que “en este sentido, vale recordar que el alcance establecido por parte del legislador en lo concerniente a la disposición del segundo párrafo del artículo 67 del CP, reside en tratar de evitar que todo aquél que se encuentre incorporado formalmente a la administración pública o que, simplemente, participe en funciones públicas, obstaculice o impida el normal ejercicio de la acción penal”.
En efecto, “la sanción de todas estas normas, atendió a las dificultades en orden a descubrir e investigar los delitos cometidos por los funcionarios y empleados públicos, quienes en no pocas oportunidades se aprovechan de su posición para obstruir la acción de la justicia” (Romero Villanueva, Horacio, La prescripción penal, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2008).
Lo anteriormente mencionado se encuentra avalado por doctrina autorizada de nuestro país, al mencionar que su fundamento es “el obstáculo que al descubrimiento del hecho delictivo (en perjuicio de la administración pública) o a su investigación eficaz, puede significar la investidura oficial del agente” (Cafferata Nores, José I. y AA.VV. Manual de derecho procesal, unc, 2003, P.94).
De manera coincidente, la jurisprudencia del Tribunal Casatorio ha referido en el precedente “FLORES, Giulberto Alcides s/recurso de casación”, que la finalidad de la ley ha sido más amplia que la que pudiera surgir de la hermenéutica restringida y acotada de la norma, buscando evitar que el funcionario pueda ejercer su poder para dificultar que se lo investigue, encontrándose comprendidos también en ello los particulares que hubiesen intervenido en el mismo delito (CFCP, Sala III, resolución de fecha 27/04/2012, reg.573/2012).
En igual entendimiento resolvió la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal en autos “Escalante, Jorge Oscar y Del Papa, Carlos Alberto s/recurso de casación” al establecer que lo que el art. 67 segundo párrafo del Código Penal busca es que se suspendan los términos de la prescripción de la acción penal mientras el funcionario pueda utilizar su influencia con el fin de perjudicar el ejercicio de la acción penal.
Cabe recordar que el alcance establecido por el legislador en lo que se refiere al art. 67 2do. párrafo del CP, radica en tratar de impedir que todo el que se encuentre incorporado formalmente a la administración pública o que simplemente participa en funciones públicas, obstaculice o impida el normal ejercicio de la acción penal.
Conforme se expusiera la norma en análisis tiene como principal objetivo impedir que las influencias derivadas del cargo público que ostenta el agente, sean utilizadas para contribuir al éxito del accionar delictivo; al respecto cabe traer a colación lo expuesto por el Diputado Aramburu, con motivo de las modificaciones que introdujo la ley 25.188, durante el debate parlamentario. Allí expuso que “el segundo tema que se trata de modificar en las normas del Código Penal es la suspensión de la prescripción mientras uno de los partícipes en un delito esté ejerciendo la función pública. Esto es así porque se considera que el ejercicio de la función pública puede actuar como un inhibidor de la persecución judicial en un determinado delito, y que en definitiva este termine prescribiendo, favoreciéndose de ese modo la impunidad. Por lo expuesto, se ha establecido que se suspende la prescripción de la acción penal en los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública mientras cualquiera de los partícipes mantenga el cargo público…” (La Ley, 2000 A – p. 694).
Se ha sostenido que “…en el caso de los funcionarios públicos, la causal de suspensión encuentra su fundamento en procurar evitar que las facultades o influencias emergentes del ejercicio de una función pública por parte de cualquiera de los partícipes de delitos contra la administración pública opongan obstáculos de hecho a las investigaciones, haciendo que el plazo de prescripción de las acciones fenezca durante el tiempo de desempeño funcional…” (Pablo Agustín Lafuente/Valeria Thus, Reforma del Código Penal. Proyectos en la República Argentina y en los países del Mercosur, “Prescripción y funcionario público en Argentina”, Universidad de Bs. As. Facultad de Derecho).
En este mismo sentido se ha entendido que “…la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal en el caso de delitos cometidos por funcionarios públicos, se basa en el afán moralizador y de transparencia en el ejercicio de la función pública respecto de aquellos para quienes existe una mayor rigurosidad en virtud de su vinculación con el Estado” (ST Entre Ríos, Sala Penal 5/11/03 “Liggerini De Martella” citado en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2B, David Baigún y Eugenio R. Zaffroni, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, pág. 250).
