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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Reajuste de haberes. Actualización de remuneraciones. Pensión. ANSES. Límite. Tope aplicable
Se confirma la sentencia que ordenó un nuevo cálculo del nivel inicial de la pensión de la actora, debiéndose computar -debidamente actualizadas- las remuneraciones que percibió el causante y por las que se efectuaron los correspondientes aportes, sin el límite a que se refieren los artículos 9, 24 y 25 de la ley 24241 y el decreto reglamentario 679/1995. Además, se ordena que se resuelva el planteo de inconstitucionalidad del artículo 26 de la ley 24.241 una vez practicada la liquidación de la sentencia.
Buenos Aires, 15 de octubre de 2015.
Vistos los autos: «CSJ 577/2013 (49-L)/CS1 Lohle, María Teresa Inés c/ ANSeS s/ reajustes varios y CSJ 460/2013 (49-L)/CS1 Lohle, María Teresa Inés c/ ANSeS s/ reajustes varios».
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó un nuevo cálculo del nivel inicial de la pensión de la actora y confirmó las pautas de movilidad fijadas en el fallo de la instancia anterior, ambas partes dedujeron sendos recursos extraordinarios, de los cuales fue concedido el de la demandada y denegado el de la actora, que interpuso un recurso de queja.
2°) Que la alzada hizo lugar al reclamo de la pensionada dirigido a que en el cálculo del haber inicial se computen -debidamente actualizadas- las remuneraciones que el causante percibió y por las que efectuó los correspondientes aportes, además de las rentas derivadas de su actividad autónoma, sin que se aplique a tales componentes el límite a que se refieren los arts. 9, 24 y 25 de la ley 24.241 y el decreto reglamentario 679/95.
3°) Que para resolver en el sentido indicado, el a quo tuvo en cuenta que el causante, Eduardo Gustavo Virasoro, había fallecido encontrándose en actividad, y que se habían acreditado servicios prestados en relación de dependencia para la empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales (YPF) desde el año 1980 hasta el año 2002, simultáneamente con los cumplidos para el Sindicato de la Flota Petrolera entre 1983 y 1992, y para la Federación de Sindicatos Unidos Petroleros e Hidrocarburíferos (SUPE), por el lapso comprendido entre 1992 hasta su deceso. Señaló además que se habían reconocido los aportes efectuados desde 1992 hasta 1997 en la categoría «E» del régimen para trabajadores autónomos.
4°) Que la cámara también consideró que de las distintas líneas de servicios comprobadas sólo en una -la correspondiente al SUPE- se habían reducido las cotizaciones como resultado de la entrada en vigencia de la ley 24.241 (art. 9), pero que por aplicación de las regulaciones contenidas en el decreto 679/95, ese fue el máximo aplicado para la obtención del promedio de remuneraciones. Por esta razón, declaró la invalidez del decreto reglamentario citado.
5°) Que la demandada se agravia de dicha decisión por entender que los diversos límites establecidos por los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463 han sido fijados por razones de solidaridad y equidad, con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con que cuenta el sistema previsional. Sostiene que a diferencia de lo acontecido en regímenes anteriores, en la ley 24.241 se instituyó un tope intrínseco, por encima del cual no se aporta y, por ende, tampoco se tiene derecho a percibir prestaciones. En tal sentido, imputa al fallo una decisiva carencia de sustento, porque no se basa en un perjuicio real sufrido por la accionante en virtud de las normas descalificadas.
6°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal y la decisión apelada ha sido contraria al derecho que la apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). Sin perjuicio de ello, los agravios deducidos con apoyo en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias y la consideración de los extremos fácticos de la causa, serán tratados en forma conjunta con los concernientes a la interpretación de las aludidas disposiciones pues tales aspectos guardan entre sí estrecha conexidad (Fallos: 308:1076; 314:1460; 321:2764; 323:1625; 329:4206 y 330:1195).
7°) Que la defensa que el organismo previsional hace de la imposición de un límite al cómputo de remuneraciones (art. 25, ley 24.241 y reglamentación del art. 24 de dicha norma) se basa en la correlativa existencia de un tope en los aportes realizados (art. 9, ley citada). Dicha situación no se configura en el caso de autos, ya que las cotizaciones fueron estimadas -y efectivamente abonadas- sobre un ingreso o conjunto de ingresos superiores a dicho máximo (ver fs. 41/52 del expediente principal y fs. 25/108 de las actuaciones administrativas 024-27-052923102-299-1 agregadas por cuerda).
8°) Que ello es así porque las normas de aplicación llevaron a considerar separadamente cada retribución para verificar que no se excediera el límite de aportes, en tanto que el tope de cómputo se aplicó sobre la suma de ellas. Tal diferencia de trato determinó que dos líneas de servicios fueran excluidas de la cuenta y no incidieran sobre el monto de la pensión de la actora. De tal modo, en la práctica se han confiscado las cotizaciones por el desempeño del causante en YPF y las realizadas por su actividad autónoma.
9°) Que, en tales circunstancias, los argumentos desarrollados por la apelante no logran desvirtuar las razones de índole constitucional expresadas por la alzada para fundar su decisión, concernientes al perjuicio patrimonial sufrido al despojar a aportes -que fueron efectuados obligadamente- de toda contraprestación previsional, pues de ese modo se los convirtió en un impuesto, en abierta oposición a los mandatos contenidos en la Ley Suprema sobre protección al trabajo y la familia y al deber del Estado de otorgar los beneficios de la seguridad social.
10) Que los restantes agravios de la demandada son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
11) Que la pensionada se agravia de que en la sentencia apelada se haya soslayado su planteo de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 y señala que tal proceder se debe a que la alzada interpretó erróneamente el fallo de primera instancia, al que atribuyó haberlo rechazado, como lo demuestra el auto denegatorio de su remedio federal. Solicita, en consecuencia, que el Tribunal revierta esa negativa y ponga a salvo sus derechos.
12) Que le asiste razón en tales críticas, pues se observa que el juez de grado no trató la aludida tacha de invalidez y que la cámara consideró innecesario expedirse sobre la impugnación de la actora (fs. 96/98 y 123/125, punto VI, 3er y 4° párrafos), lo cual configura una omisión en el pronunciamiento que lleva a dejarlo sin efecto sobre el punto (Fallos: 330:2234, 2564 y 4706). También es cierto que no se ha producido aún en la causa una liquidación que permita comprobar el daño que la demandante imputa a la citada norma. Por tal razón corresponde acceder a su petición y ordenar que se analice la cuestión en la etapa de cumplimiento.
Por ello, el Tribunal resuelve: hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario deducido por la actora a fs. 150/152 bis, declarar parcialmente admisible el interpuesto por la demandada, confirmar la sentencia apelada en lo relacionado con el límite al cómputo de remuneraciones y ordenar que se resuelva el planteo de la pensionada referente al art. 26 de la ley 24.241 una vez practicada la liquidación de la sentencia. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
CARLOS S. FAYT
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
Ley 24241 – BO: 18/10/1993
Ley 24463 – BO: 03/03/1995
Decreto 679/1995 – BO: 22/05/1995
003727E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102078