Como ya se pronunciara esta Juez de Cámara en la causa “CAMPOS”, el 29 de septiembre de 2016, “cabe recordar que el art. 67 del Código Penal Argentino fue reformado en el marco de la ley de ética de la función pública 25188. Así, el artículo primero sostiene que dicha ley “establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del estado. En este fallo añadí que “la suspensión del plazo de prescripción para todos los delitos en donde exista algún tipo de participación por parte de quien esté ejerciendo un cargo público debe operar iuris et de iure, ya que persigue la finalidad de asegurar la punibilidad del delito investigado. En efecto, el desempeño de la función de un cargo público puede ser eventualmente utilizado para obstaculizar la investigación. El legislador al momento de sancionar la ley 25.188, no hizo alusión alguna -estando facultado para ello- a que la suspensión de la prescripción de los delitos cometidos por funcionarios públicos, estuviese supeditada a que la jerarquía de dicho funcionario permita sospechar que pueda emplear su autoridad o influencia, con el propósito de impedir el ejercicio de la acción penal.”
Y en el caso bajo estudio cabe señalar que la señora Fiscal Federal promovió la correspondiente acción penal en contra de F., en virtud de que el presunto delito habría requerido la participación necesaria del funcionario F..
Conforme con estas pautas de interpretación, corresponde tener en cuenta que lo determinante en este caso, es que F. siguió desempeñándose en el mismo organismo en el que habrían tenido lugar los hechos motivo de investigación y que le fueran imputados. A mi entender esta circunstancia responde de modo razonable al fin que busca el art. 67 del CP. Concretamente considero que la permanencia de F. en el Anses, esto es en el mismo ámbito funcional en que habrían acaecido los hechos, puede favorecer a que se use desde allí su influencia para interferir en la marcha de la investigación. A mi criterio, debe valorarse su persistencia en el mismo ámbito en que el ilícito investigado se habría cometido, porque desde allí podría demorarse el proceso.
Por ello, y en atención a que la causal de suspensión estatuida en el 2do. párrafo del art. 67 del CP., ha mantenido su vigencia desde la supuesta comisión de los hechos motivo de investigación al presente, concluyo en que la acción penal dirigida en contra de R. A. F. en esta causa se encuentra vigente. En este sentido y en consonancia con lo antes señalado, soy de la opinión, que corresponde revocar el auto bajo recurso, debiendo proseguirse con la instrucción correspondiente en contra de R. A. F., por no haber operado en autos la prescripción de la acción penal.
Párrafo aparte cabe señalar el tiempo prolongado que ha transcurrido desde que acaecieron los hechos, sin que hasta el momento se haya definido la situación procesal del imputado, lo que evidencia el letargo con que se ha conducido esta investigación.
Debe ponerse de resalto que el Juez de primera instancia dispuso también en el auto de fecha 10 de octubre de 2017 declarar extinguida por prescripción la acción penal seguida en contra de L. A. T., en orden al delito previsto por el art. 174 inc. 5 del CP, en carácter de autor y ordenó su sobreseimiento; decisorio que fue consentido por la señora Fiscal Federal en este aspecto; por lo que no será motivo de análisis en esta instancia en razón de encontrarse firme.
Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde revocar la resolución dictada con fecha 10 de octubre de 2017 por el Juez Federal Nro.3 en cuando dispuso hacer lugar a la excepción de prescripción articulada por el encartado a fs.298/302 y ordenó el sobreseimiento de R. A. F. en orden al delito de defraudación a la administración pública, en carácter de partícipe necesario, por encontrarse extinguida por prescripción la acción penal.
En virtud de lo expuesto, una vez recibidas las actuaciones el a-quo deberá extremar los recaudos a fin de completar la instrucción, atento el tiempo transcurrido desde que habrían tenido lugar los hechos investigados, y definir la situación procesal del encartado. Sin imposición de costas procesales (art. 530 y 531 del CPPN). Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos dijo:
Adhiero al criterio sostenido por la señora Juez de Cámara preopinante y en consecuencia me expido en igual sentido. Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN).
SE RESUELVE:
I.- No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 67 2do. párrafo del C.P.
II.- Revocar la resolución de fecha 10 de octubre de 2017 que resolvió hacer lugar a la excepción de prescripción articulada por el encartado y ordenó el sobreseimiento de R. A. F., en orden al delito previsto por el art.174 inc.5 del C.P. en carácter de partícipe necesario (art. 45 del C.P.), por encontrarse extinguida por prescripción la acción penal conforme lo dispuesto por el art. 336 inc. 1 del C.P.P.N. y arts. 59 inc. 3 y 62 inc. 2 del C.P.); debiendo el Inferior extremar los recaudos a fin de completar la instrucción y resolver la situación procesal del imputado R. A. F..
III.- Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN).
IV.- Regístrese y hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.-
GRACIELA MONTESI
JUEZ DE CÁMARA
EDUARDO ÁVALOS
JUEZ DE CÁMARA
G., D. J. s/defraudación contra la Administración Pública – Trib. Oral Crim. Fed. Rosario – Nº 2 – 29/08/2014 – Cita digital IUSJU220485D
032305E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118025